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TA CUN - 11001333500720210007301-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720210007301-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reliquidación pensión de vejez. Alto riesgo.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y liq uidar la pensión de vejez por alto riesgo de conformidad con el decreto 1835 de 1994, ley 100 de 1993, con el 85% de tasa de reemplazo.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – El monto de su pensión especial de vejez, debe determinarse conforme al decreto 1835 de 1994, toda vez que modificó el artículo 34 de la Ley 100 y es el vigente al m omento del reconocimiento del derecho, tal como acertadamente fue estimado por la juez de primer grado, cuyo límite es del 80% como fue anotado en el fallo cuestionado / ALTO RIESGO – Deberá tenerse presente como referente para establecer este porcentaje, 1548 semanas, y no 1.453 como lo dijo el a quo, teniendo en cuenta que en la Resolución DIR 804 del 22 de enero de 2019 (último acto que reliquidó la pensión del actor), se especificó por la entidad 1.548 semanas, de las cuales 548 se entienden adicionales a las 1.000 semanas exigidas como r equisitos a la prestación pensional analizada, dada la actividad de alto riesgo por aquel desarrollada.

Problema jurídico: Determinar si siendo el dem andante beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, también le es exigible, el cumplimiento de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Definir

transición dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, también le es exigible, el cumplimiento de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Definir si el actor es beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, como lo consideró el a quo, o si por el contrario le aplica en su integridad el Decreto 2090 de 2003 en concordancia con la Ley 797 de ese mismo año, como lo afirma la entidad demandada.

Tesis: “(…) el demandante laboró por más de treinta (30) años al servicio de la Aeronautita Civil (exactamente 30 años, 2 meses y 8 días), c omo quiera que, ingreso como controlador Tránsito Aéreo Grado 08 desde el 25 de octubre de 1988, y a partir de esta fecha hasta el 03 de enero de 2019, en que se retiró, siempre ocupó este cargo en sus varias denominaciones, según se evidencia de la prueba relacionada en el numeral 2° del acápite de hechos probados, lo que significa que, para el 28 de julio de 2003 ( fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), realizaba una de aquellas funciones catalogadas en la l ey como de alto riesgo, y por lo tanto, estaba amparado por la transición establecida en el artículo 6 Ibidem. (…) Colpensiones, reconoció a favor del señor (…) la pensión mensual vitalicia de v ejez especial por actividad de alto riesgo, considerando que para el 31 de julio de 2018 acreditaba 1.453 semanas aplicó una tasa de reemplazo de 64.66% a 8.339.387, y estableció una de mesada por el valor

considerando que para el 31 de julio de 2018 acreditaba 1.453 semanas aplicó una tasa de reemplazo de 64.66% a 8.339.387, y estableció una de mesada por el valor de $5.392.248= a 2018, una vez acreditara el acto de retiro del servicio. (…) para el 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto 2090), el actor contaba con más de 500 semanas cotizadas por concepto de alto ri esgo, habida cuenta que c onforme a certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial (Aeronáutica Civil), él ingreso a esta entidad como Controlador Aéreo Grado 08 a partir del 25-10-1988, luego entonces se encuentra en el régimen de transición del artículo 6° de la mencionada normativa. No obstante, no cumple con el requisito adicional estipulado en el parágrafo ibidem, esto es, también la transición prevista artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, el Decreto 2090 de 2003 exige el sometimiento de dos regímenes que consagran una transición, esto es, uno especial y o tro, el general. (…) Conforme los pronunciamientos jurisprudenciales que se vienen de citar, se concluye que, de los dos regímenes de transición dispuestos en artículo 6° del Decreto 2090, se puede optar por la aplicación del que resulta más favorable al trabajador, en este caso, el señalado en el primer inciso del precepto legal en comento en cuanto a la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y por lo tanto, la

primer inciso del precepto legal en comento en cuanto a la acreditación de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y por lo tanto, la concesión del derecho a acceder a la pensión especial de jubilación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994. (…) En concordancia con lo anterior, no se acoge el argumento de la entidad apelante según elcual el demandante no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, cual es estar en régimen de transición de la Ley 100 del 93, y por ende no tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por el a quo, pues se reitera el actor se encontraba en transición del régimen especial (alto riesgo), y por lo tanto, como se concretó en el párrafo precedente tiene derecho a que el Decreto 1835 de 1994 gobierne su situación pen sional, tal como se pasa a analizar. (…) Ciertamente el Decreto 1835 de 1994 artículo 6 numeral 2., como requisitos para o btener la pensión de vejez, establece, 45 años de edad y 1.000 semanas de cotización continuas o discontinuas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de esta norma, dentro de las que se encuentra, la de controlador de tránsito aéreo, siempre desarrollada por el actor en la Aeronáutica Civil desde el 25 de octubre de 1988 al 3 de enero de 2019. Y en cuanto a la base de cotización e ingreso base de liquidación, el artículo 13 remite a la aplicación de lo consagrado en los artículos 18 y 21

de 1988 al 3 de enero de 2019. Y en cuanto a la base de cotización e ingreso base de liquidación, el artículo 13 remite a la aplicación de lo consagrado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 (…) contrario a lo aducido por la activa en el recurso, el monto de su pensión especial de vejez, debe determinarse conforme a lo dispuesto en la norma que se viene de l eer, toda vez que modificó el artículo 34 de la Ley 100 y es la vigente al momento del reconocimiento del derecho, tal como acertadamente fue estimado por la juez de primer grado, cuyo limite es del 80% como fue anotado en el fallo cuestionado, sin embargo, deberá tenerse presente como referente para establecer este porcentaje, 1548 semanas, y no 1.453 como lo dijo el a quo, teniendo en cuenta que en la Resolución DIR 804 del 22 de enero de 2019 (último acto que reliquido la pensión del actor), se especificó por la entidad 1.548 semanas, de las cuales 548 se entienden adicionales a las 1.000 semanas exigidas como r equisitos a la p restación pensional analizada, dada la actividad de alto riesgo por aquel desarrollada, lo que conlleva una adición al numeral segundo del fallo apelado. (…) para la concesión de la pensión del demandante, de acuerdo al escenario normativo, jurisprudencial y fáctico que se viene de explicar, los requisitos para acceder a esta se encuentran consagrados en el artículo 6 numeral 2. del Decreto 1835 de 1994, y no lo estipulado en el artículo 9° (...) de la Ley 797 de 2003, y en cuanto a la Base Cotización, Ingreso Base de liquidación y Monto

6 numeral 2. del Decreto 1835 de 1994, y no lo estipulado en el artículo 9° (...) de la Ley 797 de 2003, y en cuanto a la Base Cotización, Ingreso Base de liquidación y Monto de la pensión, su situación pensional se gobierna por los artículos 18, 21 y 34 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en acatamiento íntegro del régimen especial del que él es beneficiario. (…) Conforme lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la entidad demandada “A dministradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para solicitar sea revocada la sentencia apelada no son acogidos por esta instancia, y, en consecuencia, la S ala c onfirmará la deci sión de primera in stancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 1835 de 1994. (…) si bien el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma c ondenatoria, sino que solo p rocede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-663 de

plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-663 de 2007; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2020, No. 76001-23-31-000-2011-01522-01

(4084-2017), Dr. William Hernández Gómez; Sección segunda. Subsección B.: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(227616); 5 de junio de 2020, 25000-23-42-000-2014-03056-01(0100-17) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 2090 de 2003; Decreto 691 de 1994; Decreto 1835 de 1994; Ley 33 de 1985; Decreto 1372 de 1966; Ley 62 de 1985; Ley 11 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2021-00073-01

DEMANDANTE: JOSÉ OMAR CARDONA VILLARRAGA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ALTO RIESGO

Se deciden los recursos de apelación, interpuesto s por los apoderados de la partes litigantes, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado S éptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Omar Cardona Villarraga contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por la resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018 por la cual se le reconoció una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la SUB 296583 del 14 de

resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018 por la cual se le reconoció una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la SUB 296583 del 14 de noviembre de 2018 por la cua l se modifica la resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018 y la DIR 804 del 22 de enero de 2019, por la cual se modifica la Resolución SUB 296583 del 14 de noviembre de 2018 proferidas por COLPENSIONES en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES le reconozca y liquide la pensión de vejez por alto riesgo de conformidad con lo establecido en EL ARTÍCULO 6º NUMERAL 2 DEL DECRETO 1835 DE 1994, QUE CONTEMPLA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LOS 45 AÑOS DE EDAD Y 1000 SEMANAS COTIZADAS en forma continua o discontinua en la s actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2º de este decreto, por Remisión del artículo 6º del decreto 2090 de 2003.

TERCERO. - Condenar a que COLPENSIONES como lo define el artículo 6º del

numeral 4 del artículo 2º de este decreto, por Remisión del artículo 6º del decreto 2090 de 2003.

TERCERO. - Condenar a que COLPENSIONES como lo define el artículo 6º del decreto 2090 de 2003, aplique el número mínimo de semanas contenido en el artículo 9, numeral 2º, de la ley 797 de 2003, es decir, 1000 semanas mínimas de cotización y no 1.300 semanas de cotización como lo contempló en los actos administrativos demandados.

CUARTO. - Condenar a COLPENSIONES a que le liquide la pensión de jubilación conforme lo señala el artículo 13 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, y artículos 18 y 21 Y 34 de la ley 100 de 1993, es decir, con el 85% de tasa de reemplazo.

QUINTO. - Condenar a COLPENSIONES para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

SEXTO. - Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, la entidad demandada liquidará los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el mismo artículo del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - Ordenar a COLPENSIONES a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

el mismo artículo del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - Ordenar a COLPENSIONES a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos:

1. El demandante prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como controlador de Tránsito Aéreo desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 3 de enero de 2019, por más de 30 años y 2 meses, actividad esta considerada de alto riesgo.

2. El Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 en su artículo 6 contempla el derecho a la pensión especial de vejez , con 1000 sem anas de cotización y 45 años de edad. El actor cotizó 1.548 semanas y cuenta con más de 56 años de edad.

3. Mediante Resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018 C olpensiones le reconoció la pensión de vejez por alto riesgo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 en cuantía de $5.392.248 con una tasa de reemplazo de 64.66%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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4. Con radicado 26/09/ 2018, el demandante interpuso recurso de reposición

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4. Con radicado 26/09/ 2018, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018, sostenie ndo que al encontrarse incurso en el régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, la norma aplicable era el Decreto 1835 de 1994.

5. A través de Resolución SUB 296583 del 14 de noviembre de 2018 Colpensiones resolvió el recurso de reposició n modificando la resolución SUB 239848 del 12 de septiembre de 2018, reconociéndole la pensión por un valor de $6.321.235 con una tasa de reemplazo del 65.30%, aplicando los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, desconociendo que se encontraba incurso en el régimen de transición del artículo 6° del decreto 2090 de 2003.

6. Mediante resolución DIR 804 del 22 de enero de 2019 C olpensiones decidió el recurso de apelación modificando la resolución SUB 296583 del 14 de noviembre de 2018 reconociéndole la pensi ón de vejez por un valor de $6.631.232 con una tasa de reemplazo de 65.38% aplicando los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003, desconociendo que se encontraba incurso en el régimen de transición del artículo 6° del decreto 2090 de 2003.

7. El accionante al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia del Decreto

del decreto 2090 de 2003, desconociendo que se encontraba incurso en el régimen de transición del artículo 6° del decreto 2090 de 2003.

7. El accionante al 28 de julio de 2003 fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 768 semanas cotizadas y excedía las 1000 semanas exigidas por la ley 797 de 2003.

8. El C oordinador del Grupo de situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil el 21 de enero de 2021, en cumplimiento del decreto 1835 de 1994, certificó que a partir del 1 de agosto de 1994 la entidad cotizó un 8.5% adicional al sistema general de pensiones por concepto de alto riesgo y a partir del 1° de agosto de 2003, en cumplimiento del decreto 2090 del 26 de julio de 2003, la entidad ha cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado S éptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en Sentencia proferida por escrito, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dispuso: i. Declaró la nulidad de los actos demandados: ii. Condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez a favor del señor José Omar Cardona Villarraga, en aplicación del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 1835 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Cardona Villarraga, en aplicación del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 1835 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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1994, por encontrarlo beneficiario del régimen de transición previsto en el artícul o 6º del Decreto 2090 de 2003, y liquidarla conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, a partir del 4 de enero de 2019.Con fundamento en los siguientes argumentos:

En principio desarrollo el régimen pensional aplicable al personal de controladores de Tránsito Aéreo de la Aeronáutica Civil - Actividad de Alto Riesgo, esto es la ley 7ª del 10 de marzo de 1961, el Decreto reglamentario 1372 del 26 de mayo de 1966, de lo concluyo que los empleados referidos en esta normatividad, cuando acrediten veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, sin importar la edad, tienen derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Puso de presente el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 sobre las actividades de alto riesgo de los servidores públicos en armonía con el decreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentaron las actividades de alto rie sgo de los servidores públicos” , y en se orden concretó que la labor desempeñada por los técnicos aeronáuticos con funciones

se reglamentaron las actividades de alto rie sgo de los servidores públicos” , y en se orden concretó que la labor desempeñada por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL, comportan la naturaleza de alto riesgo, y por ende el derecho pensional se encuentra regulado en el artículo 6° del mismo Decreto 1835.

Es decir que, los controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL, podrían acceder al derecho pensional con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 fueran en actividades de alto riesgo; o con 45 años de edad, siempre que las 1.000 semanas de cotización acreditadas fueran en su totalidad en actividades de alto riesgo, ya fuera en forma continua o discontinua, y en cuanto la base de liquidación, el artículo 13 de la norma ibidem la estipula. Y los servidores que no estén inmersos en el régimen de transición, se les aplicara las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley 100.

Anotó que el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994 consagró un régimen de transición consistente en que los empleos allí dispuestos que a la fecha de entrada de su vigencia, esto es, 4 de agosto de 1994, acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad para los hombres, o 10 o más años de servicios prestado o cotizado, se encuentran amparados por la transición y por ende su derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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pensional se rige por la Ley 7ª de 1961 y su decreto Reglamentario 1372 de 1966, en lo relacionado con los requisitos de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, es decir acc eden al derecho al cumplir 20 años de servicio en la Aeronáutica sin exigencia de edad mínima y la prestación es equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio.

Que posteriormente el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 y dispuso cuales eran las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y en los artículos 3° y 4° estableció las condiciones exclusivamente para los trabajadores que se dedicaran en forma permanente a estas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial. Y en el artículo 6° determinó un régimen de transición. Norma que fue analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090, concede el derecho a acceder a la prestación.

concluyó que, los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó), consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del decreto), hubieren cotizado al menos

de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó), consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del decreto), hubieren cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calific ada jurídicamente como de alto riesgo, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Descendió al caso concreto y luego de relacionar las pruebas aportadas, advirtió que la pensión de jubilación a favor del actor fue reconocida con plena aplicación del Decreto 2090 de 2003, al acreditar 1.453 semanas de cotización, de las cuales 1.300 semanas se tomaron como mínimas de cotización, 60 semanas para efectos de rebajar un año de edad (pues se reconoce la prestación con 54 años) y el restante, para calcular la tasa de remplazo conforme a la fórmula decreciente establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Que el demandante, por su parte, estima que es beneficiario del régimen de transiciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y al respecto, el Despacho determinó que le asiste razón cuando insiste en que es beneficiario del régimen de transición que reclama, toda vez, que es pacífica la jurisprudencia que sostiene la tesis,

determinó que le asiste razón cuando insiste en que es beneficiario del régimen de transición que reclama, toda vez, que es pacífica la jurisprudencia que sostiene la tesis, según la cual, quienes a 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del decreto), hubieren cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido califi cada jurídicamente como de alto riesgo, tendrán derecho a que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

Explicó que , el actor ingresó al servicio de la Aeronáutica Civil, en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Grado 08, desde el 25 de octubre de 1988, es decir, que al 28 de julio de 2003, tenía más de 500 semanas cotizadas en una actividad que es calificada por l a legislación aplicable como del alto riesgo, y por lo tanto, tenía derecho a que su pensión de vejez se reconozca en los términos consagrados en el Decreto 1835 de 1994. Sin embargo, el accionante no cumple con los presupuestos señalados en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, para ser beneficiario el régimen de transición allí previsto.

Determinó que el actor se encuentra en la situación descrita en el numeral segundo del artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, como quiera que toda su vida laboral se desempeñó en actividades de alto riesgo, por lo tanto, acredita 1.000 semanas de cotización en forma continua y exclusiva en estas actividades, y por lo tanto, el señor

desempeñó en actividades de alto riesgo, por lo tanto, acredita 1.000 semanas de cotización en forma continua y exclusiva en estas actividades, y por lo tanto, el señor Cardona Villarraga alcanzó su estatus pensional el 29 de septiembre de 2009, cuando cumplió 45 años de edad, fecha para la cual, también tenía más de 1.000 semanas de cotización, y se encontraba vinculado a la entidad.

Destacó que para el ingreso base de liquidación de la pensión, debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que a su turno, remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con los factores previstos en los Decretos 1158 y 691 de 1994. Y en relación a la tasa de remplazo de la pensión reconocida al actor, precisó que conforme a la fórmula decreciente establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, el derecho se causó con posterioridad al 1º de enero del año 2004, que el actor tiene derecho a pensionarse con 45 años de edad, y acredita en total 1.453 semanas de cotización, siend o necesarias para pensionarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-007-2021-00073-01

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únicamente 1.000, es decir, que cuenta con 453 semanas adicionales , las cuales, de conformidad con el último inciso del artículo 34, incrementan el porcentaje de la tasa de remplazo, sin que la misma pueda ser superior a

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únicamente 1.000, es decir, que cuenta con 453 semanas adicionales , las cuales, de conformidad con el último inciso del artículo 34, incrementan el porcentaje de la tasa de remplazo, sin que la misma pueda ser superior a 80% del IBL, y por tanto la pretensión encaminada a obtener el 85% como tasa de reemplazo, no tenía vocación de prosperidad.

Determinó que no operó el fenómeno de la prescripción, debido a que el actor empezó a gozar del derecho pensional cuando se retiró del servicio, esto es, a partir del 4 de enero de 2019, conforme a lo estipulado en la Resolución No. DIR 804 de 22 de enero de 2019, que puso fin a la actuación administrativa demandada, y presentó la reclamación en sede judicial, esto es, la correspondiente demanda, el 12 de marzo de 2021, es decir, antes de trascurrir el término de tres años.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que aunque la parte motiva de la sentencia, se señala por el a quo que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez por alto riesgo con 45 años de edad y 1.000 semanas de cotización y cuenta con 1453, igualmente señala que no tiene derecho a una tasa de reemplazo de 85% , y que en todo caso la entidad se encargará de la tasa de reemplazo que corresponda, conforme a los lineamientos previstos en la providencia, dejando a criterio de Colpensiones calcular la tasa de reemplazo.

Su inconformidad radica especialmente en que al accionante no debe aplicársele la

previstos en la providencia, dejando a criterio de Colpensiones calcular la tasa de reemplazo.

Su inconformidad radica especialmente en que al accionante no debe aplicársele la tasa de reemplazo señalada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, porque dicha disposición es inaplicable tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda en reiterados fallos, en consideración a que fue pensionado con 45 años de edad y 1.000 semanas de cotización conforme a un régimen especial como lo es el Decreto 1835 artículo 6° numeral 2°, que señala 45 años de edad y 1.000 semanas de cotización, mientras que la Ley 797 de 2003 es tablece 62 años de edad para los hombres y mínimo 1.300 semanas de cotización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dice que en dicho fallo no se especifica que el monto pensional debe ser conforme al artículo 34 de la ley 100 de 1993, sin la modificación de la ley 797 de 2003, y no se ordena que de acuerdo al citado artículo, el monto de la pensión debe ser del 85% como se solicitó en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el actor excedía las 1.400 semanas exigidas por dicha norma, siendo lo más seguro que Colpensiones como es su proceder habitual, le aplique el monto de la pensión conforme lo establece la ley 797 de 2003 en sus artículos 9 y 10 modificatorios de los

Colpensiones como es su

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