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TA CUN - 110013335007202100094-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335007202100094-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Aparece demostrado que la entidad accionada confundió las peticiones del actor, y respondió a solicitudes que difieren de lo realmente pedido por el demandante, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante?

Extracto: “(…) En el caso concreto, se encuentra demostrado que el 24 de enero de 2020, con radicado No. 20201050197032, el accionante solicitó ante el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la sanción moratoria reconocida a su favor por el pago tardío de las cesantías. (…) mientras que la entidad demandada le reconoció por este concepto la suma de $551.953, el actor considera que este monto asciende a la suma de $15.809.702.40. (…) Con el oficio No. 20201091058441 del 29 de marzo de 2020, que la Fiduprevisora prese nta como respuesta a esta petición, no se le brindó una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del actor, pues con esta comunicación, la entidad se limitó a indicarle que sí tenía derecho a la sanción moratoria, y a explicarle el procedimiento sobre su pago, pero nada dijo frente a la procedencia o no de la reliquidación de la suma ya reconocida. (…) Al

derecho a la sanción moratoria, y a explicarle el procedimiento sobre su pago, pero nada dijo frente a la procedencia o no de la reliquidación de la suma ya reconocida. (…) Al parecer, confundió la entidad accionada las peticiones del accionante, pues con el oficio señalado, expresamente dice dar respuesta a las siguientes peticiones del actor (…) Lo anterior, a pesar de que es evidente que con el radicado No. 2020 1050197032, al que se dice dar respuesta con el citado oficio, el demandante solicitó fue la reliquidación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, no su reconocimiento, como se acaba de señalar. (…) Además, la Fiduprevisora no aportó ninguna prueba que demuestre que notificó el citado oficio al accionante, ya sea por mensajería física, o por correo electrónico. (…) es evidente en este caso, tal como lo consideró el Juez de Primera Instancia, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, pues a la fecha se ha superado ampliamente el término de 15 días establecido por el artículo 1° de la ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (…) sin que se haya demostrado que dieron una respuesta clara, congruente y de fondo, frente a la petición elevada el día 24 de enero de 2020, en el sentido de resolver si es procedente o no la reliquidación de la sanción por mora en el pago de las cesantías del accionante. (…) Lo anterior, teniendo en

de 2020, en el sentido de resolver si es procedente o no la reliquidación de la sanción por mora en el pago de las cesantías del accionante. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, se itera, con el oficio No. 202010910584 41 del 29 de marzo de 2020 la Fiduprevisora guardó silencio frente a la procedencia o no de la reliquidación de este emolumento. (…) debe recordarse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente , condiciones estás últimas que no se cumplieron en el caso de autos. (…) Por último, y si bien en la impugnación la entidad accionada alegó abuso del derecho de petición por parte del accionante, este no se demostró dentro del plenario, pues no se encuentra probado que, en más de una ocasión, el accionante haya solicitado la reliquidación de la sanción por mora a pesar de ya tener una respuesta de fondo sobre el particular. Por el contrario, lo que sí aparece demostrado es que la entidad accionada confundió las peticiones del actor, y respondió a solicitudes que difieren de lo realmente pedido por el demandante. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Sin embargo, se precisará la orden impartida, pues el a quo ordenó dar una respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la p etición radicada por el accionante bajo el No. 20201050197032 del 24 de enero de 2020, y la Fiduprevisora precisamente ha fundamentado toda su defensa con el argumento de

radicada por el accionante bajo el No. 20201050197032 del 24 de enero de 2020, y la Fiduprevisora precisamente ha fundamentado toda su defensa con el argumento de que a esta petición ya se le dio respuesta. (….) Por lo anterior, para mayor claridad, y para que no haya lugar a incurrir en la misma situación que dio origen a e sta acción, se precisará la orden impartida en el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR, i) al Doctor (…) Vicepresidente del Fondo Nacional Prestaciones Sociales Del Magisterio y ii) a la Doctora (…) Presidenta de la Fiduprevisora S.A. y/o a quienes hagan sus veces,que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no se hubiere hecho, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, den respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la petición radicada por el accionante bajo el N° 20201050197032 el 24 de enero del año 2020, en el sentido de resolver si es procedente o no la reliquidación de la sanción por mora en el pago de las cesantías d el accionante. Adicionalmente, la respuesta deberá ser notificada efectivamente al actor. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiu no (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-007-2021-0009401

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza

Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio FONPREMAG - Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN D E

TUTELA

En el escrito de tutela, el señor Cosme Evelio Pinto Mendoza, en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como pretensiones solicitó que se ordene de manera inmediata al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., responder el derecho de petición presentado el día 24 de enero de 2020, con

Como pretensiones solicitó que se ordene de manera inmediata al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., responder el derecho de petición presentado el día 24 de enero de 2020, con radicado interno No. 20201050197032.

Como hechos, señaló que mediante oficio de fecha 20 de enero de 2020, radicado el 24 del mismo mes y año con No. 20201050197032, presentó derecho de petición ante las accionadas, en el que solicitó la revisión de la liquidación de la sanción moratoria reconocida a su favor.

A la fecha de presentación de esta acción, ha trascurrido más de un año desde la anterior petición, sin que las entidades accionadas hayan brindado una respuesta.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto de 05 de abril de 2021 por el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá, providencia en la que, además, ordenó notificar por el medio más expe dito al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio y a la presidenta de la2 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fiduprevisora S.A., a quienes les otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escr ito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiduprevisora S.A., a quienes les otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escr ito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación de la Fiduciaria La Previsora S. A.

La Directora de Gestión Judicial (E) de la Direcció n de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. señaló que esa entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que Fiduprevisora es una Sociedad Anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del o rden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que no tiene competencia para expedir actos administrativos, pue s esa facultad es otorgada por la ley a las entidades que ejercen función públ ica

Fiduprevisora S.A. administra los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender de m anera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo el trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Así, la funci ón de la Fiduprevisora se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remiti do por las secretarías de educación, entidades que expiden las resoluciones c orrespondientes, una vez Fiduprevisora verifique el cumplimento de los requi sitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales soli citadas por la población docente.

educación, entidades que expiden las resoluciones c orrespondientes, una vez Fiduprevisora verifique el cumplimento de los requi sitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales soli citadas por la población docente.

La entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros act os administrativos, o proceder a realizar pago alguno, mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

Analizó el decreto 2831 de 2005 sobre el procedimiento que debe seguir el personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas.3 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Para el caso concreto, señaló que una vez revisados los aplicativos de la entidad, en efecto, se evidenció petición del accionante, la cual se respondió de manera oportuna, y se le informó al actor el trámite que s e adelantaría para atender dicha solicitud.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, respecto de la Fiduprevisora S.A., por no existir vulneración algu na de los derechos fundamentales del accionante, ya que la petición fu e respondida de manera clara y oportuna.

3.2.- Contestación del Ministerio de Educación Naci onal

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que e se Ministerio es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, p ues lo aquí relatado recae

3.2.- Contestación del Ministerio de Educación Naci onal

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que e se Ministerio es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, p ues lo aquí relatado recae sobre el ámbito de competencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse del reconocimiento de una sanción por el pago tardío de las cesantías de un docente. Además, porque la s olicitud del accionante no se presentó ante ese Ministerio, razón por la cual, ex iste falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

Las entidades competentes para resolver las solicitudes de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio so n el mismo fondo, la Fiduciaria La Previsora S.A. y las secretarías de e ducación territoriales.

El Ministerio es totalmente ajeno a los trámites re lacionados con el derecho de petición objeto de la presente acción, por lo que n o vulneró ningún derecho del accionante.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2021 concedió el ampar o de tutela frente al derecho fundamental de petición pretendido por el accionant e.

En consecuencia, ordenó al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la presidenta de la Fid uprevisora S.A., que, en el término perentorio e improrrogable de 48 horas sigu ientes a la notificación de la4 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza

término perentorio e improrrogable de 48 horas sigu ientes a la notificación de la4 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

sentencia, si aún no lo hubieren hecho, en coordina ción con las áreas y/o dependencias respectivas, den respuesta clara, congruente, concisa y de fondo, frente a la petición radicada por el accionante bajo el No. 20201050197032 del 24 de enero de 2020. Igualmente ordenó que la respuest a sea notificada efectivamente al accionante.

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dra. Guerti Martínez Olaya ) señaló:

Después de analizar la naturaleza y características de la acción de tutela y del derecho de petición, para el caso concreto, señaló que, de las pruebas aportadas, se tiene que en efecto, mediante petición elevada e l 24 de enero de 2020 con el radicado No. 20201050197032, el accionante solicitó ante la Fiduprevisora S.A. la revisión de la liquidación de su sanción moratoria.

Además, se demostró que mediante oficio No. 20201091085441 del 29 de marzo de 2020, Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la peti ción del accionante, en los siguientes términos:

Nos permitimos atender su petición, indicando lo siguiente:

Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos informarle

siguientes términos:

Nos permitimos atender su petición, indicando lo siguiente:

Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud fue aprobada. No obstante, se precis a que los recursos destinados para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son de origen legal, de conformidad a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 y la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en virtud de lo dispuesto por los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dieran otra s disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, entre otros. (…) ”

Señaló que ese oficio suscrito por la Fiduprevisora pasó por alto que ya se había ordenado un reconocimiento, y no dio respuesta de f ondo a la solicitud de revisión de su liquidación. Además, la entidad accionada hac e alusión a pretensiones diferentes a las reclamadas por el accionante, aún cuando en la referencia del escrito menciona correctamente el número de la peti ción por él radicada.

De otra parte, aún cuando la entidad accionada info rmó que la petición fue atendida efectivamente mediante el citado oficio, n o obra prueba alguna respecto de su notificación.5 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, consideró que el oficio No. 202010 91085441 del 29 de marzo de

Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, consideró que el oficio No. 202010 91085441 del 29 de marzo de 2020 no constituye una respuesta de fondo, oportuna , congruente, y que tenga una notificación efectiva.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por la Directora de Gestión Judicial (E) de la Fiduciaria La Previsora S.A., que reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que esa entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos, y su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitido por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente, una vez la F iduprevisora verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios p ara el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Además, que la entidad fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adic iones u otros actos administrativos, o realizar pagos, hasta que no exi sta un acto administrativo que así lo determine, expedido por las secretarías de e ducación.

Frente al caso concreto, señalo que a la petición d el accionante se le asignó el radicado No. 20201091085441, y la respuesta fue rem itida a la dirección electrónica suministrada por el peticionario, esto es cospime50@hotmail.com, por lo que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fall o de tutela.

Para soportar esta afirmación, aportó pantallazo de la respuesta del 29 de marzo

cospime50@hotmail.com, por lo que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fall o de tutela.

Para soportar esta afirmación, aportó pantallazo de la respuesta del 29 de marzo de 2020, con el radicado No. 20201091085441.

Con lo anterior, consideró que se dio una respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes del accionante, y se c umplió lo dispuesto en el fallo de tutela.

Recordó que el derecho de petición es de rango constitucional y supone la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado.6 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El derecho de petición tampoco significa que el interesado pueda elevar una y otra vez la misma petición, y que la administración esté en la obligación de contestar siempre, pues una vez producida la respuesta, no ex iste obligación de repetirla indefinidamente.

Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, y realizó las conductas legítimas, conforme al marco legal. Sin embargo, resulta evide nte la actitud temeraria del accionante que, abusando de su derecho, optó por el derecho de petición y la acción de tutela como mecanismos para el reconocimi ento de una obligación

conforme al marco legal. Sin embargo, resulta evide nte la actitud temeraria del accionante que, abusando de su derecho, optó por el derecho de petición y la acción de tutela como mecanismos para el reconocimi ento de una obligación dineraria ya reconocida, lo que desconoce que exist e una jurisdicción competente para atender y dar solución al problema jurídico pl anteado.

Informó que la entidad está realizando la gestión c orrespondiente, y requirió al área respectiva, para proceder conforme a lo ordena do en el fallo de tutela, en el sentido de emitir y remitir la respuesta a la solic itud elevada por el accionante.

Consideró que en el presente caso se configura la c arencia actual de objeto por hecho superado y analizó la improcedencia de la acc ión de tutela ante obligaciones de dar.

Señaló que en cuanto al derecho de petición objeto de la presente acción, el accionante no aportó ningún documento que acredite su radicación ante la entidad.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Consti tución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los juece s la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autori dades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza

para evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la Directora de Gestión Judicial (E) de la Fiduciaria La Previsora S.A. , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgad o 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ampar ó el derecho fundamental de petición del accionante.

Así, corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante.

6.2.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en e l artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2 015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, ind ependientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguarda r la participación de las personas usuarias de la administración en las decis iones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguarda r la participación de las personas usuarias de la administración en las decis iones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para ob tener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos , tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de r esolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se i ncurre en el desconocimiento

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil8 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

flagrante de la norma constitucional y de los princ ipios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cue stión planteada por el peticionario.

particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cue stión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrati vo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la e xonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece s u obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos funda mentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.9 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

7.- Análisis crítico de los medios de prueba

7.1.- Con el escrito de demanda, el accionante aportó derecho petición con radicado No. 20201050197032 del 24 de enero de 2020, dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual presentó reclamación por irregularidades en la liquidación de la sanción mor atoria por el pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 21 de enero de 2020 con radicación No. 20201090302361 se le informó de la aprobación y monto de la sanción moratoria por la suma de $551.953, valor que, a su juicio, no se ajusta a la realidad fáctica, pues tomó equivocadamente como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 25 de noviembre de 2016, cuando en realidad se r adicó el 26 de julio de 2016.

pues tomó equivocadamente como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 25 de noviembre de 2016, cuando en realidad se r adicó el 26 de julio de 2016.

En ese orden de ideas, consideró que el valor a rec onocer por este concepto asciende a la suma de $15.809.702.40.

7.2.- Con la contestación, la Fiduprevisora aportó el ofi cio No. 20201091058441 del 29 de marzo de 2020, con el cual dice haber dad o respuesta a la anterior petición del accionante. En efecto, en sus referenc ias, se indicó:

En este oficio, y contrario a lo expresamente anota do en el numeral anterior, en cuanto al sentido de la petición del accionante, se indicó que lo solicitado por el actor fue el reconocimiento y pago de la sanción po r mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de retardo, conta dos desde los 70 días hábiles

4 Sentencia T-430 de 2017.10 Acción de Tutela No. 11001 -33-35-007-2021-00094-01

Demandante: Cosme Evelio Pinto Mendoza Demandada: FONPREMAG y otro

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

siguientes de haber radicado la solicitud de cesant ía parcial, debidamente indexada.

Frente a esta supuesta solicitud, le informó al accionante que, una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, la petición fue ap robada, pero que, por el origen de los recursos, la Fiduciaria, como vocera y administ radora de FOMAG, debía dar

Frente a esta supuesta solicitud, le informó al accionante que, una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, la petición fue ap robada, pero que, por el origen de los recursos, la Fiduciaria, como vocera y administ radora de FOMAG, debía dar cumplimiento a mandatos legales y contractuales, y priorizar el pago de cesantías parciales y definitivas.

Además, que la sanción moratoria es una indemnización económica a favor del trabajador, derivada del pago tardío de cesantías p arciales y/o definitivas, y por lo tanto, no corresponde a un derecho generado en virt ud de una relación laboral, y, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, l os recursos del FOMAG sólo pueden destinarse para garantizar el pago de las pr estaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados, sin que pueda decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o admin istrativa, con cargo a los recursos del fondo.

Por lo anterior, le informó que, para dar aplicació n a la ley, se requería la expedición del decreto que fije las características de los Títulos de Tesorería (TES), y las reglas de su negociación y su pago, cuya expedi ción se encuentra en trámite. Una vez expedido, se procedería a la emisi ón de títulos, a su redención o monetización, y a su incorporación en el presupuesto del Fondo. Hecho lo anterior, se realizaría el pago de la sanción

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