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TA CUN - 11001333500720210024101-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720210024101-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Yanive Losada Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-3210 de 2020

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OJU-E-3210 de 2020 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante derivadas de “la relación laboral” existente entre las partes.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2019, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se adviertan “respecto de los salarios recibidos por un trabajador de planta” de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y que se otorgue lo correspondiente a prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, iii) se ordene el reembolso de lo cancelado por concepto de salud, pensión y ARL y se cancelen los porcentajes a pensión no realizados y lo correspondiente a

1 Folios 1 a 28 del archivo No. 02 del expediente digital2

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

retención en la fuente, iv) se otorgue lo pertinente “por concepto de DOTACIONES no dadas” y se reconozca lo correspondiente a recargos dominicales y festivos causados, así como compensatorios, horas extras, recargos y demás beneficios “pactados convencionalmente”, y

se reconozca lo correspondiente a recargos dominicales y festivos causados, así como compensatorios, horas extras, recargos y demás beneficios “pactados convencionalmente”, y vi) las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2°de la Ley 244 de 1995.

De otra parte, requirió: i) se efectúe la indexación correspondiente sobre los derechos que se reconozcan, ii) se condene a la accionada en costas y agencias en derecho y iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Yanive Losada Rodríguez laboró al servicio de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E como Auxiliar de Enfermería del 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de mayo de 2019, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios.
  • Afirmó que durante su vinculación, desarrolló sus actividades de forma subordinada y permanente al interior de las instalaciones de la entidad, teniendo en cuenta que realizaba funciones “indicadas por la demandada, bajo continuas y directas órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, así como se le imponían directrices y horarios por la perpetua prestación del servicio de forma personal, para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, bajo la sujeción de órdenes y condiciones respecto de s u cargo”.
  • Mencionó que en el manual especifico de funciones y competencias laborales de la

horarios por la perpetua prestación del servicio de forma personal, para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, bajo la sujeción de órdenes y condiciones respecto de s u cargo”.

  • Mencionó que en el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad establecido en el Acuerdo No. 13 del 5 de abril de 2017, se establecen las funciones del Auxiliar del Área de la Salud Código 412 Grado 08, cuyas funciones equivalen a las desarrolladas por los auxiliares de enfermería.
  • Señaló que durante su vinculación la accionante percibió como contraprestación de sus servicios un concepto denominado honorarios, “que en promedio mensual” correspondía a

las siguientes sumas:

AÑOS “HONORARIOS”

2009 955.320 2010 1.267.056 2011 1.244.647 2012 1.235.380 2013 1.372.725 2014 1.220.200 2015 1.249.465 2016 1.486.440 2017 1.296.717 2018 1.375.998 2019 1.290.240

  • El 30 de octubre de 2020 la señora Rodríguez solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad a través del acto administrativo OJU-E-3210-2020.3

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

  • Aseguró que la terminación “unilateral sin justa causa del contrato por parte de la ES.E.

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

  • Aseguró que la terminación “unilateral sin justa causa del contrato por parte de la ES.E. demandada”, desconoció el derecho de la accionante a la estabilidad laboral y representó una afectación personal y a su núcleo familiar, lo que generó “un estado de angustia”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 13, 25, 53, 123 y 125. Código Sustantivo del Trabajo artículos 13, 22 ,23 y 24. Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; Decreto 3138 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 58 del Decreto 1042 de 1978; artículos 8º, 17, 26, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Ley 33 de 1985; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 226 de 1966; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998; Decreto 1919 de 2002.

Como concepto de violación sostuvo que la entidad descono ció los derechos de la accionante al vincularla a la entidad a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y no mediante una relación legal y reglamentaria, pues se encontraba en la obligación de atender el horario impuesto y realizaba labores misionales e inherentes al objeto de la entidad, ello de forma subordinada y constante dependencia, “bajo continuas y

obligación de atender el horario impuesto y realizaba labores misionales e inherentes al objeto de la entidad, ello de forma subordinada y constante dependencia, “bajo continuas y directas órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, con equidad y similitud respecto los AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta o su equivalente en el área de la salud, evidenciándose así, en la realidad, todos los elementos de una relación laboral”.

Insistió en que la accionante recibió una contraprestación económica por sus servicios, aunque la entidad omitió el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales que le asisten a la señora Losada Rodríguez tales como prestaciones sociales, horas extras, recargos legales y demás beneficios , lo que constituy e un desconocimiento de la Constitución Política de 1991 y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Citó diferentes providencias emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado relacionadas con el denominado contr ato realidad, las cuales considera aplicables al caso concreto.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demandada, señalando que entre la demandante y la entidad no existió relación laboral alguna, toda vez que no se estructuraron los elementos exigidos para tal efecto.

Realizó un estudio normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad para señalar que entre la entidad demandada y la accionante no existió relación laboral alguna sino netamente contractual de origen civil “no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierte en salarios, eso de be acreditarse

entre la entidad demandada y la accionante no existió relación laboral alguna sino netamente contractual de origen civil “no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierte en salarios, eso de be acreditarse fehacientemente, toda vez que el desarrollo del objeto contratado, (..), no puede llevarse a cabo en las circunstancias escogidas por el contratista, sino dentro de las condiciones pactadas y aceptadas por el mismo.”

2 Folios 1 a 63 del archivo No. 14 del expediente digital4

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

Sostuvo que la demandante, bajo su propia autonomía suscribió los contratos de prestación de servicios, y desarroll ó sus labores de forma transitoria, temporal, independiente y “utilizando para su ejecución sus propios medios” pues el objeto contractual estaba encaminado para atender las necesidades que no podían ejecutarse por el personal de planta.

Precisó la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y el marco normativo de la Ley 80 de 1993, el cual establece que dicho contrato va orientado al desarrollado de actividades de administración o funcionamiento de la entidad que no pueden ser desempeñadas por el personal de planta, en razón a la experticia por lo que la vinculación se encuentra justificada a través de esta figura.

Propuso como excepciones las que denomino “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “excepciones de fondo” , “inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes” , “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” , “cobro de lo no debido” ,

por pasiva”, “excepciones de fondo” , “inexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes” , “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” , “cobro de lo no debido” , “inexistencia del derecho y de la obligación” , “inexistencia de la aplicaci ón de la primacía de la realidad” y “buena fe”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 , el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que la señora Yanive Losada Rodríguez se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2019 en el Hospital el Tunal II Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, de manera personal, continua y permanente, en los cuales se pactó por parte de la accionada el pago de una remuneración “en mensualidades vencidas”. Por tanto, encontró acreditado el elemento de la prestación personal del servicio en el entendido que “no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desfigurándose así, la temporalidad y transitoriedad, particulares de los contratos de prestación de servicios.” y la remuneración.

En cuanto a la Subordinación afirmó que, conforme a la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte, se logró desvirtuar la autonomía e independencia en el desarrollo del

particulares de los contratos de prestación de servicios.” y la remuneración.

En cuanto a la Subordinación afirmó que, conforme a la prueba testimonial recaudada y el interrogatorio de parte, se logró desvirtuar la autonomía e independencia en el desarrollo del contrato, pues aquellas señalan que la accionante estaba sometida a la vigilancia y órdenes impartidas por los jefes inmediatos o el médico que se encontrara en turno, encontrándose probado que le era exigido “el cumplimiento de los horario para que la prestación del servicio fuera continua, misma que debía ser ejecutada dentro de las instalaciones de la entidad bajo modalidad de turnos, tenían la función de conocer y tramitar los permisos”, situación que no corresponde con la esencia propia de los contratos de prestación de servicios.

Agregó que “la demandante demostró que sus labores dependían de unos jefes, quienes dirigían las tareas a desarrollar, cumpliendo un horario y satisfaciendo las necesidades relacionadas con las actividades propias de un AUXILIAR DE ENFERMERIA.” Así mismo, indicó que la accionada de manera errónea celebró diversos contratos de prestación de servicios en los cuales dispuso obligaciones que estaban ligadas al objeto misional de la entidad ; en consecuencia, la

3 Folios 1 a 63 del archivo No. 61 del expediente digital5

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

señora Losada Rodríguez desempeñ ó las mismas funciones que desarrollaba el personal de planta en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Explicó que, identificados los elementos propios de una relación laboral, es procedente el

señora Losada Rodríguez desempeñ ó las mismas funciones que desarrollaba el personal de planta en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Explicó que, identificados los elementos propios de una relación laboral, es procedente el reconocimiento a favor de la demandante de prestaciones sociales, liquidadas bajo los honorarios pactadas, incluyendo el pago de cesantías e intereses sobre estas.

Resaltó que la última vinculación del demandante finalizó el 31 de marzo de 2019 y la petición fue radicada el 30 de octubre de 2020 es decir, dentro del término de tres años siguientes. Por consiguiente, “no existieron interrupciones mayores a 30 días há biles entre la suscripción de uno y otro contrato, de manera que no hubo solución de continuidad” , aunado a que no se configuró el fenómeno prescriptivo.

Señaló que no resulta procedente el reconocimiento de la devolución de los aportes realizados a la s eguridad social en salud, toda vez que no representa un beneficio para la demandante ya que correspondió a los aportes efectuados mes a mes que realizó para que tuviera acceso a los servicios de salud. Por el contrario, en el caso de pensión, en virtud de sus particularidades y carácter acumulativo se reconocen y se liquidaran de conformidad a los honorarios pactados previamente en los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, resolvió: i) declarar la nulidad del Oficio OJU -E-3210 – 2020 del 31 de diciembre de 2020, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2019 “salvo sus

diciembre de 2020, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2019 “salvo sus interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato” , iii) ordenar el reconocimiento y pago de “prestaciones sociales legales ordinarias a las que tenían derecho de percibir un empleado de planta que ejercía en el cargo de Auxiliar de Enfermería (…) durante el periodo comprendido, entre el 22 de agosto de 2009 y el 31 de marzo de 2019. La base de liquidación, serán los honorarios pactados en cada uno de los contratos. iv) computar para efectos pensionales la diferencia entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la accionante y la totalidad del tiempo laborado, y v) negar las demás pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante4

Solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primer grado, específicamente en los siguientes puntos:

  • Indemnización moratoria artículo 2° de la Ley 244 de 1995: alegó que en el presente asunto se advirtió un incumplimiento de la accionada en los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para el pago de las cesantías definitivas, por lo que se configuró la indemnización moratoria. Al respecto, aseguró: “es plenamente procedente acceder a tal pretensión teniendo en cuenta que en el fallo se encontró demostrado la verdadera existencia de una relación laboral de carácter administrativo entre las partes, situación que NO permite relevar a la entidad demandada del pago de dicha mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por

una relación laboral de carácter administrativo entre las partes, situación que NO permite relevar a la entidad demandada del pago de dicha mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si no que al contario permite acceder a su pago al resaltarse la omisión del empleador con mala fe”.

4 Folios 1 a 6 del archivo No. 65 del expediente digital6

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

  • Sentencia en abstracto: señaló que en las condenas emitidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es posible establecer la cuantía de los perjuicios reconocidos en las sentencias pues la s providencias contienen una condena en abstracto, lo que deja a la accionante “en una situación de incertidumbre, toda vez que las sumas reconocidas podrían ser de cualquier estirpe. Máxime cuando ha quedado en evidencia con toda notoriedad la existencia de la mala fe por parte de la entidad demandada”. Así mismo, insistió que uno de los fines de la carga de la prueba es justamente que se logre expedir un fallo concreto.
  • De los emolumentos reclamados: afirmó que resulta procedente el reconocimiento de las diferencias salariales por cuanto se advierte una discriminación injustificada entre contratistas y empleados de planta.

De igual forma, solicitó se acceda a la totalidad de pretensiones de la demand a, ordenando reconocer lo correspondiente a retención en la fuente, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, indemnizaciones de

De igual forma, solicitó se acceda a la totalidad de pretensiones de la demand a, ordenando reconocer lo correspondiente a retención en la fuente, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 2° de la Ley 244 de 1995, los de más beneficios a que tiene derecho un auxiliar de enfermería y que se condene en costas a la accionada, requerimientos que fueron negados por el a quo sin efectuar un análisis riguroso sobre el particular.

3.2. Entidad demandada5

Informe con lo resuelto en la sentencia de primer grado, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E presentó escrito de alzada en los siguientes términos:

Argumentó que la testigo la señora Diana Milena Moncada Casanova faltó a la verdad en su declaración toda vez que negó tener un proceso en curso en contra de la entidad demandada con similares pretensiones en el cual figura la demandante como testigo, razón por la cual solicitó la tacha de ese testimonio por cuanto carece de imparcialidad y objetividad, pues la declarante “ya cuenta con cierta experticia en la rendición del testimonio y no es libre y espont áneo como lo indica la ley”

Afirmó que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral, aunado a que “no obra prueba en el plenario que la demandante hubiera solicitado encomendar sus actividades a un tercero y esta situación se hubiera negado” , es decir, que la entidad hubiese desconocido la autonomía del contratista. Del mismo modo, resaltó que el elemento remuneración no se configuró en la medida que los pagos se realizaron de conformidad con las actividades

a un tercero y esta situación se hubiera negado” , es decir, que la entidad hubiese desconocido la autonomía del contratista. Del mismo modo, resaltó que el elemento remuneración no se configuró en la medida que los pagos se realizaron de conformidad con las actividades realizadas por la demandante por lo cual, como resulto recibía los honorarios pactados y no una contribución asimilable a salario.

Sostuvo que desde la suscripción del contrato se determinó que la prestación del servicio se haría por periodo determinado, de conformidad a la naturaleza de la entidad, razón por la cual el juez de primera instancia no estableció en debida forma la subordinación pues las órdenes impartidas, el tiempo acordado por la entidad para la prestación del servicio y los horarios establecidos pueden clasificarse como parte del “seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto del contrato” pues así lo establece el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado.

5 Folios 1 a 32 del archivo No. 63 del expediente digital7

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

Agregó que la demand ante no tuvo una relación laboral continua e ininterrumpida con la entidad, sino una relación contractual transitoria y temporal pues, “jamás se mencionó un documento que contara las horas o el tiempo de prestación del servicio” En este punto, sostuvo que las coordinadoras a que refieren las declaraciones de las testigos corresponden sólo a las personas que coordinaban las actividades a desarrollar, ello dentro de las obligaciones contractuales firmadas de manera voluntaria por la accionante, sin que se con figure un criterio de subordinación.

que las coordinadoras a que refieren las declaraciones de las testigos corresponden sólo a las personas que coordinaban las actividades a desarrollar, ello dentro de las obligaciones contractuales firmadas de manera voluntaria por la accionante, sin que se con figure un criterio de subordinación.

Mencionó que en caso de acceder a lo pretendido debe tenerse en cuenta el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, insistió que en el plenario no obra prueba alguna que logre constatar los elementos propios de una relación laboral por lo que corresponde negar lo pretendido.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023 , el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió los recursos de apelación interpuestos. En el numeral quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es

General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Yanive Losada Rodríguez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre los años 2009 y 201 9 y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.

En el evento de que se encuentre s uperado el estudio anterior, la Sala determinará lo pertinente sólo frente a los precisos aspectos de modificación que persigue la parte accionante en su recurso.8

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que e n el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos

así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que e n el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.9

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00241-01

Demandante: YANIVE LOSADA RODRIGUEZ

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad indepe

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