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TA CUN - 11001333500720210028101-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720210028101-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2021-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Controversia: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO 202102000077001 de fecha 4 de agosto de 2021, emitido por el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., por medio del cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales y

fecha 4 de agosto de 2021, emitido por el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE., por medio del cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES durante el periodo comprendido entre el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

SEGUNDA: Que se DECLARE que la accionante LUZ ELENA BELTRAN MORALES fungió como Empleado Público de hecho para el SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA durante el periodo comprendido entre el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE

MAYO 2021.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la demandante señora LUZ ELENA BELTRAN MORALES las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los AU XILIARES DE ENFERMERÍA y lo pagado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFER MERÍA de

SUR E.S.E. a pagarle a la demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFER MERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

2

QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES, los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arro je la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

SEXTA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021 liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

SÉPTIMA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011

E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021., liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

OCTAVA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

I NOVENA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES el valor de los quinquenios causados desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

quinquenios causados desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 202 1., liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021., liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES los subsidios de alimentación causados desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021., liquidados con la asignaci ón legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

31 DE MAYO 2021., liquidados con la asignaci ón legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRAN MORALES los subsidios de transporte causados desde el día 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31

DE MAYO 2021., liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.

DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a la accionante, las HORAS EXTRAS DIURNAS generadas desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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DÉCIMA SEXTA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a la accionante, las HORAS EXTRAS NOCTURNAS generadas desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

DÉCIMA SÉPTIMA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a la accionante, los RECARGOS NOCTURNOS generadas desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

SALUD SUR E.S.E. a pagar a la accionante, los RECARGOS NOCTURNOS generadas desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

DÉCIMA OCTAVA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar a la accionante, los RECARGOS DOMINICALES generados desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

DÉCIMA NOVENA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar la devolución total de los aportes realizados por mi mandante al sistema general de seguridad social, que comprende el pago al Fondo de pensiones, EPS, ARL y Caja de Compensación Familiar, durante el tiempo que laboró para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, específicamente desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021.

VIGÉSIMA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar el pago de las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor con el que debió cotizarse como empleado de pla nta en el cargo de AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el 14 DE FEBRERO DE 2011 HASTA 31 DE MAYO 2021, al Fondo de

pensiones, EPS. ARL y Caja de Compensación Familiar.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

pensiones, EPS. ARL y Caja de Compensación Familiar.

VIGÉSIMA PRIMERA: Que se CONDENE al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a efectuar la devolución del importe total de los descuentos realizados por esta entidad desde el por concepto de retención en la fuente y rete

ICA.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las cesantías definitivas, calculada hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

VIGÉSIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES, la suma de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

VIGÉSIMA QUINTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado

hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

VIGÉSIMA SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: ORDENAR al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.., a pagar INTERESES MORATORIOS en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2º de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3º del mismo artículo y el numeral 4° artículo 195 del C.P.A.C.A.

VIGÉSIMA OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso”.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) declaró la existencia

El Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 8 de septiembre de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED SUR E.S.E., desde el 1º de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, y, en consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado; (ii) ordenó pagar a la demandante “el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias de origen legal, a las que tenía derecho de percibir un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería , y/o similares funciones, a las desarrolladas por la demandante, salvo sus interrupciones y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, causadas durante el periodo comprendido, entre 1º de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2021. La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos”; “calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el periodo comprendido, entre 1º de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2021 , tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma fa ltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no

pensiones la suma fa ltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora; (iii) que el tiempo laborado bajo las OPS entre el 1º de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2021 , salvo sus interrupciones, deberá computarse para efectos pensionales; (iv) negó el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado por honorarios y lo pagado al empleado de planta; la prima de antigüedad y el quinquenio; las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales y compensatorios; cotizaciones a la caja de compensación familiar; rete-fuente y rete-ICA; indemnización moratoria; daños morales e indemnización por perjuicios; devolución a la demandante de los aportes a salud y riesgos laborales.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Descontenta con las anteriores determinaciones la parte demandada impugnó de manera parcial la precitada sentencia, argumentando que la demandante prestó sus servicios de forma personal en el hospital desde 2019 hasta 2021; que las pruebas recaudadas no demostraron el elemento de la subordinación en la relación contractual, por cuanto el cumplimiento del turno se refiere a una característica propia del servicio de salud, en donde se informa el estado de salud del paciente, el tratamiento a seguir según orden médica, el horario de suministro de medicamentos, entre otras, lo cual no significa el

se refiere a una característica propia del servicio de salud, en donde se informa el estado de salud del paciente, el tratamiento a seguir según orden médica, el horario de suministro de medicamentos, entre otras, lo cual no significa el seguimiento de órdenes o el cumplimiento de un horario establecido.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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Que la parte actora manifestó que ejecutó actividades en igual dad de condiciones que un empleado de planta, pero no aport ó la prueba de la denominación del cargo con el que se identificaba, lo que da cuenta que ejecutó las actividades para las cuales fue contratada con base en una coordinación de actividades, no bajo subordinación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 15 de enero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, los términos para alegar de conclusión, se surtieron conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A, pero ambas partes guardaron silencio.

La Delegada del Ministerio Público de manera oportuna rindió concepto expresando que debía confirmarse la sentencia por cuanto se logró acreditar la existencia de la relación laboral.

V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de

expresando que debía confirmarse la sentencia por cuanto se logró acreditar la existencia de la relación laboral.

V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón al A quo de reconocer una relación laboral entre la señora LUZ ELENA BELTRÁN MORALES y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.

Está probado en el expediente conforme a las pruebas documentales allegados al proceso que, entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 5830 1º de agosto de 2019 31 de enero de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 5830 1º de agosto de 2019 31 de enero de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la

SUBRED E.S.E.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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1683 1º de febrero de 2020 31 de enero de 2021 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la SUBRED E.S.E. 2279 1º de febrero de 2021 31 de mayo de 20211 Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial en la

SUBRED E.S.E.

De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes:

“1. Prestar servicios de apoyo en las áreas asistenciales de la Subred Integrada de Servicios de salud Sur, con pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad seguros, eficientes y humanizados y cumplimiento de protocolos y guías de manejo de la Entidad durante el tiempo de disponibilidad indicado en su propuesta. 2. Brindar asistencia en los procedimientos propios de la atención con plena autonomía y pertinencia; realizando el seguimiento a las actividades asignadas en los planes de manejo para que se ejecuten de acuerdo al criterio medico dado por el profesional, 3. Informar oportunamente al médico tratante y familiares, el devenir de la atención brindada y cambios clínicos del

planes de manejo para que se ejecuten de acuerdo al criterio medico dado por el profesional, 3. Informar oportunamente al médico tratante y familiares, el devenir de la atención brindada y cambios clínicos del paciente, conforme a los lineamientos del contratante. 4. Diligenciar clara, correcta y oportunamente la Historia clínica y demás documentación del servicio cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente en el sistema de información de la Subred, igualmente velar por adecuado diligenciamiento de documentos que realice las auxiliares cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente y lo expuesto en los manuales de Bioseguridad. 5. Brindar asistencia en los procedimientos propios del servicio y apoyar al equipo médico en la realización de procedimientos especiales cuando sea requerido, verificar la correcta distribución de los insumos que les sea confiados para la atención de pacientes, incluyendo medicamentos, tapabocas y guantes. 6. Promover a los usuarios la generación de estilos, hábitos y conductas de vida saludable, mediante acciones de educación. 7. Velar por el correcto uso, mantenimiento y administración de los equipos medicamentos e insumos del servicio, que la subred sur le confíe para la ejecución de las actividades pactadas, informando oportunamente al supervisor del contrato, las novedades y observaciones que puedan afectarlos. Verificar la correcta distribución de los insumos que le sean confiados para la atención de pacientes y usuarios incluyendo medicamentos e insumos medico quirúrgicos”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se

pacientes y usuarios incluyendo medicamentos e insumos medico quirúrgicos”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la señora BELTRÁN MORALES por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar el informe mensual de actividades realizadas con visto bueno del supervisor del contrato, y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras LUZ EDITH RODRÍGUEZ y PAOLA ANDREA SÁNCHEZ y el interrogatorio de la señora BELTRÁN MORALES, quienes

1 El contrato de prestación de servicios 2279 tuvo una vigencia del 1º de febrero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, pero atendiendo la justicia rogada se tendrá como fecha de finalización el 31 de mayo de 2021 como fue pedido en las pretensiones de la demanda.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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coincidieron en manifestar que las funciones que desempeñaba eran de auxiliar de enfermería dirigidas a la asistencia de la madre lactante ; la preparación de las fórmulas lácteas para los neonatos, como la toma de signos y registro de las notas de enfermería en el sistema; que tenia asignado un horario de 7:00 p.m.,

las fórmulas lácteas para los neonatos, como la toma de signos y registro de las notas de enfermería en el sistema; que tenia asignado un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., el cual se controlaba con la entrega de turno; las órdenes se las impartían las doctoras Magda Carrero y Martha Torres y el doctor Ricardo Galvis; que e l Hospital se encargaba de en tregar los elementos de trabajo para las preparación de las fórmulas, así como los gorros, tapabocas, guantes, uniformes, polainas y los insumos que se requerían como la leche, el agua, los frascos, los teteros y los chupos y que desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta.

A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios de la SUB RED SUR, y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que sus funciones eran asistenciales como auxiliar de enfermería.

La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte de la demandante para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de auxiliar de enfermería al interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. En el caso de la demandante, se observa que todas las funciones que desempeñó contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.

independientemente. En el caso de la demandante, se observa que todas las funciones que desempeñó contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud.

Por lo cual se puede afirmar sin ambages que estuvo bajo continua subordinación, la cual se presume de los auxiliares de enfermería tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes y como lo muestra la práctica en sí misma de la función, por cuanto tales empleados complementan la labor de los médicos en el cuidado de los pacientes, lo que significa que siempre reciben órdenes y además están supervisados por sus superiores.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE

EXEQUIBLES).

(…)”.Proceso: 2022-00281-01

Demandante: LUZ ELENA BELTRÁN MORALES

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata

Demandado: SUBRED SUR E.S.E.

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De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse

de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”2.

de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”2.

En conclusión encuentra el Tribunal que la labor que desempeñaba la demandante al interior de la entidad como auxiliar de enfermería estaba dirigida a la atención de los pacientes, lo cual corresponde a una actividad propia de la misión de la Entidad, por lo que existía la obligación de ampliar su planta de personal que le permitiera vincular al personal médico requerido.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-

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