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TA CUN - 11001333500720210035701-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720210035701-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-007-2021-00357-01.

Sentencia: SC3-2202-2502

Aprobado en Sala No. 12.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: JOSÉ NORBERTO AYALA GALINDO.

Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Vinculados: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y

SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Temas: Impugnación de acción de tutela . Derecho de petición.

Falta de legitimación en la causa por pasiva y de terceros. Desvinculación del trámite de tutela.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en representación del señor JOSÉ NORBERTO AYALA GALINDO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , habiéndose vinculado a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2021, el señor Élver Ayala Galindo, actuando mediante apoderada

al mínimo vital y a la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2021, el señor Élver Ayala Galindo, actuando mediante apoderada judicial y como curador principal del señor José Norberto Ayala Galindo, interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURcon el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor Expedito Ayala López era beneficiario de una asignación de retiro reconocida por CASUR. Falleció el 26 de febrero de 2016. Al causante le sobrevivieron su cónyuge y su hijo, el señor José Norberto Ayala Galindo, quien se encuentra en situación de discapacidad.

Mediante Resolución del 26 de julio de 2016, CASUR reconoció la sustitución de la asignación de retiro en un 50% a la cónyuge supérstite, dejando en suspenso el 50% restante, a la espera de que el señor Ayala Galindo aportara los documentos que acreditaran su condición psicofísica. Particularmente, la Caja señaló que debía allega rse certificación del estado de invalidez expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral.

En consecuencia, la parte actora solicitó a la Dirección de Sanidad dicha certificación, para lo cual se requirió copia de l a historia clínica, misma que, a pesar de las peticiones formuladas al Hospital Central de la Policía Nacional, no pudo obtenerse.

En consecuencia, la parte actora solicitó a la Dirección de Sanidad dicha certificación, para lo cual se requirió copia de l a historia clínica, misma que, a pesar de las peticiones formuladas al Hospital Central de la Policía Nacional, no pudo obtenerse.

El 8 de agosto de 2017, Colpensiones dictaminó un 73.48% de pérdida de capacidad laboral del señor Ayala Galindo. De igual forma, el 22 de marzo de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que el señor Ayala Giraldo es una persona con discapacidad mental absoluta.

En fallo del 7 de junio de 2018, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Ayala Giraldo y nombró como curador principal a su hermano, el señor Élver Ayala Giraldo.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

2

El 15 de octubre de 2020, nuevamente se elevó petición ante CASUR para lograr el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro; sin embargo, la Caja reitera su decisión negativa en los mismos términos.

El 27 de agosto de 2021 se insistió en la petición, sin obtener respuesta al respecto.

3. Mediante la acción de tutela de referencia, la parte actora pretende:

“1. Con el fin de garantizar mi derecho fundamental a la petición, salud y vida digna, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término máximo de (48)

digna, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contados a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con respecto a la petición radicada el día 27 de agosto de 2021.

2. En subsidio del petitorio descrito en líneas anteriores, respetuosamente solicito al Señor Juez, ordenar todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIA L, SALUD Y SUBSISTENCIA del señor JOSÉ HUMBERTO [sic] AYALA GALINDO” (fls. 3 y 4, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 22 de noviembre de 2021 (anexo 4, ib.):

  1. Admitió el recurso de amparo. ii. Vinculó al Subdirector de prestaciones sociales de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional. iii. Se le concedió a la accionada y los vinculados el término de dos (2) días para emitir pronunciamiento.

INFORME DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales (anexo 5, ib.). La dependencia vinculada solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales (anexo 5, ib.). La dependencia vinculada solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, dado que el reconocimiento de las asignaciones de retiro del personal de la Policía es competencia exclusiva de CASUR, la cual es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa.

CASUR (anexo 6, ib.). La Caja accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. En respaldo de lo pedido, expuso que la parte actora allegó nueva documentación a la entidad el 27 de agosto de 2021, la cual estaba siendo estudiada.

Sobre el particular, puso de presente que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional deben resolverse en un término máxi mo de cuatro (4) meses y se cuenta con un término de hasta seis (6) meses para efectuar el pago de las mesadas correspondientes.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

3

CASUR también puso de presente que es una entidad distinta a Sanidad de la Policía Nacional, que tiene por objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro a partir de las hojas de servicio expedidas y remitidas por la Institución.

Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá (anexo 7, ib.) . La Unidad

Nacional, que tiene por objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro a partir de las hojas de servicio expedidas y remitidas por la Institución.

Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá (anexo 7, ib.) . La Unidad solicitó se deniegue el recurso de amparo, por no haberse acreditado vulneración de ningún derecho fundamental.

Afirmó que el actor nunca ha pasado por el grupo médico laboral de Bogotá, razón por la que no reposan sus archivos.

Alegó también el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por tener la posibilidad de resolver la controversia mediante un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 1º de diciembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales de petición, ala seguridad social y al mínimo vital del señor José Norberto Ayala Giraldo. En consecuencia, ordenó al Director de CASUR que, en el término de diez (10) días, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, para lo cual debería tener en cuenta la documental aportada por la parte interesada, particularmente el dictamen de calificación de Colpensiones. No accedió a las solicitudes de desvinculac ión elevadas por la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el área de prestaciones sociales (anexo 8, ib.)

En primer lugar, el a quo refirió que el señor Ayala Galindo es sujeto de especial protección constitucional por tener 63 años y un 73.48% de pérdida de capacidad laboral. Asimismo,

ib.)

En primer lugar, el a quo refirió que el señor Ayala Galindo es sujeto de especial protección constitucional por tener 63 años y un 73.48% de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, se acreditó que, a través de su curador, ha actuado diligentemente en sede administrativa en defensa de sus intereses, sin obtener los resultados esperado, comoquiera que CASUR demanda la certificación expedida por el área de sanidad, y esta última se rehúsa a proceder en. En consecuencia, se concluyó la procedencia de la acción de tutela.

Segundo, frente a la procedibilidad material del recurso de amparo, señaló que la parte actora ha solicitado el recon ocimiento de la sustitución pensional desde el año 2018, sin obtener un pronunciamiento de fondo, desconociendo que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4434 de 2004, son beneficiarios del derecho los hijos inválidos que dependían económicamente del causante y, en el caso en concreto, está acreditado el parentesco, la dependencia económica y la condición de invalidez.

La razón para no desvincular a los terceros fue su “interés directo en las decisiones que se emitan en la presente acción”.

La decisión fue debidamente notificada el 2 de diciembre de 2021 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Estando dentro del término legal 1, el Jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó su desvinculación del proceso por las misas razones que expuso en su escrito de contestación, es decir, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia (anexo 10, ib.).

por las misas razones que expuso en su escrito de contestación, es decir, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia (anexo 10, ib.).

1 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2021 (anexo 10, c. 1, expediente electrónico).José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

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Con proveído del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación impetrado contra el fallo de primera instancia (anexo 11, ib.).

El asunto fue repartido al Magistrado ponente mediante acta del 15 de diciembre de 2021, ingresando al Despacho el mismo día para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

INFORME DE CUMPLIMIENTO

Comoquiera que dentro de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se le ordenó a CASUR rendir informe de cumplimiento, la accionada comunicó que expidió acto administrativo mediante el cual reconoció el derecho a la sustitución de la asigna ción de retiro a favor del señor José Norberto Ayala Galindo y que, una vez ejecutoriado, se incluiría al beneficiario en la nómina de la Caja (anexo 13, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

En representación del señor José Norberto Ayala Galindo, su hermano y curador promovió la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente

En representación del señor José Norberto Ayala Galindo, su hermano y curador promovió la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por CASUR, al no emitir un pronu nciamiento de fondo a la solicitud de reconocimiento de sustitución prestacional en beneficio del primero, como hijo en condición de invalidez y dependiente económico de un anterior miembro de la Policía Nacional.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió admitir al proceso y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al área de prestaciones sociales de la Institución. Mientras que la primera, a través de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, alegó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, la segunda solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, CASUR af irmó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, comoquiera que la solicitud prestacional fue formulada en agosto de 2021 y, a la fecha de interposición del recurso de amparo [22 de noviembre de 2021], la entidad todavía se encontraba dentro del término de cuatro (4) meses para emitir pronunciamiento de fondo.

Bajo ese contexto, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado. Consideró que CASUR desconocía que la solicitud de reconocimiento prestacional había sido formulada desde el año 2018 y, desde entonces, había pasado por alto que se había acreditado que el señor Ayala Giraldo era hijo del causante, dependiente

amparo deprecado. Consideró que CASUR desconocía que la solicitud de reconocimiento prestacional había sido formulada desde el año 2018 y, desde entonces, había pasado por alto que se había acreditado que el señor Ayala Giraldo era hijo del causante, dependiente económico y en estado de invalidez. Ordenó dar respuesta de fondo, teniendo en cuenta dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Colpensiones. Decidió mantener vinculados al proceso a los terceros por el interés legitimo que tuvieren en las decisiones que se adopten en el sub examine.

Inconforme con la decisión de no proceder con la desvinculación, el Jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva una vez más.

Paralelamente, CASUR acreditó el cumplimiento de la decisión de primera instancia. Puso de presente que expidió acto administrativo en el que reconoció el derecho prestacional a favor del señor Ayala Galindo, de modo que, una vez ejecutoriada la decisión, se procedería con su inclusión en nómina.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

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2. Problema constitucional.

Partiendo de los argumentos desarrollados en sede de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se encuentra justificada la permanencia de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y área de prestaciones sociales en el proceso constitucional de referencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro se encuentra a cargo de CASUR, y las pretensiones formuladas p or la activa están

de Sanidad y área de prestaciones sociales en el proceso constitucional de referencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a la sustitución de la asignación de retiro se encuentra a cargo de CASUR, y las pretensiones formuladas p or la activa están únicamente dirigidas a dicha entidad , misma que es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.

3. Tesis constitucional.

La Sala procederá a desvincular de la controversia a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y área de prestaciones sociales, comoquiera que a la Institución y sus dependencias no les fue atribuida ninguna acción u omisión contraria a los derechos fundamentales del señor José Norberto Ayala Galindo y, en todo caso, tampoco son las llamadas a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela y iii) caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial

una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del dere cho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra c osa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosJosé Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

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constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Legitimación en la causa por pasiva y de terceros en materia de tutela. Establece el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que:

“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que

de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

Del aparte normativo transcrito s e colige que la existencia de una presunta vulneración o amenaza de naturaleza iusfundamental es un requisito lógico-jurídico esencial al momento de valorar la legitimación por pasiva de las autoridades o particulares accionados, de modo que, si no existe tal, lo procedente será declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del sujeto de derecho público o privado correspondiente y disponer su desvinculación del proceso constitucional.

Ahora bien, la parte accionada también deberá ser la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, pues el objeto de la acción de tutela no se limita a encontrar si un determinado sujeto es o no responsable de tal acción u omisión, sino la protección material de la garantía constitucional, lo cual necesariamente debe concretarse en una orden que permita superar la amenaza o vulneración de orden superior creada presuntamente por el extremo pasivo del proceso.

Por otra parte, e l inciso 2° del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

La Corte Constitucional ha precisado que el papel de los terceros que acudan al proceso tutelar, bien sea por iniciativa propia o por llamado oficioso del juez constitucional, se limita,

solicitud”.

La Corte Constitucional ha precisado que el papel de los terceros que acudan al proceso tutelar, bien sea por iniciativa propia o por llamado oficioso del juez constitucional, se limita, en principio, a la coadyuvancia. En ese sentido, su intervención estará encaminada a apoyar las pretensiones de la parte activa o de la accionada, según sea el caso, más no con miras a satisfacer las propias3.

En todo caso, s e trata de una disposición normativa que busca lograr que todos aquellos que pue dan resultar afectados, en cualquier sentido, con una resolución dentro de un proceso de tutela, conozcan de forma efectiva sobre su existencia y puedan ejercer sus garantías mínimas del debido proceso dentro del mismo4.

DEL CASO CONCRETO

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto 37 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

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✓ Análisis constitucional. Sobre la falta de legitimación de la Policía Nacional y sus distintas dependencias en el proceso de referencia.

Sea lo primero poner de presente que la acción de tutela promovida en representación del señor José Norberto Ayala Galindo tiene por objeto la protección de su derecho de petición

y sus distintas dependencias en el proceso de referencia.

Sea lo primero poner de presente que la acción de tutela promovida en representación del señor José Norberto Ayala Galindo tiene por objeto la protección de su derecho de petición y que, en consecuencia, se resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento de sustitución de asignación de retiro.

Teniendo claro lo anterior, habrá de decirse lo siguiente:

➔ La petición objeto de controversia, de fecha 27 de agosto de 2021, estaba dirigida al señor Brigadier General Jorge Barón Leguizamón, en calidad de Director de CASUR, encaminada a que la Caja reconozca, liquide y pague la sustitución de la asignación de retiro en beneficio del señor José Norberto Ayala Giraldo (fls. 15 – 21, c. 1, ib).

➔ CASUR, conforme lo establece el artículo 5 del Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001, tiene como objetivo fundamental reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios.

➔ Del mismo modo, CASUR tiene como primera función el reconocimiento y pago de la asignación de ret iro y su sustitución a quienes la ley señale como beneficiarios.

➔ Conforme lo explicó en su informe de cumplimiento, CASUR expidió acto administrativo en el que reconoció el derecho a la sustitución prestacional objeto de controversia; luego, sus actuaciones, enmarcadas dentro del rango de sus competencias, están directamente dirigidas a la satisfacción del petitum formulado por la activa.

En consecuencia, la Subsección concluye que:

➔ CASUR es la entidad a la cual directamente se le imputó la co misión de conductas

competencias, están directamente dirigidas a la satisfacción del petitum formulado por la activa.

En consecuencia, la Subsección concluye que:

➔ CASUR es la entidad a la cual directamente se le imputó la co misión de conductas lesivas de los derechos fundamentales del señor José Norberto Ayala Giraldo.

➔ De acuerdo con el ordenamiento jurídico, CASUR es la llamada a cumplir con l as actuaciones dirigidas a la satisfacción de las pretensiones de la parte activa.

➔ Aun cuando, por ejemplo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional fue mencionada en el relato fáctico como agente activo dentro de la resolución de la controversia, únicamente se realizó una imputación jurídica clara respecto de CASUR, en la medida en que dentro de sus funciones está contemplada la satisfacción del objeto tutelar.

➔ Tan es así que, al momento de formular una decisión jurídico constitucional, la encargada de la satisfacción directa del petitum fue CASUR.

➔ Es claro que CASUR es una en tidad independiente, en términos funcionales, de la Policía Nacional; en tanto la primera toma determinaciones derivadas de la información suministrada por la segunda, pero tiene independencia administrativa y financiera respecto de la Institución en general.

➔ Luego, aquellas decisiones correspondientes al reconocimiento y pago de la sustitucional prestacional son exclusivas de esta última y, en todo caso , afectan el patrimonio de CASUR.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

8

Siendo así, la Sala concluye en el sub examine únicamente se predica legitimación por pasiva

patrimonio de CASUR.José Norberto Ayala Galindo Exp. 2021-00357 Acción de Tutela Impugnación

8

Siendo así, la Sala concluye en el sub examine únicamente se predica legitimación por pasiva respeto de CASUR, y no existen elementos de juicio que justifiquen la permanencia de la Policía Nacional y sus distintas dependencias en el proceso de referencia.

Lo anterior, comoquiera que a la Policía Nacional no se le endilga responsabilidad alguna por presunta vulneración de derechos fundamentales, tampoco hay una relación directa de esta última frente a la satisfacción del objeto petitorio, ni hay un vínculo jurídico cl aro que amerite su vinculación al proceso de referencia.

Entonces, la Sala procederá a desvincular del sub examine a la Policía Nacional y sus distintas dependencias, por no haberse acreditado ni su legitimación en la causa por pasiva ni un interés legítimo en l as resultas del proceso . Es decir, se revocará el numeral 3º del fallo proferido en primera instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, se confirmará el amparo otorgado por el a quo, en la medida en que la decisión de primera instancia tiene suficiente sustento jurídico que, de todas formas, no fue controvertido en esta oportunidad y es efectivo en la superación del estado de desprotección creado por la pasiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO (3°) de la sentencia de primera instancia

Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO (3°) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con fecha del 1º de diciembre de 2021 y, en su lugar, se dispone DESVINCULAR del presente proceso constitucional a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y área de prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible, y remitir el expediente ante la Corte Constitucional, Sala de Revisión, para los fines a que hubiere lugar de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrida

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