🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333500720220003101-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720220003101-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Accionante: Félix Antenor Garzón Ochoa Accionado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema: Derecho de petición y mínimo vital Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0313 - 2533

Sala: 20

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del señor Félix Antenor Garzón Ochoa.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

-. El señor Félix Antenor Garzón Ochoa presentó el 13 de diciembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

exponerse:

-. El señor Félix Antenor Garzón Ochoa presentó el 13 de diciembre de 2021 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando atención humanitaria se gún la sentencia T -025 de 2004 , que le corresponde cada tres meses. Afirma que hasta la fecha cumple con los requisitos para recibir el beneficio.

-. Pese a lo anterior informa que la accionada no responde de fondo a su solicitud, evadiendo su responsabilidad , además inventando un sistema de turnos que no resultan efectivos. Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 14

a. Pretensiones:

“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…).”

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondi ó la tutela al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 4 de febrero de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS -UARIVDirector de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.

En el mismo proveído , se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

Con memorial de 7 de febrero de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, contestó la tutela indicando que mediante oficio de radicado 20227202805261 de 2022, dio respuesta a la peti ción radicada por el señor Félix Antenor Garzón Ochoa en el sentido de indicarle que por RESOLUCIÓN No. 0600120213177406 de 2021 fue suspendida definitivamente la entrega de atención humanitaria a su hogar, habiendo adelantado previamente el proceso administrativo pertinente. Aduce también, que la mencionada Resol ución, se hizo con observancia del debido proceso, esto es,

la entrega de atención humanitaria a su hogar, habiendo adelantado previamente el proceso administrativo pertinente. Aduce también, que la mencionada Resol ución, se hizo con observancia del debido proceso, esto es, fue debidamente notificada, y en su contra no se interpusieron recursos, por lo que se encuentra en firme.

En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de febrero de 2022 resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 14

“[…] PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto del amparo de tutela frente al derecho de petición del señor FELIX ANTENOR GARZÓN OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.201.241, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales, invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión. . […]”.

El Juez de primera instancia estableció que, conforme a la documental obrante en el expediente, está probado que señor Antenor Ochoa, el 13 de diciembre de

invocados por la accionante, por las razones expuestas en esta decisión. . […]”.

El Juez de primera instancia estableció que, conforme a la documental obrante en el expediente, está probado que señor Antenor Ochoa, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que i) realice una nueva medición de carencias y se realice una nueva valoración para determinar el estado de carencias y de vulnerabilidad y en consecuencia, se le conceda la atención humanitaria prioritaria, ii) en caso de asignarle turno, se le informe cuándo le van a otorgar la ayuda solicitada para suplir el mínimo vital de alimentación y alojamiento, iii) s e continúe dando cumplimiento a lo establecido en Auto 092 de 2008, y en consecuencia se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad, iv) se corrija la ayuda humanitaria concedida y se asigne un mínimo vital de acuerdo con su núcleo familiar, y v) se expida certificación del RUPV.

Con fundamento en lo expuesto y de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente y para el caso en concreto, encontr ó que la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, mediante el oficio No 20226020009683 de 07 de febrero de 2022, dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, en la cual le informa que no es procedente acceder a la solicitud de nuevo PAARI – hoy medición de carencias, comoquiera que la atención humanitaria fue suspendida mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120213177406 de 2021 que se encuentra en firme al no presentarse recursos contra la misma.

hoy medición de carencias, comoquiera que la atención humanitaria fue suspendida mediante la RESOLUCIÓN No. 0600120213177406 de 2021 que se encuentra en firme al no presentarse recursos contra la misma.

Adicionalmente, se allegó por parte de la accionada, constancia de envío de 07 de febrero de 2022 por correo electrónico del precitado oficio al accionante, al correo informacionjudicial09@gmail.com, que corresponde al correo informado en la petición radicada y en la presente acción para notificaciones judiciales.

En consecuencia, como en el presente asunto la UARIV, emiti ó respuesta al derecho de petición elevado por la parte accionante, por medio del oficio No. oficio No 20226020009683 de 07 de febrero de 2022, en el cual se le indicó al demandante que por medio la Resolución No. 0600120213177406 de 2021, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria por las razones antes citadas, no es posible advertir vulneración al derecho de petición de la parte actora.

En relación con los derechos fundamentales a la igualdad, vida, sal ud y mínimo vital invocados por el accionante como vulnerados, no encontró fundamentos ni elementos de juicio para decretar su amparo.

3.4. Fundamentos de la impugnaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 14

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 14

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:

Considera que la entidad accionada continúa evadiendo su responsabilidad de brindarle el beneficio de la ayuda humanitaria con el argumento de que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Refiere que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las victimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mis mas. Po r tanto, durante este periodo de emergencia y de transición, el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.

Así mismo, manifiesta que las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda, la cual debe conceders e en un término razonable y oportuno, fijada por la Corte constitucional mediante auto 099 de 2013 en un término máximo de 3 meses.

Refiere por lo tanto, que hasta la fecha no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 117 del Decre to 4800 para entender superada su situación de emergencia, por lo que la UARIV debe otorgar la ayuda humanitaria y además debe informarle una fecha cierta de pago.

establecidos en el artículo 117 del Decre to 4800 para entender superada su situación de emergencia, por lo que la UARIV debe otorgar la ayuda humanitaria y además debe informarle una fecha cierta de pago.

Explica que no es procedente tener como contestada su petición pues la respuesta no result a ser de fondo, como quiera que mientras la resolución no esté en firme no se le puede suspender la ayuda humanitaria.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 23 de febrero de 2022 , el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 25 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial del 28 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrad o para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar i nformes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juezAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 14

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró que existe carencia actua l de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Félix Antenor Garzón Ochoa el 13 de diciembre de 2021?

¿Vulneró la UARIV el derecho fundamenta l al mínimo vital, al suspender la

notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Félix Antenor Garzón Ochoa el 13 de diciembre de 2021?

¿Vulneró la UARIV el derecho fundamenta l al mínimo vital, al suspender la ayuda humanitaria por considerar que el hogar por él representado había logrado estabilidad socioeconómica?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 13 de diciembre de 2021 por el señor Félix Antenor Garzón Ochoa ante la Unidad para la atención y Repar ación Integral a las Víctimas , fue oportunamente atendida por la accionada mediante oficio 20227202805261 de 2021, del cual se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.

Aunado a lo anterior, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimien to del accionante a las direcciones aportadas en el escrito de petición.

De la misma forma, la Sala concuerda con la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, puesto que en sede constitucional no se advirtió argumento adicional que permitie ra inferir que al señor Félix Antenor Garzón Ochoa le asiste una nueva valoración PAARI de manera urgente con el fin de propender por el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esto a que además, tal situación se encuentra definida mediante Resolución No. 0600120213177406 de 2021 en la que la UARIV decidió suspender la ayuda humanitaria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo en firme.

situación se encuentra definida mediante Resolución No. 0600120213177406 de 2021 en la que la UARIV decidió suspender la ayuda humanitaria del hecho victimizante de desplazamiento forzado, acto administrativo en firme.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda humanitaria; (iv) el caso concreto.

remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 14

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el ar tículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la or ganización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran fac ultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por cons iguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autorida des en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 14

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar est a circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pres tación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán res olverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán res olverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del de recho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa

Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 14

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por e l ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite den tro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concorda ncia con la Ley 1448 de 2011 4, “ Se consideran víctimas, para los

procedente[…].”3

6.3. Derecho a la ayuda humanitaria.

En concorda ncia con la Ley 1448 de 2011 4, “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. 5 En el mismo sentido, esta misma ley dispone que también son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encu entren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquie re con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.6

En efecto, la norma infiere también que, las víctimas “…recibirán la ayu da humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención

humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.7

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 5 Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y también ver sentencias C-250 de 2012 y C-280 de 2013. 6 Ibídem 7 Artículo 47 de la Ley 1448 de 2001 y ver Sentencia T-062 de 2016 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335007 – 2022 – 00031 - 01

Demandante: Félix Antenor Garzón Ochoa Demandado: Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 9 de 14

Así mismo, el Capítulo V del Decreto 4800 de 2011, clasifica la ayuda humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de

humanitaria de la siguiente forma: (i) Ayuda humanitaria inmediata: Se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro único de Víctimas y cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Este tipo de ayuda cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata. (iii) Ayuda humanitaria de transición: Se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido en un té rmino superior a un (1) año contado a partir de la declaración, y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de a seo y alojamiento temporal.8

Finalmente y en c oncordancia con todo lo anterior, el Decreto 1377 de 2014, tiene como objeto, reglamentar la ruta y orden de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento forzado, particularmente la medida de indemniz ación por vía admin istrativa9 Así mismo, por mandato de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha dispuesto diferentes mecanismos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas (MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) , cuya finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de manera conjunta con el

(MAARIV), dentro de los cuales se encuentran los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) , cuya finalidad es determinar las medidas de reparación aplicables, formulando de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Repara ción Integral (PAARI). A través de este instrumento, se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, acompañando a las víctimas y conociendo su situación actual como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida. De esta manera, los objetivos de este Plan consisten en: (i) establecer el momento de la ruta en la que se encuentra la víctima; y (ii) vincular a los hogares a los programas sociales acordes con su situación particular, así como gestionar el acce so a diferentes medidas de prevención, protección, ate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...