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TA CUN - 11001333500720220003701-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720220003701-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2022-00037-01

Demandante: BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG – ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como entidad vinculada, en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

“A. DECLARACIONES:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 3729 del 5 de junio de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, media nte la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, media nte la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 6078 del 15 de septiembre de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3729 del 5 de junio de 2014.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 2502 del 29 de abril de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante l a cual se negó elExpediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación, solicitada por mi mandante.

CUARTA: Declarar que es nula la Resolución No. 3997 del 11 de agosto de 2015, proferida por la secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No

del Distrito de Bogotá, en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 2502 del 29 de abril de 2015.

B. CONDENATORIAS:

QUINTA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Vitalicia de Jubilación, a partir del 23 de diciembre de 2012, fecha en que adqui rió el status de pensionada, en cuantía de $ 953.325,50.

SEXTA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

SÉPTIMA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

OCTAVA: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el término del artículo 192 del

CPACA.

NOVENA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

del término previsto en el término del artículo 192 del CPACA.

NOVENA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”

1.2. Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

La señora BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, nació el 24 de diciembre de 1957 y realizó aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por 12 años, 10 meses y 21 días, que corresponden a 663 semanas. Que ingresó como docente en el sector oficial el 6 de febrero de 2003 y hasta la fecha de emisió n de certificación de tiempos 25 de junio de 2018, contaba con un total de 12 años, 8 meses y 12 días. Por medio de Resolución No. 3729 del 5 de junio de 2014, la entidad le negó a la demandante el reconocimiento pensional de vejez, decisión que fue confirmada por la Resolución 6078 del 15 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de reposición. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Fondo Nacional de. Prestaciones Sociales del Magisterio, nuevamente negó el reconocimiento

al resolver el recurso de reposición. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Fondo Nacional de. Prestaciones Sociales del Magisterio, nuevamente negó el reconocimiento pensional de vejez, mediante la resolución No. 2502 de 29 de abril de 2015, que fuera reconfirmada por Resolución 3997 del 11 de agosto de 2015.

1.3. La Sentencia impugnada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 , señalando después de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la pensión de jubilación de los docentes oficiales y de la pensión de jubilación por aportes, que conforme al material probatorio quedó demostrado que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 36 años de edad, por cuanto, tiene derecho a que a su favor se reconozca la pensión por aportes. Que acreditó los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación por aportes que dispuso la Ley 71 de 1988 y en consecuencia ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la prestación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores sobre los cuales realizó aporte, en el último año de servicios , efectiva a partir de la fecha en que acreditara el retiro efectivo del servicio. En cuanto a la financiación de la prestación le impuso a la Administradora

sobre los cuales realizó aporte, en el último año de servicios , efectiva a partir de la fecha en que acreditara el retiro efectivo del servicio. En cuanto a la financiación de la prestación le impuso a la Administradora Colombiana de Pensiones, contribuir con el traslado de las cotizacio nes que la actora realizó ante dicho Fondo. 1.4. El Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revocara el numeral 6º del fallo apelado, por el cual el A quo se abstuvo de condenar en costas, por cuanto considera que de conformidad a lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, le correspondía hacerlo.Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

La Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación puntualizando que “…Pese a que la acción no va dirigida en principio contra la entidad COLPENSIONES y por ende, no hay lugar a oponerse a las pretensiones dirigidas contra la demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha situación reafirma la improcedencia de acceder a lo pretendido…”; concluyendo que no es responsable por existir falta de legi timación en la causa por pasiva, “…por cuanto el reconocimiento de la prestación le corresponde al Ministerio de EducaciónFONDO NACIONAL DE PRESTACOIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO…”.

Pidió que se revocara el ordinal tercero de la sentencia de primera

reconocimiento de la prestación le corresponde al Ministerio de EducaciónFONDO NACIONAL DE PRESTACOIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO…”.

Pidió que se revocara el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y que en su lugar no se le ordenara la financiación ya que la total responsabilidad es del Fondo aludido, como entidad de previsión pagadora de la pensión.

1.5. Alegatos

Con auto de 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, las partes como el Ministerio Público podían ha cerlo en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En esta etapa procesal el FONPREMAG, se remitió al régimen normativo propio de los docentes señalando que, la demandante tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días, por lo que considera que existió solución de continuidad en su vinculación, lo que le generó un cambio en el régimen jurídico aplicable.

II. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de alzada interpuestos, debe el Tribunal resolver i) si procede por Colpensiones contribuir con las cuotas personales para financiar la pensión por aportes reconocida a la actora en la primera instancia y ii) si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad

Colpensiones contribuir con las cuotas personales para financiar la pensión por aportes reconocida a la actora en la primera instancia y ii) si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según se pretende. Se encuentra acreditado en el expediente, por medio del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES 1 que la señora BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ entre el periodo comprendido entre 9 de febrero de 1977 a 30 de junio de 2011 aportó 663 semanas de cotización que corresponden a más de 12 años, 10 meses y 21 días.

1 Carpeta denominada “02.Demanda.pdf” Fols. 68 y 69.Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

Adicionalmente, mediante “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” 4, la actora cotizó como docente oficial del sector público afiliada a FONPREMAG desde su ingreso el 6 de enero de 2003 y continuaba vinculada cuando ello se certificó, esto es, el 25 de junio de 2018, alcanzando 627 semana s aportadas correspondiente a 12 años, 2 meses y 6 días, como se muestra a continuación:

El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 en su artículo 10 establece quien será la entidad que asumirá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, señalando lo siguiente:

continuación:

El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 en su artículo 10 establece quien será la entidad que asumirá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, señalando lo siguiente:

“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por a portes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por a portes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”

Acorde con el anterior aparte normativo, y el análisis de las pruebas antes referidas, resulta evidenciado que en el presente asunto, el reconocimiento pensional le corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que fue la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes y por un periodo superior a seis años. El artículo 11 del decreto referido determina en relación a las cuotas partes que todas las entidades a las que se hayan efectuado aportes deben contribuir con la cuota parte correspondiente. Para un mejor entendimiento se trascribe la norma:

FECHA INCIAL FECHA FINAL

06/02/2003 12/04/2003 23/04/2003 27/06/2003 14/07/2003 06/12/2003 29/01/2004 12/06/2010 30/09/2010 11/11/2010 25/07/2011 11/08/2011

23/04/2003 27/06/2003 14/07/2003 06/12/2003 29/01/2004 12/06/2010 30/09/2010 11/11/2010 25/07/2011 11/08/2011 22/08/2011 31/08/2011 02/09/2011 07/11/2011 29/03/2012 09/04/2012 10/07/2012 12/01/2016 18/01/2016 01/03/2016 26/08/2016 04/12/2016 26/08/2016 01/03/2016 01/02/2017 16/06/2017 18/08/2017 29/08/2017 08/09/2017 28/06/2018Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

“Artículo 11. Cuotas partes . Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a

de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

La cuota parte a cargo de cada entidad de p revisión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.”

Está demostrado en el proceso que Colpensiones recibió 663 semanas de cotización y que fueron tenidas en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes realizado a la señora BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ en la sentencia recurrida, por lo cual, debe contribuir con las cuotas partes que recibió.

Se releva que, en el asunto que nos ocupa COLPENSIONES fue vinculada al proceso y allí tuvo la oportunidad de manifestarse en torno a los aportes, los cuales no cuestionó de forma alguna; y en ese orden de ideas deberá confirmarse la orden dictada por el A quo, en el sentido de que a este Fondo le corresponde asumir las cuo tas partes en proporción a las cotizaciones recibidas.

Resulta oportuno traer a colación lo expresado por La Corte Constitucional en la sentencia C-859 de 2009 que señaló sobre las cuotas pensionales lo siguiente:

4.1.- Origen y naturaleza de las cuotas partes pensionalesExpediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

Desde mediados del siglo pasado se introdujeron en Colombia varias reformas tendientes a configurar un nuevo régimen de seguridad social en pensiones. Una de ellas consistió en permitir que el tiempo laborado en diferentes entidades se pudiera acumular para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, estableciendo la obligación correlativa de cada entidad de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas respectivas.

Fue así como los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945[8] dispusieron la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, como entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados, entre ellas de la pensión de jubilación[9]. En cuanto a la acumulación de tiempo de servicio y la obligación del pago proporcional, el artículo 29 de dicha ley dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se

gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”. (Resaltado fuera de texto).

Esta norma fue adicionada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, en la que se reiteró tanto la facultad de acumulación de tiempo de servicio como el pago compartido de la pensión de jubilación[10].

Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 [11] señaló expresamente el derecho del trabajador a exigir el pago total de su pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social a la que se encontrara afiliado al tiempo de cumplir su servicio, quien a su vez podría repetir a prorrata contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Dijo la norma:

“ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcionalExpediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

que les corresponda , habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

que les corresponda , habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal”. (Resaltado fuera de texto).

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, que estableció el trámite para el reconocimiento y pago de dicha obligación. El artículo 2º estipuló que la Caja de Previsión Social que recibiera la solicitud de pago de una pensión compartida, elaboraría el proyecto de resolución y lo pondría en conocimiento de éstas para que plantearan sus observaciones y objeciones. A su turno, el artículo 3º reguló lo relativo al silencio de las entidades obligadas:

“ARTICULO 3o. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado”.

El derecho de la entidad de previsión encargada del pago pensional a repetir contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, fue reiterado en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968[12], en los siguientes términos:

contra las demás entidades obligadas, a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados, fue reiterado en el artículo 28 del Decreto Ley 3135 de 1968[12], en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos . El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo”. (Resaltado fuera de texto).

La norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, donde se estableció que el silencio de las entidades obligadas al pago proporcional, durante el trámite de elaboración del proyecto de acto administrativo, se entendía como aceptación del mismo[13].

Más adelante, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985[14] insistió en el derecho de las cajas de previsión obligadas al pago p ensional a repetir contra las demásExpediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

entidades obligadas, a prorrata del tiempo que el trabajador hubiese laborado o aportado:

“ARTICULO 2o. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. (Resaltado fuera de texto).

Luego, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988[15] reiteró el derecho a la acumulación de tiempos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y atribuyó al Gobierno la reglamentación de las condiciones para el pago de las cuotas partes correspondientes.

“ARTÍCULO 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que

(55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. (Resaltado fuera de texto).

El Decreto 1160 de 1989 reglamentó la precitada ley y señaló la obligación de las entidades donde el trabajador efectuó aportes, de contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva[16].

En síntesis, las normas reseñadas constituyen los antecedentes directos y la normativa básica en la regulación legal y re glamentaria de las cuotas partes pensionales.Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

4.2.- Las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993

4.2.1.- En vigencia de la Constitución de 1991 fue dictada la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que sin embargo no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales ni la regulación hasta entonces prevista sobre el particular, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[17], del Consejo de Estado[18] y de esta Corporación[19].

Fue así como en el título IV de la ley, al regular el tema del traslado entre regímenes, se hizo referencia expresa a los “Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación” (artículo 121); a los “Fondos para pago de cuotas partes

Fue así como en el título IV de la ley, al regular el tema del traslado entre regímenes, se hizo referencia expresa a los “Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación” (artículo 121); a los “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no sustit uidos por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” (artículo 122); y a los “Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las Empresas que tienen a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados” (artículo 124).

De la misma forma, reconociendo su importancia como soporte financiero en el pago en el sistema de seguridad social en pensiones, la Ley 100 de 1993 precisó que las cuotas partes pensionales son créditos privilegiados (art. 126), pueden emitirse títulos de deuda pública par a asegurar su pago (art. 127), constituyen recursos inembargables (art. 134) y gozan de la exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones (art. 135).

4.2.2.- Por lo demás cabe mencionar que, entre otras normas, el Decreto Ley 1299 de 1994 r eguló algunas cuestiones relacionadas con el pago y la reserva presupuestal destinada al cubrimiento de cuotas partes pensionales a cargo de las entidades del orden nacional y territorial. A su vez, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 19 88, se refirió en los artículos 10 y 11 al reconocimiento de la pensión, la definición de las cuotas partes, el pago de las mesadas y el derecho al recobro respectivo, en los siguientes términos[20]:

reconocimiento de la pensión, la definición de las cuotas partes, el pago de las mesadas y el derecho al recobro respectivo, en los siguientes términos[20]:

“ARTICULO 10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.Expediente: 2022-00037-01

Demandante. BLANCA FLOR LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG –COLPENSIONES

PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago.

ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”. (Resaltado fuera de texto).

Finalmente, la Ley 490 de 1998, que transformó Cajanal antes de su liquidación[21], suprimió las obligaciones recíprocas de las entidades del orden nacional respecto de las cuotas partes pensionales y su Decreto Reglamentario 1404 de 1999 hizo algunas precisiones sobre las reservas presupuestales correspondientes.

4.2.3.- Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar que la Ley 100 de 1993, al reconocer el régimen de transición, “estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó, en determinadas situaciones, el método que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones”[22].

En la misma dirección el Consejo de Estado ha destacado la validez del sistema

vigencia se empleaba de distribuir la mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones”[22].

En la misma dirección el Consejo de Estado ha destacado la validez del sistema de cuotas partes pensionales y su relevancia como mecanismo de equilibrio entre las difere ntes instituciones o

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