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TA CUN - 11001333500720220013801-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720220013801-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-007-2022-00138-01

Demandante: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

MUNICIPIO DE SOACHA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA)

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto

MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo derivado de la petición que presentó el 30 de agosto de 2021 ante dicha entidad territorial.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó se condene a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de:

a) “[L]a SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”;

b) “[L]a INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los inter eses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”;

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

c) De los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y

d) Los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Las entidades demandadas no consignaron las cesantías ni sus intereses dentro de los términos legales, esto es, a más tardar el 15 de febrero y 31 de enero de 2021, respectivamente.

El 30 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos: 13 y 53 de la Constitución Política.
  • Legales y Reglamentarias: Artículos: 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3° del Decreto 1176 de 1991; 13° de la Ley 344 de 1996; 5° de la Ley 432 de 1998, y 1° y 2° del Decreto 1582 del mismo año, y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de

Ley 1955 de 2019.

Indicó que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 12 de noviembre de 2020 precisó que “en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales”, tal como lo consideró la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018.

Consideró que las previsiones consignadas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables a los empleados públicos con base en lo reglado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual, al acreditarse la mora frente a la consignación de cesantías en los términos que para el efecto prevé la norma, esto es, antes del 14 de febrero del año siguiente de la causaci ón de la prestación, resulta procedente el pago de una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que durante varios años a los docentes no le consignaron, a través del FOMAG, sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, comoquiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los meses de junio o julio destina los recursos para cancelar dicha prestación a medida en que la iban solicitando, desconociendo que MINEDUCACIÓN debía realizar la consignación a aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual, antes del 15 de febrero de cada anualidad.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que a los docentes oficiales se les prohibía solicitar sus cesantías en periodos inferiores a 3 años, a partir desde la fecha del último pago del anticipo parcial, situación que fue declarada ilegal por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 24 de octubre de 2019.

Hizo referencia a 7 sentencias proferidas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proferidas entre los años 2019 a 2021, de las cuales transcribió varios apartes.

Afirmó que el régimen de cesantías a aplicar a los docentes que se vinculen al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, este es, el anualizado, motivo por el cual dicha prestación debe liquidarse a más t ardar el 30 de diciembre de cada año y consignarse antes del 15 de diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.

diciembre del año siguiente, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Exp. No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, en sentencia del 21 de febrero de 2019.

Dedujo que entre las novedades que reportan las Secretarías de Educación al MINEDUCACIÓN están los días que los docentes han laborado, esto, con la finalidad de que dicho Ente determine las cesantías de cada año y, con ello, tener conocimiento de cada causación acumulada duran te la vida laboral del empleado.

Agregó:

[E]l numeral 13, Literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determina que los intereses a las cesantías de los docentes no se cancelan sobre el 12% del valor de las cesantías de cada año, sino del D.T.F. sobre el monto acumulado que se haya calculado debería poseer el docente consignado en el FONDO PRESTACIONAL , monto que nunca ha tenido lamentablemente mi representado y que sería ilógico para este proceso pedirle una sanción por mora por cada año hacia atrás, pues en primer lugar la gran mayoría estaría prescrito y en segundo lugar la condena en costas en el presente asunto debe unificarse como una sola actuación.

Indicó que lo único que le ha sido consignado, extemporáneamente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, situación que genera una sanción moratoria independiente a aquella generada por la no consignación a tiempo de las cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general,

cesantías.

Consideró que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de personas, sin que se vuelva un impedimento reconocer o acceder a derechos mínimos que están previstos en la norma general, razón por la cual, en el caso en que la norma especial resulte menos favorable que aquella general, se debe aplicar esta última.

Aseveró que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 , norma que modificó la Ley 91 de 1989, el Legislador dispuso que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de reconocer y liquidar las cesantías, y a la Nación le corresponde pagar los intereses antes del 31 de enero de la anualidad siguiente de la causación y consignar la prestación en el FOMAG en la cuenta individual del docente antes del 15 de febrero siguiente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG

Solicitó se declare probadas las excepciones que presentó y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Además, se condene a la parte actora en costas y agencias en derecho.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión demandada se presume legal en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que la Ley 344 de 1996 no previó el deber de pagar sanción moratoria por

demandada se presume legal en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que la Ley 344 de 1996 no previó el deber de pagar sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías; además, la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los afiliados del FOMAG, y la norma aplicable a la penalidad por el pago tardío de cesantías es la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley “270 de 1996” (sic).

Señaló que los docentes oficiales tienen, en materia prestacional, un régimen excepcional que incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las mismas, el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, norma que fue desarrollada por el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de 2018.

Precisó que la penalidad prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, toda vez que i) estos son amparados por un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, ii) sus condiciones son más beneficiosas que aquellas establecidas en el régimen general y iii) no existe en el FOMAG consignación anual antes del 15 de febrero, “ teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías”.

Dijo que la actividad que realiza el Ente Territorial antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la liquidación de estas, toda vez

del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías”.

Dijo que la actividad que realiza el Ente Territorial antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la liquidación de estas, toda vez que los recursos de dicha prestación se consignan al FOMAG antes del 1° de febrero de dicha vigencia.

Aseveró que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG, comunica a las Secretarías de Educación sobre la fecha en que deben entregar el reporte de cesantías para el pago de intereses, tal como aconteció en el año 2020, a través de la comunicación No. 016 del 17 de diciembre de 2019, y en el año 2021, por medio de la comunicación No. 008 del 11 de diciembre de 2020.

Precisó que en el FOMAG no existen cuentas individuales por cada docente afiliado, toda vez que es un fondo común con unidad de caja. Además, los entes territoriales tienen el deber de realizar la liquidación de las cesantías en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo pago está a cargo de la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.5

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que, de acuerdo con lo indicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 573 de 2019 , deben ser negadas las pretensiones de la demanda

Sentencia de segunda Instancia

Afirmó que, de acuerdo con lo indicado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 573 de 2019 , deben ser negadas las pretensiones de la demanda respecto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización descrita en la Ley 52 de 1975.

Finalmente, propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ falta de reclamación administrativa ”, “ inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante ”, “ cobro de lo no debido ”, “ buena fe ”, “improcedencia de la condena en costas” y “genérica”.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por los hechos u omisiones del FOMAG y la

FIDUPREVISORA.

Expuso que se opone a que se le declare directa o solidariamente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo en la consignación de las cesantías en virtud de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, como quiera que, con sujeción con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 91 de 1989, su actuar se encuentra limitado a expedir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún acto ficto o presunto respecto de las peticiones que presentó la demandante, comoquiera que dio respuesta a las mismas por medio de los Oficios No. SEM -DAF-P.S No. 628 del 6 de

Manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún acto ficto o presunto respecto de las peticiones que presentó la demandante, comoquiera que dio respuesta a las mismas por medio de los Oficios No. SEM -DAF-P.S No. 628 del 6 de septiembre de 2021 y SEM -DAF-P. S No. 675 del 7 del mismo mes y año, los cuales comunicó a través del Oficio No. SOA2021EE009514 del 13 de septiembre de 2021.

Finalmente, presentó las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones – falta de individualización”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Soacha ”, “debida actuación administrativa ”, “ falta de agotamiento del procedimiento administrativo” e “innominada o genérica”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y sus contestaciones.

Manifestó que se acreditó que la accionante el 30 de agosto de 2021, bajo radico No. SOA2021ER008883, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no fueron consignadas las cesantías que causó en el año 2020 antes del 15 de febrero de 2021; así mi smo, pidió la indemnización por el pago tardío de los intereses a las

consignadas las cesantías que causó en el año 2020 antes del 15 de febrero de 2021; así mi smo, pidió la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías los cuales fueron cancelados con posterioridad al término legal para ello, es decir, 31 de enero de 2021.

2 Archivo No. 9 del expediente digital (Fls 49 al 61). 3 Archivo No. 17 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

Indicó que el Ente Territorial demandado manifestó que dio respuesta a la petición de la docente a través de oficio del 7 de septiembre de 2021, por lo que consideró que era esa la decisión que la parte actora debía demandar . Sin embargo, para el A quo la respuesta no resolvió de fondo lo pretendido por la demandante; por el contrario, guardó “silencio sobre el verdadero objeto de la solicitud, para finalmente, remitir la petición por competencia a la Fiduprevisora S.A., mediante radicado No. 20211013835822 del 13 de septiembre de 2021”.

Aclaró que la entidad territorial alegó haber proferido una respuesta el 6 de septiembre de 2021; no obstante, tal decisión no corresponde a la petición que la docente presentó el 30 de octubre de 2021, bajo el radicado No. SOA2021ER00883, la cual dio origen al acto ficto cuya nulidad se demanda.

Consideró que ante la inexistencia de una decisión que haya resuelto de fondo la

la cual dio origen al acto ficto cuya nulidad se demanda.

Consideró que ante la inexistencia de una decisión que haya resuelto de fondo la petición de la docente y debido a que la entidad superó, para el efecto, el término de 3 meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se configuró el silencio administrativo alegado en la demanda.

Expuso que el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales es de carácter especial, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. “CESUJ2015001333301020130013401”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, y se encuentra reglado por las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.

Manifestó que, con sujeción con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados con vinculación hasta el 31 de diciembre de ese año tienen derecho a la aplicación de un sistema de cesantías retroactivas, y aquellos que ingresen (nacionalizados y nacionales) con posterioridad, es decir, al 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen anualizado con derecho a intereses.

Aclaró que el régimen de cesantías de los docentes regulado por la Ley 91 de 1989 es distinto a aquel que está previsto para los empleados territoriales en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1160 de 1946 y al régimen anualizado de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, norma aplicable a los trabajadores de derecho privado y que, con

1945, el Decreto 1160 de 1946 y al régimen anualizado de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, norma aplicable a los trabajadores de derecho privado y que, con posterioridad, fue destinado a los empleados públicos a través de la Ley 344 de 1996.

Mencionó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó la forma de liquidar las cesantías, en principio, de los trabajadores oficiales, y cuyo numeral 3° estableció una sanción a cargo del empleador por la tardanza en la consignación de dicha prestación ante el fondo al que el empleado esté afiliado. Además, tal penalidad fue replicada para los servidores públicos en virtud de lo señalado en la Ley 344 de 1996, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Señaló como característica del FOMAG en relación con los Fondos Privados, entre otros, el primero constituye un fondo común que se rige por el principio de unidad de caja y el segundo está compuesto por un patrimonio de propiedad de afiliados conformado por cuentas individuales.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

Indicó que al estar el FOMAG constituido por un fondo común, es decir, al no tener cuentas individuales, sus ingresos atienden todas las erogaciones que demanda su funcionamiento, por lo que en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 las cesantías de los docentes oficiales están a cargo de la Nación y serán canceladas por dicho fondo. Expuso:

funcionamiento, por lo que en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 las cesantías de los docentes oficiales están a cargo de la Nación y serán canceladas por dicho fondo. Expuso:

Por lo tanto, desde el punto de vista material, y según los precisos términos de las normas que regulan el Sistema General de Participaciones, el Fomag siempre contará con los recursos de las cesantías, en atención a la forma como estos ingresan al fondo común, de ahí la importancia del principio de unidad de caja, y ante todo de acuerdo a la naturaleza jurídica del fondo, por lo cual desde el punto de vista práctico los recursos siempre han estado en el fondo, no en una cuenta individual porque sería contr ario a su esencia, sino que ya hacen parte de ese fondo común dentro del cual los docentes tienen sus cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, en virtud de los dineros que han sido girados mes a mes atendiendo lo estipulado en la pluricitada Ley 91 d e 1989, y según el programa anual mensualizado de caja (PAC) que rige el presupuesto y su ejecución. Por lo tanto, los recursos del Fomag, provienen de aportes patronales, aportes de los docentes y aportes adicionales del Gobierno Nacional, y se rigen por los Principios del Estatuto Orgánico de Presupuesto, entre ellos, el Principio de Unidad de Caja.

Afirmó que varios de los recursos que corresponde aportar a los Entes Territoriales al FOMAG están disponibles desde el año anterior por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que por medio del Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo

FOMAG están disponibles desde el año anterior por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que por medio del Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, se previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes oficiales beneficiarios del régimen anualizado.

Indicó que en dicho procedimiento se determinó que los Entes Territoriales liquidarían año a año las cesantías de los docentes, y que tal liquidación debía ser remitida al FOMAG a fin de que efectuara el pago de los intereses, los cuales calcularía de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Señaló que la liquidación de cesantías se realiza a través de una plataforma electrónica implementada por el FOMAG, “evidenciándose que se realizó para el año 2020, en aplicación del Acuerdo 39 de 1998, según comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020”.

Manifestó que, según el artículo 4° del Acuerdo No. 39 de 1998, el pago de los intereses de las cesantías debe realizarse mediante depósito en las cuentas bancarias de los docentes en el mes marzo de cada año siguiente a su causación, teniendo en cuenta el reporte que se haya emitido antes del 5 de febrero de ese año; no obstante, si dicho reporte fue recibido por el FOMAG antes del 15 de marzo, la consignación debe realizarse en el mes de mayo, y si fuese post erior, se debe reprogramar el respectivo pago.

Aseveró que, dado el carácter especial del régimen docente, resulta excluyente

la consignación debe realizarse en el mes de mayo, y si fuese post erior, se debe reprogramar el respectivo pago.

Aseveró que, dado el carácter especial del régimen docente, resulta excluyente la aplicación de otros regímenes de cesantías sin lugar a considerar que se está ante una violación del derecho a la igualdad en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, tal como lo ha considerado la H. Corte Constitucional8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

en sentencia C-928 de 2006 y el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 001 de 2016.

Advirtió que Operadores Judiciales han accedido parcialmente a similares pretensiones como las que la señora ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA consignó en la demanda ; sin embargo, “ el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo de Estado consideraron que era inaplicable la Ley 50 de 1990 al docente demandante”.

Indicó que el principio de favorabilidad debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad de la norma; en tal sentido, en el caso de la demandante resulta improcedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es beneficiaria de un régimen especial de cesantías que no contempla sanción alguna por la consignación tardía de cesantías.

Mencionó que no se acreditó en el plenario que el FOMAG carezca de recursos para pagar las cesantías de los docentes, “ toda vez que se trata de una cuenta

alguna por la consignación tardía de cesantías.

Mencionó que no se acreditó en el plenario que el FOMAG carezca de recursos para pagar las cesantías de los docentes, “ toda vez que se trata de una cuenta especial que maneja recursos de distintas fuentes, el cual se rige por el principio de unidad de caja”.

Dijo que la parte actora solicitó se consideraran varias decisiones proferidas por el

H. Consejo de Estado, según las cuales tienen relación con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, la sentencia de unificación del 6 de agosto de

2020. Al respecto, indicó el A quo que esa providencia determinó la forma de contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria de que trata dicha norma y, además, no guardan identidad fáctica con los hechos de la demandante.

Basó su decisión en la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Aseveró que se acreditó que la demandante ostenta la calidad de docente y está afiliado al FOMAG; además, que para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020 le fueron liquidadas sus cesantías en $4.660.469 y los intereses con la tasa DFT de 3.64%, es decir, por $602.895, los cuales fueron consignados el 31 de marzo de 2021.

Finalmente, se abstuvo en condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

consignados el 31 de marzo de 2021.

Finalmente, se abstuvo en condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior la parte actora la apeló, solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los argumentos que consideró el Juez de primera instancia para proferir la providencia recurrida van en contra en las decisiones de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional que han concluido que los docentes oficiales tienen derecho a que se les consignen sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4 Archivo No. 20 del expediente digital.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00138-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA MARÍA OLAYA VEGA Sentencia de segunda Instancia

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Exp. No. 08001-23-33-000-2017-00931-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de enero de 2022, precisó que “la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Insistió que en el caso de que el régimen especial no regule una determinada situación sustancial debe aplicarse el régimen general para “que cubra ese vacío normativo”.

Señaló que el hecho de que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidades territoriales omitan consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG.

Aseveró que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00992-00, en sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad del inciso 1° del artículo 5° del Acuerdo 39 de 1998.

Destacó que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías (Ley 50 de 1990) y no por el pago extemporáneo de las mismas (Ley 1071 de 2006).

Expuso que el A quo mencionó varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis; sin embargo, no aplicó aquellas más favorables a la demandante y, por el contrario, optó por considerar varias interpretaciones jurisprudenciales que no favorecían a la docente.

Afirmó que en el presente asunto se acreditó que a la demandante no le han sido consignadas sus cesantías hace más de 30 año; no obstante, solo pretende el restablecimiento de aquellas que no fueron depositadas en el año 2021, estas son, las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de

las que causó en el año 2020, junto con los respectivos intereses los cuales debían ser cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad.

Precisó que no desconoce que había múltiples sentencias en contra y a favor de la aplicación del artículo 90 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales ; sin embargo, el H. Consejo de Estado ha replicado el derecho que tienen a que se les reconozca la sanción moratoria por mora en la consignación de l

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