TA CUN - 11001333500720220020901-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720220020901-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de enero de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
Demandante: María Isabel Camacho Tovar.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación.
Controversia: Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1 ra instancia /archivo 22/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 20/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar que es nulo el oficio creado el 16 de diciembre de 2021 de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas; y 2) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2021; de manera indexada la primera mesada pensional; de manera indexada las mesadas atrasadas desde la fecha de adquisición del estatus; una indemnización económica
pagar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2021; de manera indexada la primera mesada pensional; de manera indexada las mesadas atrasadas desde la fecha de adquisición del estatus; una indemnización económica como reparación integral del daño causado por el no pago oportuno de la pensión de jubilación y los intereses moratorios en los términos del inciso tercero del artículo 192 y del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación. 2
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante fue nombrada en el municipio de El Colegio – Cundinamarca como docente de tiempo completo, mediante el Decreto 0054 del 24 de marzo de 1994 expedido por el alcalde de ese municipio; fue retirada del servicio, mediante la Resolución N° 005744 del 14 de julio de 2014; prestó más de 20 años de servicio como docente y cumplió 55 años el 25 de abril de 2021; a la demandante se le reconoció la pensión de invalidez, mediante la Resolución N° 00134 8 del 23 de julio de 2014, con efectividad a partir del 18 de julio de 2014 y en la actualidad la continúa percibiendo; el 10 de octubre de 2021, la demandante formuló petición ante la demandada reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón por aportes de
el 10 de octubre de 2021, la demandante formuló petición ante la demandada reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaci ón por aportes de manera compatible con la pensión de invalidez, y la entidad demandada expidió el acto acusado.
La parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 53, 48, 58, 83, 84, 90, 95 (1), 123, 124, 125, 128, 228, 230, 287 y 298 de la Constitución Política; 3º de la Ley 91 de 1989; 13 (literal j) y 279 de la Ley 100 de 1993; 153 de la Ley 115 de 1994; 7º de la Ley 715 de 2001; 37 numeral 2 de la Ley 1952 de 2019; 3º de la Ley 1437 de 2011; 1234 del Decreto 1410 de 1971; 3º, 10 y 36 (literal f) del Decreto 2277 de 1979; y 5º del Decreto 1919 de 2002; y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de violación se consigna en esencia que: 7.3. La demandante ha demostrado haber cumplido 55 años el 25 de abril de 2021, fecha para cual ya había cotizado y acreditado tiempo de superior los 20 años como docente S al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUACCIÓN DEPARTAMENTALDe esta manera demuestra haber cumplido los requisitos básicos para acceder a la pensión, lo constituye un derecho adquirido. No existe ley que prohíba pagar de manera simultánea y compatible la pensión de jubilación
De esta manera demuestra haber cumplido los requisitos básicos para acceder a la pensión, lo constituye un derecho adquirido. No existe ley que prohíba pagar de manera simultánea y compatible la pensión de jubilación con la de invalidez, para los docent es estatales afiliados al FOMAG, vinculados al Estado antes del 27 de junio de 2003.
(…)
10.5. De las normas legales transcritas en este capítulo, se concluye lo siguiente:
a) El inciso segundo del literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de autorizar la compatibilidad entre pensiones, norma vigente cuya aplicación la ordena el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Parágrafo Transitorio Primero b) La excepción descrita encuentra su fundamento superior en el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Constitución Política. c) En consecuencia, la demandante tiene derecho a percibir de manera conjunta, simultánea y compatible la pensión de jubilación con la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de
Educación. 3
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que la docente
Educación. 3
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, argumentando frente al caso concreto que la docente demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que la misma cu enta con pensión de invalidez, la cual fue liquidada de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción y genérica (ib./archivo 013/ib.).
El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación no contestó la demanda (ib./archivo /015/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 020/ib.)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2023, negó las súplicas de la demanda, para lo que concluyó:
Con fundamento en el análisis fáctico y jurídico expuesto, el Despacho considera, que en el presente caso, deben negarse las pretensiones, por encontrar que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, permanece incólume porque la parte ac tora no la desvirtuó, al contrario, del estudio normativo y jurisprudencial realizado, se determinó que en efecto, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación docente y por lo tanto, la entidad demandada no puede acceder a su recon ocimiento y pago simultáneo, so pena de
jurisprudencial realizado, se determinó que en efecto, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación docente y por lo tanto, la entidad demandada no puede acceder a su recon ocimiento y pago simultáneo, so pena de que la beneficiaria quede incursa en la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 022/ib.)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de obtener su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso que la sentencia apelada incurre en omisiones, por cuanto el asunto que se debate es la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez que reclama la demandante en su condición de docente estatal vinculada antes del 27 de ju nio de 2023, que la providencia apelada omitió considerar las consecuencias jurídicas de la fecha de vinculación de la demandante como docente estatal respecto del reclamo de la pensión de jubilación compatible con la pensiónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacion al – FOMAG y departamento de Cundinamarca – Secretaría de
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de invalidez, y que según la fecha de vinculación de la demandante el régimen pensional se determina por el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en armonía con el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y
pensional se determina por el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en armonía con el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y las normas vigentes con ant erioridad a dicha ley corresponden a las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 sin excluir de manera específica las pensiones de invalidez y jubilación. Agregó que la sentencia apelada y las sentencias del Consejo de Estado citadas por aquélla no e studian la excepción de compatibilidad entre dichas pensiones sino que incluyen en un globo como contenido único el artículo 128 de la Constitución Política.
Manifestó que no es cierto que la sentencia haya demostrado que el acto administrativo acusado de nulidad esté conforme con el ordenamiento jurídico colombiano, porque no aplica el inciso 2º del art. 279 de la Ley 100 de 1993, norma que constituye un desarrollo del inciso 1º del artículo 128 de la Constitución Política IN FINE. Que no es cierto que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 contenga de manera exclusiva, única y superior las excepciones legales que puede establecer el legislador para que sea posible que un docente estatal vinculado hasta el 26 de junio de 2003 perciba de manera simultánea, compatible y sin renunciar a la pensión de jubilación y/o la pensión de invalidez.
Reiteró que el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez se deriva de una excepción legal con base constitucional, argumentando que la sentencia n o estudia la excepción legal de base constitucional, según el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Constitución
de invalidez se deriva de una excepción legal con base constitucional, argumentando que la sentencia n o estudia la excepción legal de base constitucional, según el inciso primero IN FINE del artículo 128 de la Constitución Política, consagrada en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho reclamado por la demandante no se deriva de la especialidad de un régimen pensional sino de la excepción legal establecida por el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 . Adicionó que la sentencia apelada y las sentencias que cita proferidas por el Consejo de Estado aplican normas derogadas, a pesar de existir y estar vigentes normas aplicables al asunto.
Como fundamentos de derecho respecto de las normas derogadas que aplica la sentencia apelada y la jurisprudencia del Consejo de Estado citada por la providencia recurrida, señaló: 4.13.Mientras el inciso segundo del art. 279 de la Ley 100 de 1993 autoriza la compatibilidad de las prestaciones que paga el “FOMAG” con pensiones o cualquier clase de remuneración”, el art. 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los arts. 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969 crean incompatibilidades entre aquellas asignaciones. Una disposición superior y posterior establece la compatibilidad y una norma inferior, porMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
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ser un reglamento, crea la incompatibilidad. La norma superior es posterior. No hay lugar a dudas que han sido derogadas las disposiciones contenidas en el art. 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y en los arts. 77 y 88 del Decreto reglamentario 1848 de
1969. El art. 52 de la Ley 4 de 1913, establece la regla general, según la cual la ley es obligatoria a partir de su publicación y máximo dos meses después de que ello ocurra. Ya se indicó que el inciso segundo del art. 279 de la Ley 100 de 1993, fue estudiado por la Corte Constitucional y declarado exequible, mediante la sentencia
461/9511. . Y con respecto a la aplicación del inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que: 5.3. Al confrontar las dos disposiciones legales referidas, se encuentra que mientras la primera limita el derecho pensional de los docentes estatales a la percepción de sólo una pensión, la segunda norma legal autoriza la percepción de más de una pensión, porq ue dispone que aquellas son compatibles entre sí y con cualquier clase de remuneración, lo que constituye un desarrollo legal del inciso primero IN FINE del art.128 de la Constitución Política.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el
constituye un desarrollo legal del inciso primero IN FINE del art.128 de la Constitución Política.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 21 de noviembre de 202 3 (archivo 3/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la s entencia de primera instancia , y las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas simultáneamente las pensiones de jubilación e invalidez a cargo del FOMAG.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
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2. Fundamento normativo. Ab initio se debe precisar que por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 1, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 20052.
Así entonces, toda vez que en el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues ingresó a la Secretaría de Edu cación de Cundinamarca el 24 de marzo de 1994 (carpeta 1ra instancia/archivo 004/expediente electrónico), se concluye que lo concerniente al régimen pensional de la misma se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran regladas por la Ley 33 de 1985 , y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 . Al respecto, el
siones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran regladas por la Ley 33 de 1985 , y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 . Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar3:
“Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudenci a de esta Corporación4 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional,
1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 2 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales
(…) 2 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los té rminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 4 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P . Bertha Lucía Ramírez de Páez.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
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a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección:
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a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: (…) De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efect os de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional.
(…)
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación
tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decre to Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.”
En ese orden de ideas, al establecerse que en el presente asunto el régimen pensional de la parte demandante, en particular lo referente a la pensión de invalidez, que se encuentra reglado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta conveniente destacar que dichas normas disponen la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
Artículo 31º. - Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son
la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
Artículo 31º. - Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Así mismo, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 establece:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Artículo 88º. - Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.
Como se puede observar, la normativa que regula las pensiones de jubilación e invalidez a las que tiene derecho la parte demandante, establece de manera clara que las dos pensiones resultan excluyentes, motivo por el cual, si aquélla opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión.
Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar5:
“Descendiendo al caso concreto, los jueces de instancia consideraron que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor es incompatible con la pensión de invalidez, y, en consecuencia, los actos administrativos que ordenaron la suspensión de
“Descendiendo al caso concreto, los jueces de instancia consideraron que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor es incompatible con la pensión de invalidez, y, en consecuencia, los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la primera de las prestaciones en virtud del reconocimiento de la segunda, no están viciados de nulidad.
Al respecto, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto judicial, pues, en efecto, la incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación esta prevista en el artículo 31 del Decreto 3135 de 19686 que prevé que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En el mismo sentido, el artículo 88 Decreto 1848 de 19697, precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, así:
“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”
Lo señalado en las normas anteriores ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en el sentido de aclarar que si bien la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia de los docentes y la pensión de invalidez, pues la de gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a seguridad social, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la pensión de jubilación y la de invalidez, las cuales tienen su origen en una relación laboral, y están condicionadas a
la de gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a seguridad social, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la pensión de jubilación y la de invalidez, las cuales tienen su origen en una relación laboral, y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por lo que su reconocimiento es incompatible.
En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 26 de marzo de 20098, señaló:
(…) El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01689-01(AC). 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 8 Radicado interno No. 116608, C.P . Gerardo Arenas Monsalve.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2022-00209-01.
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DEMANDANTE: María Isabel Camacho Tovar.
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Educación. 9
económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que en el caso sub exámine las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, al concluir, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, que la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, es incompatible con la pensión de invalidez, porque provienen de la misma relación laboral y corresponden a beneficios ordinarios que difieren de la pensión de gracia, pues si bien el actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.”
Así las cosas, para la Sala resulta claro que cuando una pensión, sea de invalidez o jubilación, es reconocida en razón de los aportes efectuados por el afiliado al FOMAG, no es factible que se reconozca simultáneamente la otra pensión, pues
o jubilación, es reconocida en razón de los aportes efectuados por el afiliado al FOMAG, no es factible que se reconozca simultáneamente la otra pensión, pues se estarían reconociendo dos pensiones por una misma causa, situación que se encuentra estrictamente restringida toda vez que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido diáfanas en establecer la incompatibilidad entre los dos tipos de pensiones, resulta ndo jurídicamente inviable que una misma persona perciba simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación.
3. Fundamento fáctico. Al expediente se allegó copia de lo siguiente (ib.):
- Formato Único para expedición de certificado de historia laboral del 20 de abril de 2021 suscrito por el director operativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que consta que la demandante estuvo vincul
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