TA CUN - 11001333500720220022501-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720220022501-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
Accionante: Lorena Maribel Orjuela Heredia Accionado: Fiscalía General de la Nación Tema: Derecho fundamental a la honra y el buen nombre Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 025 – 3167
Sala: 120
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado 7 ° Administrativo del Circuito de Bogotá, niega la acción de tutela impetrada mediante apoderado por la señora Lorena Maribel Orjuela Heredia en contra de la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- La accionante fue vinculada a una investigación a partir del año 2011 bajo
una denuncia penal en la ciudad de Bogotá D.C. , de la cual señala que los hechos no tienen relación con la realidad.
- El día 19 de julio de 2017 la accionante presentó derecho de Petición ante
una denuncia penal en la ciudad de Bogotá D.C. , de la cual señala que los hechos no tienen relación con la realidad.
- El día 19 de julio de 2017 la accionante presentó derecho de Petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener información del estado del proceso. En virtud de la no contestación, la accionante interp uso acción de tutela, de la cual conoció el J uzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá , quien, mediante sentencia del 2 5 de marzo del 20 22, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al ser suministrada respuesta por el accionado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
Demandante: Lorena Maribel Orjuela Heredia
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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- En respuesta a la petición, la Fiscalía 181 Local señala que , efectivamente, la accionante se encuentra registra da bajo el sistem a SPOA con la Noticia No.110016000018201105448 en estado Desactivada . Igualmente, informa que la investigación se declaró archivada el día 30 de abril de 2012 a favor de la indiciada Lorena Maribel Orjuela Heredia, debido a la inasistencia y falta de interés del Querellante o presunta víctima, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
- Evidenciando lo informado, considera en la presente acción de tutela que la respuesta resulta imprecisa, en el sentido de que la información expresada de manera pública entraña dudas respecto del estado del proceso pues puede hacer
- Evidenciando lo informado, considera en la presente acción de tutela que la respuesta resulta imprecisa, en el sentido de que la información expresada de manera pública entraña dudas respecto del estado del proceso pues puede hacer creer a quien consulta el sistema , que la accionante tiene asuntos judiciales sin resolver, ya que no se especifica que se encuentre archivado, precluido, o en situación de terminación de la investigación.
- Señala que este reporte le ha generado afectaciones a la reputación en la búsqueda de empleo, ya que la suelen descartar en las pruebas de seguridad por encontrarse con deudas pendientes con la justicia.
- Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las
siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare el amparo de tutela a mi favor por violación del derecho constitucional A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE de la señora LORENA
MARIBEL ORJUELA HEREDIA.
SEGUNDA: Que como conse cuencia a lo anterior SE ORDENE a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de manera inmediata elimine del sistema de consultas del SPOA toda información pública o de libre acceso que se relacione con el caso Noticia No: 110016000018201105448 y en especial con la acc ionante la señora
LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA.
TERCERA: Subsidiariamente, que se precisen los datos que se relacione con el caso Noticia No: 110016000018201105448 y en especial con la accionante la señora LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA, en tanto no hay a lugar a dudas respecto del archivo de la investigación. […]”
caso Noticia No: 110016000018201105448 y en especial con la accionante la señora LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA, en tanto no hay a lugar a dudas respecto del archivo de la investigación. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 28 de junio de 2022 dispuso la admisión en contra de la Fiscalía General de la Nación y adicionalmente se ordenó vincular a la Fiscalía 181 Local de Bogotá y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C.
Por lo anterior, s e ordenó notificar al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Barbosa Delgado, a la doctora Imelda Ariza Cort és, Fiscal 181 Local de Bogotá , yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
Demandante: Lorena Maribel Orjuela Heredia
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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al Doctor José Martínez Malaver , Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos.
En el mismo proveído se solicitó al abogado Efrén Osbaldo Pérez Díaz que, previo a reconocerle personería, remita los documentos que lo acreditan como apoderado de la parte accionante.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- Fiscalía General de la Nación.
a reconocerle personería, remita los documentos que lo acreditan como apoderado de la parte accionante.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- Fiscalía General de la Nación.
Mediante oficio No. 20221500053691 del 30 de junio de 2022, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos:
Los hechos están relacionados con la solicitud de que la Fiscalía G eneral de la Nación, elimine del sistema de consultas del SPOA toda información pública o de libre acceso que se relacione con el caso Noticia No: 110016000018201105448 y en especial con la accionante la señora LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA.
Como quiera que se vinculó al señor Fiscal General de la Nación recalca que no existe vínculo material del accionado con la presente acción.
En lo que tiene que ver con las solicitudes elevadas en la presente acción, indica que, en virtud de la Directiva 0001 de 2022 en su numeral 34, es improcedente la eliminación de datos en el sistema , puesto que la información contenida en el SPOA cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen u n desconocimiento a sus derechos al buen nomb re, a la honra y al habeas data , por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende debe conservar su registro, pues contrario a lo expuesto por la demandante, los terceros ( empresas privadas, públicas o posibles jefes de la actora) no pueden consultar esta información, ni la misma es suministrada a aquellos, ya que para ese
debe conservar su registro, pues contrario a lo expuesto por la demandante, los terceros ( empresas privadas, públicas o posibles jefes de la actora) no pueden consultar esta información, ni la misma es suministrada a aquellos, ya que para ese fin se requiere que la accionante les otorgue la autorización respectiva.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el Fiscal General de la Nación no administra estas bases de datos, se concluye que no es el funcionario competente para adoptar decisiones sobre el mencionado proceso de investigación penal y su registro en el sistema SPOA, y no debería verse obligado a contestar en calidad de accionado la presente acción de tutela.
Pese a lo anterior, insiste en que la decisión adoptada por la FGN al no acceder favorablemente a la pretensión de eliminación de la información de la actora de los sistemas misionales de la entidad, no transgrede ningún derecho fundamental de la misma, pues se debe diferenciar entre un antecedente judicial y una anotación en los sistemas misionales de la FGN, incluido el SPOA.
-. Antecedente judicial: únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales yAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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contravencionales en todos los órdenes legales . Asimismo, la función de administrar las bases de datos que almacenan este tipo de antecedentes está en cabeza exclusivamente del Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional,
contravencionales en todos los órdenes legales . Asimismo, la función de administrar las bases de datos que almacenan este tipo de antecedentes está en cabeza exclusivamente del Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional, según lo establece el artículo 39 del Decreto 4057 de 2011.
Adicionalmente, desde el punto de vista de su origen, los antecedentes penales tienen carácter de información pública, pues están consignados en providencias en firme, expedidas por auto ridades judiciales competentes . Por otra parte, las bases de datos destinadas a acopiar antecedentes penales tienen que ser administradas bajo el princip io de circulación restringida, es de cir circunscribir su acceso a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos.
-. Anotaciones en los sistemas misionales de la FGN: Éstos son registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos y no constituyen antecedentes pena les pues, no se derivan de sentencias condenatorias en firme y tampoco son de acceso al público. Dichas anotaciones se refieren a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las persona s que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito.
Explica que la finalidad de dichas bases de datos es institucional y se relaciona con la sistematización del ejercicio de la acción penal, así como la determinación de valores estadísticos, funciones ligadas exclusivamente con la consecución de los fines constitucionales del Ente Investigador y Acusador. De tal manera, es evidente
la sistematización del ejercicio de la acción penal, así como la determinación de valores estadísticos, funciones ligadas exclusivamente con la consecución de los fines constitucionales del Ente Investigador y Acusador. De tal manera, es evidente que la función de la aludida base de datos no se desarrolla en un escenario de acceso público, pues únicamente es utilizada al interior de la FGN para dar cumplimiento a las labores ya mencionadas.
La actora dice que con ocasión a la anotación ha perdido oportunidades laborales, sin embargo, no allega la más mínima prueba de que la no escogencia en el cargo sea con ocasión a la noticia criminal donde estuvo vinculada, es simplemente una apreciación subjetiva de la demandante.
En este orden de ideas, un registro como antecedente penal debe ser examinado por la entidad que legalmente está a cargo de ese proceso, la cual no se encuentra adscrita ni vinculada a la FGN ; por lo tanto, se presenta falta de leg itimación en la causa por pasiva respecto a una actualización en los certificados de antecedentes judiciales, ni mucho menos actualización de otras bases de datos, en tanto que , como se mencionó anteriormente, los sistemas misionales que maneja esta entidad son de consulta exclusivamente interna y no constituyen antecedentes penales.
Insiste en que la información que contiene la base de datos del SPOA, corresponde a investigaciones propias de sistema penal acusatorio y no puede ser considerado como un antecedente penal, razón por la cual, decidir la vinculación en un proceso de selección de personal, con base en esta información, transgrede el principio de presunción de inocencia.
Una investigación archivada equivale a que se encuentre “inactiva”, siendo
de selección de personal, con base en esta información, transgrede el principio de presunción de inocencia.
Una investigación archivada equivale a que se encuentre “inactiva”, siendo términos análogos que se utilizan al interior de la entidad, para referirse a que unaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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noticia criminal no se encuentra vigente, razón por la cual no es de recibo la afirmación de la accionante al mencionar que estas definiciones son imprecisas y por lo tanto no aplicaría el amparo para que se rectifique.
Solicita por lo anterior, negar el amparo invocado por la accionante, pues la entidad no ha desconocido ninguna garantía fundamental en el caso en concreto.
- Fiscalía 181 LocalQuerellables SAU Granja
Mediante correo electrónico del 1 de Julio de 2022 , el doctor Henry Cruz P inzón, fiscal 181 Local , contestó la presente acción de tutela , en donde señala que, los hechos y pretensiones expuestos por la accionante carecen de fundamento, esto debido a que la información del sistema SPOA, es estadística y misional.
Precisó que la información básica que se puede consultar a través de la página de la Fiscalía es información que se encuentra codificada, en donde quien realice la búsqueda debe conocer los 21 dígitos de radicación y datos de la fiscalía asignada. Así mismo, indicó que el sistema SPOA funciona como un medio misional y no es
la Fiscalía es información que se encuentra codificada, en donde quien realice la búsqueda debe conocer los 21 dígitos de radicación y datos de la fiscalía asignada. Así mismo, indicó que el sistema SPOA funciona como un medio misional y no es posible pretender eliminar la información que se encuentra en el mismo, ya que sería eliminar la información de la Fiscalía General de la Nación.
En tal sentido, l a información consignada en el SPOA por parte de la Fiscalía General de la Nación de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales al buen nombre de los ciudadanos, ni mucho menos su honra, puesto que se trata de información codificada en el sistema sin hacer público el nombre, identidad o individualización de los sujetos que formen parte del estadio procesal ya sea indagación, investigación o juicio.
En el caso de consulta de la accionante se encuentran los siguientes datos:
De lo dicho anteriormente, destaca que cada Despach o es el único que tiene asignado un código reservado y único para acceder a alimentar la base, excluyendo incluso a funcionarios de la misma institución que pretendan de manera equivocada a consultar o alimentar dicha base.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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Por otra parte, frente a las presuntas afectaciones que se han presentado para que la accionante consiga empleo, en razón a las anotaciones dispuestas en el sistema SOPA, recuerda que en la sentencia T -509/20, la Cor te Constitucional señala que
Por otra parte, frente a las presuntas afectaciones que se han presentado para que la accionante consiga empleo, en razón a las anotaciones dispuestas en el sistema SOPA, recuerda que en la sentencia T -509/20, la Cor te Constitucional señala que las anotaciones o registros que realiza la F iscalía General de Nación en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales, debido a que los mismos no se derivan de una sentencia condenatoria en firme, por lo que su afirma ción queda sin sustento.
Con todo, solicita se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la señora Lorena Maribel Orjuela Heredia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales alegados.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de Julio de 2022 resolvió:
“[…] NEGAR el amparo de Tutela solicitado por la señora LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No 1.018.411.567, quien actúa med iante apoderado judicial, respecto de la protección a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
Establece, en primer lugar , que la accionante in terpuso acción de tutela al considerar que la entidad Fiscalía General de la Nación , está vulnerando su derecho fundamental a la honra y buen nombre, pues la información que reposa en la noticia No. 110016000018201105448 no guarda coherencia con relación a lo afirmado por la FGN, en cuanto a que el proceso se encuentra archivado, y el
derecho fundamental a la honra y buen nombre, pues la información que reposa en la noticia No. 110016000018201105448 no guarda coherencia con relación a lo afirmado por la FGN, en cuanto a que el proceso se encuentra archivado, y el reporte del caso figura como “Estado del Caso: INACTIVO -Motivo: Inasistencia querellante”.
Explica el A -quo que el SPOA es una fuente de consulta pública a cargo de la FGN, a la cual puede acceder cualquier ciudadano; sin embargo, dicha consulta requiere tener con precisión los 21 dígitos de la noticia criminal, siendo este el ÚNICO criterio de búsqueda, a fin de acceder al estado del proceso.
En cuanto al contenido de la in formación que arroja la consulta, se puede establecer que solamente hace referenci a a datos del proceso, es decir , i) municipio o departamento, ii) funcionario a cargo, iii) La seccional y iv) el estado del proceso. Precisa que en ningún momento el sistema arrojó datos como nombre o cé dula de ciudadanía de la accionante que pudiesen ser expuestos de forma arbitraria o desconociendo el habeas data.
Adicional a ello , el sistema SPOA se rige bajo la resolución No. 4004 de 2013 la cual establece los protocol os para garantizar la seguridad de la información y el contenido en sus bases de datos, en donde se busca proteger los activos de la Fiscalía General de la Nación y garantizar un adecuado uso de la tecnología estableciendo confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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En lo concerniente a la solicitud de la “eliminar del sistema de consultas del SPOA, toda información pública o de libre acceso que se relacione con el caso Noticia No. 110016000018201105448”, señalo el A-quo que:
-. Según lo dispuesto bajo sentencia T-509 de 2020 la información que reposa bajo el sistema SPOA es de relevancia constitucional , de acuerdo con las funciones que tiene el ente investigador y acusador , conforme a lo establecido en el artículo 250 superior.
-. Los diferentes registros que adelanta la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, no pueden equipararse a antecedentes penales, pues si bien comparten la cualidad de ser datos personales, los antecedentes judiciales, se derivan de una co ndena emanada mediante sentencia judicial, y son administrados por la Policía Nacional, por ende, presentan diferencias respecto a su publicidad y administración.
Igualmente, al constatar los antecedentes judiciales de la accionante, está no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Policía Nacional no contienen información que la relacionen con la existencia de antecedentes penales, por tanto, no se hace necesaria la vinculación de esa institución.
Finalmente, y frente a la solicitud de “ precisión de los datos que reposan en la noticia No. 110016000018201105448, para que se adecuen y que no quede duda que la referida
necesaria la vinculación de esa institución.
Finalmente, y frente a la solicitud de “ precisión de los datos que reposan en la noticia No. 110016000018201105448, para que se adecuen y que no quede duda que la referida actuación se encuentra archivada ”; el Juez de instancia señaló que las variables “activo e inactivo” se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigación o judicialización, o si cesó el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, dicha información no tiene la función de certific ar la existencia de antecedentes judiciales, pues si bien, la consulta tiene dos modalidades, la que es de acceso al público expone la razón de la inactividad.
Concluye, por lo tanto, que no se advierte vulneración a los derechos deprecados por la accionante en lo concerniente a la honra y buen nombre, toda vez, que i) no se observa que la accionada FGN esté haciendo uso indebido de la información que reposa en el SPOA, y que es de consulta pública, pues nótese que solamente quien posea los 21 dígitos de l a noticia puede tener conocimiento del estado de la misma; así mismo, ii) en la noticia No 110016000018201105448, no se hace mención del nombre o número de identificación de la señora LORENA MARIBEL ORJUELA HEREDIA; iii) la anotación se ajusta a lo determi nado por la H. Corte Constitucional al precisar el motivo de la inactividad de la noticia. Aunado a lo anterior, iv) la solicitud de eliminación o supresión de las anotaciones en el sistema SPOA, de acuerdo al pronunciamiento efectuado por la Corte es
Constitucional al precisar el motivo de la inactividad de la noticia. Aunado a lo anterior, iv) la solicitud de eliminación o supresión de las anotaciones en el sistema SPOA, de acuerdo al pronunciamiento efectuado por la Corte es improcedente, toda vez que la permanencia de esa información atiende los principios de finalidad y necesidad; máxime, cuando en el presente asunto, no observa el Juez Constitucional, la necesidad de intervenir, pues nótese que no existe imprecisión o vulneraci ón al principio de veracidad de la información que reposa en la noticia No 110016000018201105448.
Finalmente, respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito de tutela, donde manifiesta que a causa de la existencia de la noticia NoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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110016000018201105448, no ha podido continuar en procesos de selección de índole laboral, ya que el estudio de seguridad que realizan las empresas no han sido favorables, al tener “asuntos pendientes y sin resolver con la justicia penal ”; precisa el Juez, que la accio nante no allegó prueba de su dicho, y como ya se explicó, la precitada noticia no constituye o se equipara a un antecedente judicial de carácter penal.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el ac cionante
de carácter penal.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el ac cionante impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:
No es dable afirmar que el hecho de que la consulta de casos de registros del SPOA haga la mención “INACTIVO – Motivo Inasistencia querellante”, se esté respetando el derecho a habeas data, pre cisamente porque no hay precisión o certeza de la información, ya que “INACTIVO – Motivo Inasistencia querellante” no es igual a mencionar que su estado es “Archivado”. Esto puede ser obvio y natural para un profesional del derecho que tiene el conocimient o técnico, pero en cuanto a personas que accedan a esta información, la conclusión que hace el despacho y la fiscalía es poco probable. Razón por la cual la información que proporciona el SPOA no alcanza la precisión necesaria para que esta no esté sujeta a interpretaciones. Además, el hecho de que se requiera el número de caso o noticia no hace que la información no es de por sí un mecanismo que garantice la reserva o el acceso controlado a la información. Razón por la cual la información no debería estar en una base de datos de acceso público. Bien podría la fiscalía tener una base de datas privada sin acceso en plataformas públicas de internet en donde pueda mantener el repositorio de información necesaria para sus estadísticas y estudio de política criminal.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen sus pretensiones de la acción de tutela.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 15 de julio de 202 2, el juzgado concedió la
lugar se amparen sus pretensiones de la acción de tutela.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 15 de julio de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
- A través de acta de reparto del 27 de julio de 202 2 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentroAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación, la siguiente cuestión:
Determinar si la Fiscalía General de la Nación lesion a los derechos fundamentales al buen nombre, y habeas data de la accionante Lorena Maribel Orjuela Heredia, al no modificar y/o eliminar el registro histórico de la actuación
Determinar si la Fiscalía General de la Nación lesion a los derechos fundamentales al buen nombre, y habeas data de la accionante Lorena Maribel Orjuela Heredia, al no modificar y/o eliminar el registro histórico de la actuación penal No. 110016000018201105448 en la que intervino la accionante, el sistema misional del SPOA.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la providencia de primera instancia , en la medida que existe vulneración al derecho de habeas data de la señora Lorena Maribel Orjuela Heredia al mantener la Noticia No. 110016000018201105448 en estado Desactivada, pese a que la Fiscalía 181 Local informó que la investigación se declaró archivada desde el 30 de abril de 2012 a favor de la indiciada Lorena Maribel Orjuela Heredia, debido a la inasistencia y falta de interés del Querellante.
Precisa la Sala que , aunque los registros históricos que constan en el SPOA no constituyen per s e una vuln eración al derecho fundamental al habeas data, comoquiera que éstos son de uso restringido y tienen una finalidad constitucionalmente legítima, su contenido es contrario al principio de veracidad que se constituye como un elemento nuclear de dicha prerroga tiva constitucional, en la medida en que no refleja de forma completa y con la precisión necesaria la situación jurídica del accionante.
La Sala advierte que la información relacionada en las bases de datos no cumple con los parámetros constitucionales del derecho fundamental al habeas data por lo que se revocará el fallo del a quo, para, en su lugar, tute lar este derecho fundamental de la accionante y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que
con los parámetros constitucionales del derecho fundamental al habeas data por lo que se revocará el fallo del a quo, para, en su lugar, tute lar este derecho fundamental de la accionante y ordenar a la Fiscalía General de la Nación que modifique dichos registros, de forma tal que estén expresa dos de forma veraz, completa y exacta.
En orden a dar sustento a la tesis que resuelve el problema jurídico, se realizará el pronunciamiento en el siguiente orden: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) iv) el derecho al habeas data y su contenid o nuclear, v) los antecedentes penales y las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y (iii) el caso en concreto.
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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Radicación Nro.: 110013335 – 007 – 2022 – 00225 - 01
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VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de C
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