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TA CUN - 11001333500720220022601-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720220022601-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0225

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (03 fol 2-4)

por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (03 fol 2-4)

La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio delRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 medio de control, solicitó:

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 5 DE ENERO DE 2022, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 5 DE OCTUBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,

INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar qu e mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a u n (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hastaRadicación: 110013335007-2022-00226-01

fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hastaRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancel ados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha

INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Radicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las

de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 5 DE OCTUBRE DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

3. La sentencia apelada (22)

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5

Sostiene que la demandante, el 5 de octubre de 2021, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que no se consignó de manera oportuna sus cesantías, desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el Fomag causándose

oportuna sus cesantías, desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el Fomag causándose la sanción moratoria desde el día siguiente y hasta cuando se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta del docente, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, causados durante el 2020 y cancelados después del término legal, 31 de enero de 2021, y que, a la fecha de presentación de la demanda, no se acreditó respuesta de fondo a su petición, configurándose el silencio administrativo y por ende el acto ficto.

Afirma que conforme al análisis que precede, se controvierte entonces, la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto negativo, y de conformidad con el artículo 164, numeral 1º, literal d), de la Ley 1437 de 2011, no opera la caducidad , toda vez q ue, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Argumenta que, no está consagrada en el régimen especial de los docentes la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación, de consignar el valor de las cesantías en una cuenta individ ual, además, porque las mismas no existen, puesto que el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común y no es que se esté aplicando la interpretación más restrictiva, sino que de aplicar la interpretación contraria, se estaría desarticulando la estructura y naturaleza jurídica del Fondo, violentando,

conforma un fondo común y no es que se esté aplicando la interpretación más restrictiva, sino que de aplicar la interpretación contraria, se estaría desarticulando la estructura y naturaleza jurídica del Fondo, violentando, igualmente, la unidad de caja que la rige, por lo que asumir que no se ha realizado una consignación individual cuando el mismo fondo desde el cierre del año anterior ya cuenta en sus activos con los recursos que se extrañan consignados, es desconocer de manera palmaria las particularidades tanto del sistema de cesantías docentes como del fondo que maneja los recursos.

Expone que el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fomag, estableció un procedimiento para el reconocimiento y pago deRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo, con régimen de cesantías anual y el manual operativo del FOMAG, el cual, es el que los rige.

Indica que, la interpretación efectuada en la sentencia SU-098 de 2018, no resulta vinculante, toda vez que, la posición de la Corte varió en su última providencia -SU-537 de 2019en la cual, señaló que la sanción po r mora en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de la Ley 91 de 1989 y, por tanto, no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de la Ley 91 de 1989 y, por tanto, no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

Advierte que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se acreditó la calidad de docente de la actora y, su afiliación al Fomag, asimismo, de acuerdo con el extracto de cesantías aportado, se evidenció los años en los cuales se ha efec tuado la liquidación tanto de cesantías como de sus intereses. Por consiguiente, asumir que no se ha realizado una consignación individual, es desconocer las particularidades del sistema de cesantías de los docentes.

Insiste en que, por las particularid ades del régimen de cesantías del personal docente, determinadas por las características financieras y la naturaleza jurídica del Fondo, aplicar las sanciones pretendidas por la parte actora, violaría el principio de legalidad, bien sea porque se pretenda obligar a asumir a un fondo público unas condiciones propias de uno privado, o porque so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad se imponga una sanción construida a partir de la mixtura de varias normas.

Ahora, en relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, como se expuso, fueron liquidados y pagados en el mes de marzo, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en relación con la indemnización de intereses, en aplicación del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, considera el Despacho que no resulta aplicable al régimen especial de los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en

indemnización de intereses, en aplicación del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, considera el Despacho que no resulta aplicable al régimen especial de los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, refiere que no existe un criterio unificado en el Consejo de Estado, sobre la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y dicha normativa no puede aplicarse de manera parcial, conRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 7 vulneración del principio de inescindibilidad normativa. Por tanto, considera, que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, las niega, y se abstuvo de condenar en costas.

4. Del recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 24), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones , con base en los siguientes argumentos:

Explicó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable, traer del régimen general, la norma que cubra ese vacío normativo, interp retación que desde las Sentencias C -741 de 2012 y C-486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo

situación específica es dable, traer del régimen general, la norma que cubra ese vacío normativo, interp retación que desde las Sentencias C -741 de 2012 y C-486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el especial.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es, 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es e l caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual siempre presenta déficit, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, la indemnización moratoria que se solicita es aquella que año tras año, cada 15 de febrero, la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la LeyRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la LeyRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8 50 de 1990) no obstante, el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías porque al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo que desencadena en la sanción moratoria.

Puntualizó que si bien el A quo, indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no da aplicabilidad a la misma, tomando la interpretación menos favorable para el trabajador -docente. Es decir, su interpretación desprotege a los docentes oficiales y se continua con una restricción de que tengan un pago oportuno de sus cesantías.

Recordó que, como pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora p or consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del ar tículo 99 de la ley 50 de 1990 a los

intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del ar tículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.

Enfatizó que los recursos de l as prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “(…) POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE

EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO (…)”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parteRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instanc ia, por lo que, así, se dispuso y, se advirtió a las partes, que una vez surtido el traslado de las mismas e incorporadas al plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, numerales 5 y 6, podían presentar los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho traslado oportunidad en la cual, el Ministerio Público también podía emitir concepto.

5.1. Traslado pruebas

La apoderada de la demandante presentó escrito visible en el archivo 39 del expediente digital, en el cual afirmó que “que la documentación allegada por la entidad, evade la solicitud probatoria del honorable despacho, ya que no constituye una repuesta de fondo ya que el despacho solicitó la “fecha exacta de la consignación de las cesantías para la vigencia 2020”.

Pese a lo manifestado, la Sala considera que, con los elementos probatorios aportados al plenario, se puedo optar una decisión de fondo.

5.2. Alegatos de conclusión

5.2.1. Partes

Pese a lo manifestado, la Sala considera que, con los elementos probatorios aportados al plenario, se puedo optar una decisión de fondo.

5.2. Alegatos de conclusión

5.2.1. Partes

La apoderada de la demandante y de la Nación - Ministerio de Educación –FOMAG y Secretaría de Educación, respecto a los alegatos de conclusión, guardaron silencio.

5.2.2 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Cuestión previa

Ahora bien, la Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la

al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, de la firma de López Quintero Abogados y Asociados, en el cual solicita:

“se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Mor atoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.

Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o p recisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE

SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,

TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN YRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 11 APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto d e unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala d e lo Contencioso

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tri bunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia , o precisar suRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia , o precisar suRadicación: 110013335007-2022-00226-01

Demandante: GINA LYCETH GONZÁLEZ CHARRY

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 12 alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

De lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado 1 en auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió Avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en “aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe u na providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica”.

En ese orden, en vista de que la Alta Corporación no adoptó la suspensión del trámite de los procesos en los que se debate el r econocimiento de la sanción mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se encuentran en curso, al tenor del inciso 5 del artículo 271 del CPACA, no resulta viable la suspensión pretendida por el aludido apoderado.

3. Problemas Jurídicos

encuentran en curso, al tenor del inciso 5 del artículo 271 del CPACA, no resulta viable la suspensión pretendida por el aludido apoderado.

3. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Tiene derecho la señora Gina Lyceth González Charry en su calidad de docente a l pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?

1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Tema: Avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación en torno a la aplicación de la sanción moratoria

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