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TA CUN - 11001333500720220029501-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720220029501-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 18 de abril de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado del Ejército Nacional con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da (fols. 3-22 Archivo 2 5. Apelación sentencia Carpeta “ 1ra instancia” – expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 11 de septiembre de 2023 (fols. 1 -28 Archivo 2 3. Sentencia ib.) , por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 6-7 Archivo 4. Demanda ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2738 del 8 de septiembre de 2009 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del

Demanda ib.): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2738 del 8 de septiembre de 2009 proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante; 2) se declare la nulidad del Oficio N° RS2022012400 4669 del 24 de enero de 2022 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante, la pensión de jubilación, incluyendo las primas de servicio y actividad, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y como garantía de los derechos adquiridos, como quiera que la demandante ingresó a la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 100 de 1993; 4) se condene a la demandada al pago retroactivo de lo adeudado, esto es, desde el momento de la adquisición del derecho, y hasta la fecha del pago efectivo; 5) se condene a la demandada a cancelar la pensiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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de jubilación , con la inclusión de la nueva base salarial , hacia el futuro y hasta que el derecho a dicha prestación se extinga; 6) se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho; y 7) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma señalada en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Como fundamento fáctico (fols. 1 -6 ib.) de estas súplicas se encuentra que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 10 de abril de 1989, siendo incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, dirección en la que laboró hasta el 30 de junio de 2009, fecha para la cual le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución N° 2738 del 8 de septiembre de 2009. No obstante lo anterior, se tiene que a la demandante le fue liquidada y reconocida su pensión de jubilación de manera errónea, en la medida que dada su fecha de vinculación a la entidad demandada, esto es, el 10 de abril de 1989, le debieron aplicar el título VI del Decreto 1214 de 1990, título dentro del cual se encuentra el artículo 102 que señala las partidas computables, tales como, las primas de servicio y de actividad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. En virtud de lo expuesto, la demandante elevó escrito de petición ante la demandada

que señala las partidas computables, tales como, las primas de servicio y de actividad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997. En virtud de lo expuesto, la demandante elevó escrito de petición ante la demandada solicitando, entre otras cosas, el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es decir, incluyendo las partidas atinentes a las primas de servicio y actividad y, mediante el Oficio N° RS20220124004669 del 24 de enero de 2022, la demandada negó dicha petición. La apoderada de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho (fol. 18 ib.) los artículos 1°, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1,35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007; la Ley 352 de 1997; y el Decreto 2727 de 2010. Como concepto de violación (fols. 11 -18 ib. ) se consigna en esencia que en la respuesta dada por la entidad demandada, como consecuencia de la petición elevada por la demandante a través de la cual solicitó el reajuste de la pensión de jubilación que percibe, brilla por su ausencia la relación de las normas en que se sustenta dicha respuesta. De igual manera, no es cierto que a la demandante le resulten aplicables las

por la demandante a través de la cual solicitó el reajuste de la pensión de jubilación que percibe, brilla por su ausencia la relación de las normas en que se sustenta dicha respuesta. De igual manera, no es cierto que a la demandante le resulten aplicables las previsiones normativas del Decreto 2701 de 1988, pues tal decreto se encarga de regular “ el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comercialesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

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del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional ” y, en ese sentido, teniendo en cuenta el material probatorio aportado al proceso, es posible colegir que la demandante se vinculó a la entidad demandada el 1° de marzo de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que e n virtud del respeto a la garantía de los derechos adquiridos, le es aplicable a la demandante las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, como en efecto lo hizo la entidad demandada al emitir el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, solo que se abstuvo de dar aplicación plena al título VI del referido decreto, actualmente vigente. Así las cosas, la demandada quebranta el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en la medida que no le fueron reconocidas en la pensión de jubilación de la demandante, las partidas atinentes a las primas de actividad y servicio.

Así las cosas, la demandada quebranta el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en la medida que no le fueron reconocidas en la pensión de jubilación de la demandante, las partidas atinentes a las primas de actividad y servicio. Además, de la revisión de la hoja de servicios es posible establece r con claridad que la demandante percibió en actividad la prima de servicios, no obstante, la misma no fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de jubilación, ni mucho menos las demás partidas que contempla el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a pesar que la demandante si percibió todas las partidas que señala la normativa en cita, desde su vinculación hasta febrero de 1996, esto es, hasta cuando le fueron arrebatados sus derechos adquiridos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 11-28 Archivo 10. Contestación Ministerio de Defensa ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5 y 6 no son hechos, sino transcripciones normativas; al 7 y 8 no le constan; y al 9 y 10 son ciertos. Asimismo, como razones de defensa expuso que conforme con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997 y los numerales 4 y 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en materia salarial y prestacional es dable mencionar tres situaciones respecto del personal civil y no uniformado que laboraba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

numerales 4 y 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en materia salarial y prestacional es dable mencionar tres situaciones respecto del personal civil y no uniformado que laboraba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y fue incorporado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, las cuales consisten en: i) Quienes venían vinculados bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990 y se incorporaron a las plantas de salud creadas en el M inisterio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en materia prestacional se les aplica en su integridad el título VI del citado decreto; ii) quienes fueron vinculados al mencionado instituto después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y se incorporaron a las plantas de salud creadas en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en materia prestacional se les aplica la mencionada ley; y iii) en materia salarial para todo el personal del Instituto de Salud de las FuerzasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

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Militares y de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de salud creadas, así como aquel que se vincule con posterioridad a estas plantas, le es aplicable el régimen salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva. Asimismo, atendiendo las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ - 019CE-S2 de 2019, para el caso en concreto es aplicable la primera regla que

salarial previsto para los empleos de la rama ejecutiva. Asimismo, atendiendo las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ - 019CE-S2 de 2019, para el caso en concreto es aplicable la primera regla que establece: “63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron .

(subrayado y negrilla fuera de texto) Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.”

Por consiguiente, la normativa aplicable a la demandante es:

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.”

Por consiguiente, la normativa aplicable a la demandante es:

Lo anterior, bajo la consideración que la demandante fungía como civil incorporada a la planta de salud del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección General de Sanidad Militar, y se le canceló su asignación salarial de forma global, es decir incluyéndose las primas que venía devengando , por lo que pretender que se cancelen las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 generaría una doble erogación. Ahora bien, las partidas reclamadas no fueron devengadas en el último salario , tal y como lo establece el artículo 98 ibidem, por lo que a la demandante se le respetó el régimen especial y se le realizaron los ajustes correspondientes y contemplados en la ley, de tal manera que no existe reconocimiento alguno que realizar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

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Finalmente, adujo que mediante la Resolución N° 2738 de 2009, se reconoció correctamente la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, entendiendo que en el sueldo básico están incluidas las demás primas, más la doceava de la prima de navidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

salario devengado, entendiendo que en el sueldo básico están incluidas las demás primas, más la doceava de la prima de navidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 11 de septiembre de 2023 (fols. 1-28 Archivo

23. Sentencia ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Preliminarmente, sostuvo que de conformidad con la Hoja de Servicios N° 93 y la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar del 30 de junio de 2009, se tiene que la demandante empezó a prestar sus servicios a la entidad demandada, en el cargo den ominado profesional especializado código 2028, grado 13, a partir del 10 de abril de 1989. Asimismo, de la documentación antes señalada se extrae que la demandante con posterioridad, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que no existe desvinculación alguna hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, esto es, el 30 de junio de 2009. De igual manera, indicó que dentro del plenario obra la Resolución N ° 0940 del 8 de julio de 2009, a través de la cual la entidad demandada le reconoció y ordenó el pago a la demandante, de haberes pendientes por cancelar a la fecha de su retiro del servicio, los cuales corresponden a las primas de servicios y de navidad. Bajo estos presupuestos fácticos, respecto del régimen prestacional de los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que posteriormente fueron incorporados

servicio, los cuales corresponden a las primas de servicios y de navidad. Bajo estos presupuestos fácticos, respecto del régimen prestacional de los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que posteriormente fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, es preciso recordar la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y los segundos por la Ley 100 de 1993, tal y como lo se ñaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. De esta manera, manifestó que la demandante al haberse vinculado a partir del 10 de abril de 1989, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, está cobijada por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, teniendo derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con las partidas computables enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido. Ahora bien, advirtió que mediante la Resolución N° 2738 del 8 de septiembre de 2009, se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a favor de la demandante a partirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

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del 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990,

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

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del 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, liquidada en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, esto es, sueldo básico y la doceava de la prima de navidad. Sin embargo, de la certificación de haberes devengados por la demandante, se observa que la misma durante el último año de servicio percibió: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la bonificación especial de recreación. Por consiguiente, no se observa que las partidas atinentes a las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente or denar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de tales emolumentos. En este sentido, adujo que resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, únicamente con la inclusión de la prima de servicios en una doceava parte, por haberla devengado en el último año de servicios, pue s en cuanto a la partida denominada prima de actividad, también reclamada, precisó que no la percibió. Finalmente, la a quo reconoció el reajuste pensional desde el 9 de septiembre de 2017, por prescripción cuatrienal.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-22 Archivo 2 5. Apelación sentencia ib.),

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-22 Archivo 2 5. Apelación sentencia ib.), solicitando se revoque dicha providencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. De igual manera , se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación y adicionalmente indicó que la a quo realizó una interpretación errada sobre la aplicación de los Decretos 1301 de 1994, 352 de 1997 y 1214 de 1990. En ese sentido, manifestó que la demandante fue beneficiaria de un régimen prestacional especial para el personal civil, por ser vinculada al personal de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, sin embargo, no le es aplicable el régimen salarial consagrado en el título III d el Decreto 1214 de 1990, propio de los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. En concordancia con lo anterior, es posible evidenciar que en el expediente de las cesantías, obra Resolución N° 6121 del 17 de agosto de 1989 que da cuenta que del 1° de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1988, la demandante lo único que devengó fue el salario básico y la prima de navidad, razón por la cual desde su fecha de ingreso y hasta la fecha de su retiro, ha venido percibiendo los mismos haberes sin lugar a una desmejora en su salario.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

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De igual manera, se tiene que para la fecha en la que se retira del servicio la demandante, por tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, en 2009, aquella devengó los siguientes haberes:

De la anterior certificación, es posible concluir que se torna improcedente el reconocimiento de los emolumentos laborales que reclama la parte demandante, toda vez que no fueron devengados por ella en el último periodo de su vida laboral. Así las cosas, si bien la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su régimen salarial no está regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la prima de actividad y demás haberes reclamados. Es así, que al haber cambiado la demandante el régimen salarial con sus vinculaciones al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar, claramente al final de su vinculación no tenía derecho al régimen salarial del Decreto 1214 de 1990, por lo que no devengó en el último año de servicios, las partidas computables que reclama.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 6

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de febrero de 2024 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso de apelación Carpeta “1001333500720220029501” ib.), sin pronunciamiento de la parte demand ante hasta laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si a la demandante le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras

102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Ab initio se debe señalar que, con la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el legislador buscó unificar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo, con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se estableció un régimen de transición y cierta excepciones respecto de

la aplicación de dicho sistema así:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”

Igualmente, vale la pena precisar que en concepto emitido el 22 de febrero de 2011 1 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó:

“(...) Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de

fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de

1993. Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

1 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020); C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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En ese sentido, se tiene que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 1214 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional lo integran:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de

en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, el mencionado decreto estableció en el artículo 98 el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo:

“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualq uiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido

partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”

En concordancia con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 98 ibídem remite al artículo 103 con el fin de determinar las partidas computables a tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, esta última disposición hace referencia al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por lo que resulta necesario poner de presente que el artículo al que en realidad remite la norma es el 102 que dispone:

“ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-007-2022-00295-01.

Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

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de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte.

de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.”

Ahora bien, el anterior artículo tácitamente remite a los artículos 46 y 4 7 ibídem para efectos de determinar a qué prima de servicios se refiere como partida computable de la pensión:

ARTICULO 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servi

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