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TA CUN - 11001333500720220032001-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720220032001-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333500720220032001

Accionante: MARTHA LILIANA ROSAS

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC;

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS; INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Vinculada: UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionadaUniversidad Distrital Francisco José de Caldas - contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) conceder el amparo de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la accionante ; (ii) negar la protección de los demás derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Martha Liliana Rosas, actu ando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; Universidad Distrital Francisco José de Caldas; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Subdirección de Talento Humano por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,

acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; Universidad Distrital Francisco José de Caldas; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Subdirección de Talento Humano por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, por no verificar efectivamente la información subida al aplicativo SIMO para el proceso de selección de ascenso de la convocatoria No. 1357 de 2019 OPEC No. 169714 y que como resultado de esto, haya sido NO ADMITIDA en dicho proceso de selección.

2. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela, (ii) vinculó a la Universidad Católica de Colombia y (iii) ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC; Universidad Distrital Francisco José de Caldas; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Subdirección de Talento Humano para que dentro del término de dos (02) días h icieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC manifestó que para el caso de la accionante, se observa que no fue tenido en cuenta la certificación de terminación del pensum académico del programa de especialización, como tampoco la experiencia que acredita relacionada con las funciones del empleo al que está postulá ndose, puesto que solo se

certificación de terminación del pensum académico del programa de especialización, como tampoco la experiencia que acredita relacionada con las funciones del empleo al que está postulá ndose, puesto que solo se tuvo en cuenta la experiencia mínima requerida, la demás aportada no fue tenida en cuenta para aplicar la equivalencia acogida por el INPEC, comoExp. A.T 2022-320 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Rojas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

alternativa para acceder al empleo al cual se postuló, correspondiente a la OPEC 169 714, correspondiente al empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, Grado 16. 3.2. La Universidad Católica de Colombia indicó que expidió el 15 de febrero de 2022, certificación donde se establece que la accionante, cursó y aprobó las asigna turas correspondientes al plan de estudios de la Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo, el cual finalizó el 16 de diciembre de 2021 y que la Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo, cuenta con Registro Calificado N°07590 del 27 de mayo de 2015 emanado por el MEN., registro N°104565 del Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES. 3.3. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas manifiesto que, sobre el título de posgrado se determinó que la certificación de la Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Católica de Colombia, no tiene rúbrica, al carecer de los requisitos legales para su validez, como lo es el que no se encuentra firmado, no puede ser validado. Si b ien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no

Colombia, no tiene rúbrica, al carecer de los requisitos legales para su validez, como lo es el que no se encuentra firmado, no puede ser validado. Si b ien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no acredita el título de posgrado, razón por la cual no cumple con el requisito mínimo de educación, a pesar de cumplir con el requisito del factor de experiencia. Revisada el factor de Educación allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO por la accionante, se encuentra que no cumple con el requisito mínimo exigido por la OPEC. 3.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC manifiesta que no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir la ejecución de la etapa de valoración de requisitos mínimos, porque para ello bien pudieron y pueden acudir a los mecanismos previstos en la ley. En la Verificación de Requisitos Mínimos realizada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el accionante obtuvo resultado de NO ADMITIDO por “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Educación solicitados por la OPEC. ", información puesta en conocimiento al accionante mediante el aplicativo SIMO, resultado definitivo contra el que no procede ningún recurso

4. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió : (i) conceder el amparo d e tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) negar la protección de los demás derechos fundamentales invocados.

5. Mediante memorial, la entidad accionada – Universidad Distrital Francisco

fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) negar la protección de los demás derechos fundamentales invocados.

5. Mediante memorial, la entidad accionada – Universidad Distrital Francisco José de Caldas impugnó el fallo de primera instancia.

6. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) conceder el amparo de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la acci onante; (ii) negar la protección de los demás derechos fundamentales invocados conforme a las siguientes razones: “(…) Para el efecto, observa el despacho que en el curso de la presente acción la CNSC, mediante correo electrónico allegado el 06 de septiem bre de 2022, dio alcance a la respuesta inicial, donde informó que se efectuó su cambio de estado en SIMO a ADMITIDO.Así las cosas, y bajo esa óptica, la CNSC, solicitó dar aplicación a la ocurrencia de hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que en el presente trámite se pudo establecer que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional desaparecieron y fueron subsanados por las entidades accionadas.

De acuerdo con el argumento de la CNSC, sería el caso de atender la mentada solicitud, no obstante, el despacho advierte que, en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues de la revisión de las respuestas ofrecidas, la Universidad

mentada solicitud, no obstante, el despacho advierte que, en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues de la revisión de las respuestas ofrecidas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en calidad de operador logístico dentro de la Convocatoria “Selección No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos en las modalidades de Ascenso y Abierto”, manifestó que en el presente asunto y luego de verificar los requisitos mínimos que debe cum plir la aspirante, concluyó, que no acreditó el requisito de educación, por lo que el resultado obtenido fue NO ADMITIDO, con la observación “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de educación solicitado por la OPEC.”; es decir, por parte del op erador logístico Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no se observa la retractación a la que hace alusión la CNSC. Con base en todo lo expuesto, y revisadas las pruebas allegadas al presente asunto, el despacho logro establecer que la CNSC, admitió que por parte del operador logístico Universidad Distrital Francisco José de Caldas, encargado de realizar la revisión de los requisitos mínimos dentro del Proceso de Selección No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos, se cometió un error respecto de la valoración a los documentos aportados dentro de los términos establecidos por la señora MARTHA LILIANA ROSAS, quien se encue ntra inscrita en el empleo de Nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 169714, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16. Al respecto, si bien la CNSC, en su respuesta adujo, que la accionante si

empleo de Nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 169714, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16. Al respecto, si bien la CNSC, en su respuesta adujo, que la accionante si cumple con los requisitos m ínimos de experiencia para concursar, y que en aras de subsanar lo acontecido, procedió a corregir su error y cambiar el estado de la accionante de NO ADMITIDO a ADMITIDO en el SIMO, y a su vez, indicó que le fue comunicado al correo electrónico de la acto ra registrado en el proceso de selección, el despacho advierte, que revisados los anexos allegados tanto por la CNSC, como por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no se allegó la constancia de envió y/o publicación, informándole a la señora MARTHA LILIANA ROSAS, el error cometido por el operador logístico y el cambio en su estado de inscripción. Por tanto, no es dable para esta judicatura dar aplicación a la ocurrencia de hecho superado, pues si bien la CNSC, indicó que la universidad accionada, admitió haber cometido un error, en la respuesta ofrecida por esta última, no se hace mención alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, en el Alcance arrimado al plenario por parte de la CNSC, el pasado 6 de septiembre de 2022, se pudo establece r que en la plataforma SIMO, ya se encuentra reflejada la novedad, es decir, ya registra la señora MARTHA LILIANA ROSAS, como ADMITIDO; sin embargo, la CNSC y el operador logístico Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no allegaron prueba alguna de haberle comunicado a la actora el cambio de su

la señora MARTHA LILIANA ROSAS, como ADMITIDO; sin embargo, la CNSC y el operador logístico Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no allegaron prueba alguna de haberle comunicado a la actora el cambio de su inscripción, lo que le cierra la puerta a declarar la ocurrencia de hecho superado. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada – Universidad Distrital Francisco José de Caldasimpugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) se concluyó que sobre el título de posgrado cargado a la plataforma SIMO se determinó que la certificación de la Especializació n en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Católica De Colombia, no tiene rúbrica, al carecer de los requisitos legales para su validez, como lo es el que no se encuentra firmado, no puede ser validado. Si bien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no acredita el título de posgrado, razón por la cual no cumple con el requisito mínimo de educación, a pesar de cumplir con el requisito del factor de experiencia tal y como se detalla en el cuadro anterior. De tal manera que se ha cumplido de manera estricta con lo señalado en el Acuerdo de convocatoria y en su Anexo, motivoExp. A.T 2022-320

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Rojas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

por el cual no se ha presentado, como mal lo manifiesta el despacho, violación a derecho fundamental alguno. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a

por el cual no se ha presentado, como mal lo manifiesta el despacho, violación a derecho fundamental alguno. (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (07)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada – Universidad Distrital Francisco José de Caldas - no vulnera el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derechos fundamentales invocados; (ii) Del concurso de méritos – Carrera administrativa; (iii) Caso en concreto.

2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS 2.1. A la igualdad La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía1.

El principio de igualdad es uno de los elementos más re levantes del Estado Constitucional de Derecho. Este principio, en términos generales ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Al respecto, la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad

Al respecto, la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación , que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad mater ial, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales2. (…)” 2.2. Al debido proceso Parte la Sala por indicar que el debido proceso como derecho fundamental, se encu entra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, su aplicación no es solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas: “(… ) Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitu d de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y

1 Sentencia T-030 de 2017 2 Sentencia C-178 de 2014a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. “ Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha d efinido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de o rden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus

entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas”3. 2.3. Al libre acceso a cargos públicos – Al merito – A la función pública El libre acceso a cargos públicos o desempeñar cargos públicos está contemplado como un derecho constitucional en sí mismo. La Constitución ha garantizado a todo ciudadano el derech o a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que para hacer efectivo ese derecho puede elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos4. Ese derecho además de tener connotación constitucional se encuentra catalogado por la Constitución misma como de carácter fundamental. Al respecto la H. Corte Constitucional nos recuerda que: “(…) No puede ser ajeno a la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política, ya que éstos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. (…)” Pero advirtiendo también, el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y r equisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito de la gestión estatal y por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la

toda exigencia y r equisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito de la gestión estatal y por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución5. “(…) Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función pública, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.

3. DEL CONCURSO DE MERITOS – CARRERA ADMINISTRATIVA La Constitución de 1991 introdujo como postulado estructural de la función

pública el régimen de la Carrera Administrativa (artículo 125) según el cual

3 Sentencia C-248 de 2013. 4 Sentencia C-487 de 1993 5 Sentencia C-487 de 1993Exp. A.T 2022-320 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Rojas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de determinar los méritos y calidades de los aspirantes6. La H. Corte Constitucional al respecto nos recuerda que: “(…) las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formac ión especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candid atos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimient o de las reglas aplicables. (…)” Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto

4. CASO CONCRETO

  1. La señora Martha Liliana Rosas es Profesional Universitario Grado 9 de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. ii. Mediante Resolución No. 001206 de 2016, la accionante fue inscrita en el escalafón de Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. iii. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario firmó con la Comisión
  1. Mediante Resolución No. 001206 de 2016, la accionante fue inscrita en el escalafón de Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. iii. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario firmó con la Comisión Nacional del Servicio Civil acuerdo para realizar concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos administrativos de la planta de personal. iv. En la Convocatoria No. 1357 de 2019, se ofertó el cargo Profesional especializado grado 16, Código 2028, Opec No. 169714 modalidad de ascenso.
  2. Asegura la accionante que el 28 de febrero de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través del correo masivo originado de la cuenta comunicacionorganizacional@inpec.gov.co socializó un comunicado que, señalaba que la Subdirección de Talento Humano informaba que las inscripciones para ascenso dentro de la convocatoria 1357 de 2019 eran hasta el 04 de marzo de 2022 y se aclaró que los aspirantes podrían actualizar documentación en la plataforma SIMO hasta el día 17 de abril. vi. La accionante se inscribió a la Convocatoria No. 1357 de 2019, OPEC No. 169714 el 03 de marzo de 2022, actualizando su formación académica el día 05 de abril de 2022, subiendo en PDF el diploma y acta de grado de la Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo que cursó en la Universidad Católica de Colombia. vii. El 18 de Julio de 2022, publicaron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), a través del aplicativo SIMO, en el

Universidad Católica de Colombia. vii. El 18 de Julio de 2022, publicaron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), a través del aplicativo SIMO, en el que se evidencia que la accionante no fue admitida, indicando en la observación: “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Educación solicitados por la OPEC ”. Ante la inconformidad, el 21 de julio la accionante radico reclamación.

6 Sentencia T-423 de 2018viii. El 19 de agosto de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCy la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, publicaron las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), en la cual confirmaron la decisión de NO ADMITIDO, argumentando: “ la certificación de la Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo de la Universidad Católica De Colombia, al carecer de los requisitos legales para su validez, como lo es el que no se encuentra firmado, no puede ser validado. Así las cosas, si bien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no es posible validar Experiencia profesional, por Titulo de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO.” Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) las capturas de pantalla de los anexos de la reclamación de la accionante, demuestran que efectivamente que los documentos con respectos a la formación académica fueron debidamente aportados; (ii)contrario a lo expuesto por

de los anexos de la reclamación de la accionante, demuestran que efectivamente que los documentos con respectos a la formación académica fueron debidamente aportados; (ii)contrario a lo expuesto por la entidad impugnante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como lo indico en la contestación de la acción de tutela, realizó una nueva verificación de los documentos aportados , encontrando que la señora Martha Liliana Rosas si cumplía con lo s requisitos mínimos del empleo identificado con código OPEC No. 169714 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, ofertado en el marco del Proceso de Selección No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. (iii) Por lo tanto, seguir manteniendo los mismos argumentos por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el sentido de indicar que la accionante no cumple con los requisitos mínimos, es clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,

de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas deExp. A.T 2022-320 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Rojas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Martha Liliana Rojas

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días sig

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