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TA CUN - 11001333500720220033801-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720220033801-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2022-00338-01

DEMANDANTE: MARIA CONSUELO MOGOLLON ARAQUE DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto p or la parte demandante contra la Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil ve intitrés (2023) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Consuelo Mogollón Araque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital y Secretaría de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

“1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 4 DE ENERO DE 2022 frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación

1 003Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2022-00338-01

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de Bogotá, el día 4 DE ENERO DE 2022 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los in tereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176

tardío de los in tereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ -la Entidad Territ orial Secretaría de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial SecretariaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 2022-00338-01

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de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5.Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dic te dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la actora con fecha del 4 de octubre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.

4. Que la entidad demandada resolvió en forma ficta la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá

El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

2 023Contestación de la SDETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

2 023Contestación de la SDETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señaló que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, articulo 99, e indemnización de intereses, ya que las cesantías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio esto es, la ley 91 de 1989. Igualmente, la entidad no es competente del reconocimiento de la sanción moratoria, ya que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora la encargada de calcular, liquidar y pagar los intereses de cesantías de los docentes afiliados.

Puso de presente que, la Ley 50 de 1990 es aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 son afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma Ley 50 de 1990.

Dijo que, a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG

Dijo que, a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.

Que al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes, que corr esponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, prescripción y la genérica e innominada”

2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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El apoderado de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a

El apoderado de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuesta dos y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Dijo que la demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 198 9, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio a utónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinti trés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora de la demanda . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

proferida el ocho (8) de junio de dos mil veinti trés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora de la demanda . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

En principio se refirió al silencio administrativo y la configuración del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición radicada por la demandante, el 4 de octubre de 2021 ( Radicación Entrada No. E -2021-222302), ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y analizado el material probatorio aportado encontró que no había acto expreso, y por tanto, configurado el contenido del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

3 013Contestación de la demanda MENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable, esto es, la Ley 91 de 1989 en sus artículos 3°, 9° y 15, e indicó que con la entrada en vigencia de esta norma, los nuevos docentes son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se rigen por el régimen de cesantías anualizado allí contemplado al señalar en el literal B, “Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990”. De manera que, únicamente las cesantías serán liquidadas por el sistema retroactivo en favor de los

B, “Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990”. De manera que, únicamente las cesantías serán liquidadas por el sistema retroactivo en favor de los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por nombramiento territorial c on anterioridad al primero de enero de 1990.

En cuanto al carácter especial del régimen de cesantías de los docentes, trajo a colación, la Sentencia C-928 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

También, anotó que, la Ley 50 de 1990 en el numeral 3°, previó una sanción a cargo del empleador, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado. Y pese a que la norma referenciada se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se hizo extensiva a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.

Sostuvo que, la Ley 812 de 2003, dispuso en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se hallen vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las normas vigentes con anterioridad a su entrada en rigor. Esta ley ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Puso de presente las características del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con los fondos privados, puntualizando que en el primero existe

que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Puso de presente las características del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con los fondos privados, puntualizando que en el primero existe un fondo común con unidad de caja, l o que significa, que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un Fondo único y común, es decir, no existen cuentas individuales, y sus ingresos atienden todas las erogaciones, que demanda su funcionamiento, y por lo tanto, no está consagrado en el régimen especial de los docentes, la obligatorieda d de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta adicional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De otra parte, que mediante el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio -Fomag, se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con régimen de cesantías anual y el manual operativo del FOMAG. En este se determina que las cesantías se liquidan año por año (con anualidad) por cada entidad territorial, de los docentes activos y retirados y que dicha liquidación, es remitida al Fondo para efectos del pago de los respectivos intereses a las cesantías, los cuales se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; liquidación, que se realiza a

activos y retirados y que dicha liquidación, es remitida al Fondo para efectos del pago de los respectivos intereses a las cesantías, los cuales se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; liquidación, que se realiza a través de una plataforma electrónica dispuesta por el FOMAG.

Descendió al caso concreto y advirtió que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la demandante tiene la calidad de docente y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual no fue controvertido dentro del proceso, y de acuerdo con el extracto de cesantías aportado, se evidencian los años desde los cuales se le ha efectuado la liquidación de cesantías y la liquidación de intereses por parte del Fomag.

Por lo tanto, para el periodo comprendido, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020, el monto de li quidación de cesantías de la docente, correspondió a la suma de $5.125.453, para esa época tenía un acumulado de cesantías de $15.146.989, y los intereses fueron liquidados con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $551.350, los cuales fueron consignados en la cuenta de la docente, como allí consta.

Sostuvo que, la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes, no está consagrada dentro del régimen especial de la Ley 91 de 1989, por no existir la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual.

Y en relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía

no existir la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual.

Y en relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante al 31 de diciembre de 2020, expuso, fueron liquidados y pagados en el mes de marzo, en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en relación con la indemnización de intereses, en aplicación del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, consideró que no resultaba aplicable al régimen especial de los docentes, quienes como se expuso, cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Preciso que siendo docente la demandante afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen de las cesantías que le rige es el previsto en el régimen especia de la Ley 91 de 1989, sin que resulte vinculante, la Sentencia SU-098 de 2018, ni las decisiones del Consejo de Estado invocadas por la parte actora.

Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION4

La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Sostiene que, los docentes pertenezcan a un “régimen especial ” no implica que las

primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Sostiene que, los docentes pertenezcan a un “régimen especial ” no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic), teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advierte que, cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos

calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos

4033ApelacionDemandante.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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comienza a ser realizados a los docentes y al sist ema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisa que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora 144 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, señalando que, a la parte actora no le son aplicables en su favor las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

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demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

  • Derecho de petición presentado por la demandante ante la secretaria de Educación de Bogotá, el 4 de octubre de 20215, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
  • Oficio del 11 de octubre de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, inform ó a la accionante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
  • Se aportó extracto de los intereses a las cesantí as de la demandante, en el cual se

observa:

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:

“(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las

tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente , acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley

enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003,

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