TA CUN - 11001333500720220036001-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720220036001-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: José Felipe Moreno Romero Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 35 007 2022 00360 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, petición, seguridad social y mínimo vital del accionante.
1. ANTECEDENTES
El señor José Felipe Moreno Romero , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, y mínimo vital, consagrados en los artículos 11, 13 y 53 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), como consecuencia de un accidente se fracturó la extremidad superior derecha, brazo, codo y
1.1. HECHOS
1.1.1. El cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), como consecuencia de un accidente se fracturó la extremidad superior derecha, brazo, codo y el húmero; y la extremidad izquierda superior con daño en la muñeca y tres costillas. 1.1.2. Le cancelaron los seis (6) primeros meses de incapacidad por parte de la EPS FAMINAR; es decir , los 180 días que le corresponde a la EPS , queAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
luego expidió certificación de veintidós ( 22) de agosto ( 08) de dos mil veintidós (2022), mediante la cual le niegan el pago a partir de 180 días, pues debe ser tramitada en el fondo de pensiones, según el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 142 Decreto 019 de 2012. 1.1.3. La misma norma lo remite al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142, que al respecto señala:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la entidad promotora de salud, la administradora de fondos de pensiones postergaré el trámite de calificación de invalidez hasta por el término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la entidad promotora de salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la entidad promotora de salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que la hubiera expedido, la administradora de fondos de pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”
1.1.4. La EPS FAMISANAR S.A.S emitió concepto favorable de rehabilitación en favor del accionante, no obstante, pese a las peticiones presentadas ante COLPENSIONES, que no ha pagado el subsidio fijado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, sin que exista una razón justificada para ello, y pese a existir concepto previo de rehabilitación por parte de la EPS.
Colpensiones está vulnerando derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el accionante es el pilar económico de su hogar, compuesto por su cónyuge y su hijo, y sin recibir el auxilio económico, hace más de cinco (5) meses, pues su situación es supremamente crítica. 1.1.5. La Corte Co nstitucional ha trazado una línea jurisprudencial en el reconocimiento y pago del auxilio por concepto de incapacidad hasta los 180 días; y el reconocimiento y pago del subsidio a partir del día 181 y después del día 541 días.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Solicito SEÑOR JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ampararme los
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Solicito SEÑOR JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ampararme los derechos constitucionales fundamentales al MINIMO VITAL, LA VIDA, LAAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
DIGNIDAD, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL PRICNCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y ORDENAR DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES AL FALLO DE TUTELA, SE ORDENE A COLPENSIONES PAGAR EL SUBSIDIO
POR CONCEPTO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A LOS 180 DÍAS,
CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO,
AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2022.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos fundamentales a la vida, petición, seguridad social y mínimo vital del señor JOSE FELIPE MORENO ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.238.078, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR i) a la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRADirectora de Ingresos por aportes de Colpensiones ii) al Doctor CÉSAR ALBERTO
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR i) a la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRADirectora de Ingresos por aportes de Colpensiones ii) al Doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA – Director de Historia Laboral de Colpensiones27, iii) al Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ - Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones28, iv) a la Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA29Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, y/o a quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término del término máximo de ocho (8) días, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad, siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta de fondo, congruente, concisa y acorde con lo solicitado en las peticiones adiadas 25 de mayo de 2022, bajo el radicado No 2022_6774005 y el 15 de julio de 2022, bajo el radicado No 2022_9759176, respuesta que deberá ser notificada en debida forma al interesado y de su cumplimiento informar al despacho.
TERCERO.- ORDENAR i) a la Doctora MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRADirectora de Ingresos por aportes de Colpensiones ii) al Doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA – Director de Historia Laboral de Colpensiones30, iii) al Doctor
Directora de Ingresos por aportes de Colpensiones ii) al Doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA – Director de Historia Laboral de Colpensiones30, iii) al Doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ - Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones31, y iv) a la Doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA32Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, y/o a quienes hagan s us veces, para que en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, adelanten las actuaciones correspondientes tendientes al pago de la totalidad de los días en los que se ha encontrado en incapacidad del señor JOSE FELIPE MORENO ROMERO, superiores al día 180, conforme a loAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, la decisión emitida deberá ser puesta en conocimiento de forma efectiva a la parte actora y acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial.
CUARTO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión […]»
El citado despacho judicial resolvió, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sede de tutela, el reclamo derivado del pago de incapacidades laborales, en principio no
El citado despacho judicial resolvió, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sede de tutela, el reclamo derivado del pago de incapacidades laborales, en principio no es procedente, al existir mecanismos legales ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, y puntualmente lo concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades, las mencion adas Corporaciones han reconocido la procedencia a través del mecanismo de amparo de tutela, cuando se pone en riesgo derechos fundamentales, como por ejemplo, la salud, el mínimo vital o la vida digna, lo cual, debe presumirse, al ser dicho pago la fuente primaria de ingresos sustitutivos del salario.
Motivos por los cuales, una vez el a quo realizó la valoración de las circunstancias particulares del caso concreto, conforme con las pruebas aportadas, evidenció que i) el accionante elevó peticiones ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades el 25 de mayo de 2022, bajo el radicado No 2022_6774005 y el 15 de julio de 2022, bajo el radicado No 2022_9759176; ii) si bien COLPENSIONES, emitió respuestas mediante comunicación No BZ 2022_6774205-1497798 del 25 de mayo de 2022, y comunicación No BZ 2022_9759176-2100932 del 15 de julio de 2022, las mismas como se precisó párrafos atrás, no constituyen una respuesta clara, congruente y de fondo, y no se advierte que la accionada administradora, esté atendiendo el reconociendo y pago de las incapacidades generadas al señor Moreno Romero, posteriores al día 180.
párrafos atrás, no constituyen una respuesta clara, congruente y de fondo, y no se advierte que la accionada administradora, esté atendiendo el reconociendo y pago de las incapacidades generadas al señor Moreno Romero, posteriores al día 180.
En consecuencia, y acorde con todo lo expuesto en precedencia, resulta claro que en el presente asunto existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital del señor José Felipe Moreno Romero, por parte de Colpensiones, al no haber reconocido y pagado las incapacidades generadas al accionante posteriores al día 180 y por tanto se ordenará, i) a la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra – Directora de Ingresos por aportes de Colpensiones ii) al Dr. César Alberto Méndez Heredia – Director de Historia Laboral de Colpensiones, iii) al Dr. Luis Fernando De Jesús Ucrós Velásquez - Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, y iv) a la D ra. Ana María Ruiz Mejía - Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, y/o a quienes hagan sus veces,Accionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
para que en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, dentro del término máximo de ocho (8) d ías, teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad, siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, adelanten las actuaciones correspondientes tendientes al pago de la totalidad de los días en los q ue se ha encontrado en incapacidad del señor José Felipe Moreno Romero, superiores al día 180.
3. IMPUGNACIÓN
no lo hubiere hecho, adelanten las actuaciones correspondientes tendientes al pago de la totalidad de los días en los q ue se ha encontrado en incapacidad del señor José Felipe Moreno Romero, superiores al día 180.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien puso de presente lo siguiente:
«Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020.
Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer:
TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE PAGO DE
INCAPACIDADES
Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer:
TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE PAGO DE
INCAPACIDADES
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá las incapacidades por enfermedad general, de conformidad con la normatividad vigente que regule el tema; el auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempoAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Ahora bien, las incapacidades pueden ser de origen laboral o común, las primeras de acuerdo con el Decreto 2943 de 2013 en su art. 1, deberán ser asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales4 con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
En este punto es importante indicar que la calificación del origen de la enfermedad o accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, co n el fin de establecer el origen de una patología, diferenciando si es de origen profesional (causada por la exposición a un factor de riesgo laboral) o si es de origen común.
Si se determina que la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo
factor de riesgo laboral) o si es de origen común.
Si se determina que la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accide nte o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.
Si, por el contrario, se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del decreto 19 de 2012...
Sumado a lo anterior, con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros
el concepto en mención a título de sanción.
Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS” . Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario se nsu, si el concepto deAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
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rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar8 la pérdida de capacidad del afiliado.
Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad9, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del
nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.
(…)
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable pro teger derecho alguno.
Finalmente es preciso manifestar al despacho que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al presente fallo dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en del Acuerdo 131 del 26 de Abril de 2018, es decir, dar respuesta a los diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante José Felipe Moreno Romero. 4.2. Copia concepto de rehabilitación de José Felipe Moreno Romero. 4.3. Copia de la historia clínica de José Felipe Moreno Romero. 4.4. Copia del oficio de contestación proferido por Colpensiones de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil de mayo de dos mil veintidós (2022). 4.5. Copia oficio de contestación expedido por Colpensiones de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).Accionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
4.5. Copia oficio de contestación expedido por Colpensiones de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).Accionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
4.6. Copia de certificación de registro de incapacidades desde cinco ( 05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, conforme a los argumentos expuestos por la parte accionada en la impugnación, si revoca la providencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora.
En consecuencia, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el reconocimiento y pago de incapacidades; para finalmente abordar, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisiónAccionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335007202200360 01
de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor José Felipe Moreno Romero , quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en el expediente la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en la presente acción constitucional.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
encuentra legitimado como parte activa en la presente acción constitucional.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente asunto, la Administradora de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En tal sentido, en procesos como el de la referencia, la jurisprudencia de manera unificada establece un plazo de seis (06) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente, exceptuando:
«(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.
presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: José Felipe Moreno Romero
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situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»4.
En atención al citado pronunciamiento, la tutela de la referencia resultaba procedente de cara al requisito de inmediatez, toda vez que, el accionante, como se evidencia en las incapacidades y demás certificaciones aportadas vio
En atención al citado pronunciamiento, la tutela de la referencia resultaba procedente de cara al requisito de inmediatez, toda vez que, el accionante, como se evidencia en las incapacidades y demás certificaciones aportadas vio menguados sus ingresos económicos que le garantizan una vida digna en relación con la garantía de un mínimo vital, por lo que es destinatari o de la protección constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanism o transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave,
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), Rad. No. 110010315000201202201 01 (IJ), C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: José Felipe Moreno Romero
Accionado: COLPENSIONES
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para evitar un perjuicio irremediable»6. (Subrayas fuera del texto original)
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas se sujeta a las siguientes reglas:
«(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de l a prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la terce
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