TA CUN - 11001333500720220044101-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720220044101-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001333500720220044101
Demandante : JOSÉ JAVIER OROZCO TAPIAS
Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dos (2º) de diciembre de 2022, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor José Javier Orozco Tapias presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional , con el fin de obtener la protección d e sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y otros.
PRETENSIONES
“1. Se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO, en especial al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO; al Derecho al Trabajo y al Mínimo vital, entre otros; en el proceso administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el exterior.
2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO; al Derecho al Trabajo y al Mínimo vital, entre otros; en el proceso administrativo de convalidación de títulos obtenidos en el exterior.
2. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir y notificar el Acto Administrativo que resuelva, única y concretamente,Impugnación tutela
2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 2 el Recurso de Reposición interpuesto el dí a 1 de agosto de 2022 que se encuentra identificado con el radicado No. 2022-ER-449943. “
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- Mediante la Resolución No. 014091, el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de convalidación del título de posgrado de Especialista en Cirugía General.
3.- El 1º de agosto de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 014091, sin embargo, a la fecha no se había resuelto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 , admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Educación Nacional.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 23 de noviembre de 2022 , admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Educación Nacional.
5.- El 28 de noviembre de 2022, el Ministerio de Educación, rindió informe dentro del asunto, manifestando que aún se encuentra dentro de los términos previstos en la Resolución 10687 de 2019 para resolver la solicitud de convalidación presentada por el accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2º) de diciembre de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 3 7.- En primer lugar, advirtió que el 1º de agosto de 2022, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 014091 del 19 de julio de 2022 , que negó la solicitud de convalidación del título de especialista en Cirugía General otorgado por la Universidad del Zulia en Venezuela . Por lo cual, la demandada tenía dos meses para resolver el mencionado recurso, los cuales se cumplieron el 1º de octubre de 2022.
8.- Consideró que al omitir resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por el señor Orozco Tapias, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.
9.- En consecuencia, el Juzgado de instancia, resolvió:
“(…) PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos
fundamentales de petición y debido proceso del actor.
9.- En consecuencia, el Juzgado de instancia, resolvió:
“(…) PRIMERO.- CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ JAVIER OROZCO TAPIAS, identificado (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al i) Doctor ALEJANDRO GAVIRIA – Ministro de Educación Nacional30, al ii) Doctor JOSÉ IGNACIO MORALES HUETIODirector de la Calidad para la Educación Sup erior31; y al iii) Doctor GERMÁN ALIRIO CORDÓN GUAYAMBUCO - Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior32 y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término máximo de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo e integralmente el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 01 de agosto de 2022, radicado No 2022-ER-449943, por el señor JOSÉ JAVIER OROZCO TAPIAS, contra la Resolución 014091 del 19 de julio de 2022.
Para efecto de lo anterior, la entidad deberá notificar en debida forma la decisión a la parte interesada por el medio más expedito, dejando las constancias del caso. (:..)”
DE LA IMPUGNACIÓN
10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que mediante la Resolución No.
(:..)”
DE LA IMPUGNACIÓN
10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandada presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que mediante la Resolución No. 023221 del 6 de diciembre de 2022, resolvió de fondo el recurso impetrado por el accionante para la convalidación del título, acto administrativo que fueImpugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 4 debidamente no tificado en la men cionada fecha. Por ello, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
11.- -Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de tutela.
12.- Por acta de reparto del 14 de diciembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
14.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se
derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
15.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable;Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 5 condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
16.- En el presente caso, el acc ionante aleg ó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proces o, petición y otros , en tanto la demandada no había resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra la Resolución 014091 del 19 de julio de 2022 , que negó la solicitud de convalidación del título de especialista en Cirugía General otorgado por la Universidad del Zulia en Venezuela.
17.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual deviene
Universidad del Zulia en Venezuela.
17.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición1
18.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las aut oridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
19.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
1 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los
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Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
20.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
21.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
22.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
23.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la
de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
23.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda,Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 7 advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
24.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
25.- En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros , en tanto la demandada no había
accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
25.- En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros , en tanto la demandada no había resuelto el recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó contra la Resolución No. 014091 del 19 de julio de 2022 , que negó la solicitud de convalidación del título de especialista en Cirugía General otorgado por la Universidad del Zulia en Venezuela.
26.- El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la acción, en este sentido, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y, ordenó a la demandada resolver de fondo los recursos presentados contra la Resolución No. 014091 del 19 de julio de 2022.
27.- En sede de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que mediante la Resolución No. 023221 del 6 de diciembre de 2022, resolvió de fondo el recurso impetrado por el accionante para la convalidación del título, acto administrativo que fue debidamente notificado en la mentada fecha.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 8 28.- Pues bien, s obre la convalidación de títulos otorgados po r una institución de educación superior extranjera, la Corte Constitucional ha señalado que es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera, en virtud de un examen de legalidad
procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero2.
29.- La Sala destaca que, mediante la Resolución No. 10687 del 09 de octubre de 2019, el Ministerio de Regulación Nacional reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, disponiendo:
“Artículo 24. Evaluación académica de títulos del área de la salud. En la evaluación académica de títulos del área de la salud, se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con la finalidad de establec er la equivalencia con los programas activos ofertados en el territorio nacional, que permitan o impidan la convalidación del título, mediante un análisis técnico integral del contenido del programa académico, la intensidad horaria exigida, el número de cr éditos, la duración del programa y de los períodos académicos, la modalidad de ofrecimiento, las prácticas clínicas asistenciales o internado rotatorio (tratándose de programas de pregrado), las actividades académicas y asistenciales, los escenarios de prá ctica, el récord de procedimientos, y la existencia de una Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando aplique. (…)
de programas de pregrado), las actividades académicas y asistenciales, los escenarios de prá ctica, el récord de procedimientos, y la existencia de una Especialidad Base o Primera Especialidad, cuando aplique. (…)
Parágrafo 4°. La solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica en un término no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma (…)”
30.- El artículo 12 de la Resolución No. 10687 de 2019, prevé que cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de convalidación, contra dicho acto administrativo procederán los recursos de ley. El de reposición
2 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -232 del 18 de abril de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 9 será resuelto por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación por la Dirección de Calidad de la
Educación Superior.
31.- Respecto a los recursos, los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 establecen que son una forma del derecho de petición ya que “ toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”3.
establecen que son una forma del derecho de petición ya que “ toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”3.
32.- Pues bien, de lo señalado en el escrito de tutela y contestación, la Sala extrae que mediante la Resolución No. 014091 de 19 de julio de 2022, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Especialista en Cirugía General otorgado por la Universidad de Zulia – Venezuela.
33. Posteriormente, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el 1º de agosto de 2022, el actor presentó recursos de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 14091 de 19 de julio de 2022.
34.- En sede de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución No. 23221 del 06 de diciembre de 2022, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 14091 de 2022. En esa decisión, en el artículo primero resolvió reponer la Resolución 14091 de 2022. En su lugar, convalidar y reconocer el título de Especialista en Cirugía General, otorgado el 28 de abril de 2021, por la institución de educación superior Universidad del ZuliaVenezuela a José Javier Orozco Tapias.
35.- La Resolución 23221 del 06 de diciembre de 2022 fue notificada por medio electrónico el día 6 de diciembre de 2022.
3 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017.Impugnación tutela
electrónico el día 6 de diciembre de 2022.
3 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional 10 36.- Tal como lo consideró el Juzgado de instancia, la entidad demandada disponía de dos meses contados a partir de la interposición de los recursos para su resolución4.
37.- La Sala recuerda que, las autoridades en la adopción de decisiones, resolución de recursos o de peticiones dentro de una actuación administrativa o un proceso judicial, les corresponde respetar las normas constitucionales o legales que consagran que la administración debe ser pronta, cumplida y eficaz, respetando los términos perentorios y de estricto cumplimiento, los cuales han de observarse con diligencia.
38.- La Sala considera que no resolver de fondo los recursos en término vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, en la medida en que se presentó mora en la decisión, y no se justifica que hayan transcurrido más de 4 meses para resolver. 39.- No obstante, teniendo en cuenta que posterior al fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 23221 del 06 de diciembre de 2022, resolvió el recurso de reposición y de manera favorable a las pretensiones del actor, la Sala MODIFICARÁ la orden dada por el Juzgado de instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, y abstenerse de proferir orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, y abstenerse de proferir orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dos (2º) de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor José Javier Orozco Tapias y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.
4 Artículo 86 Ley 1437 de 2011.Impugnación tutela 2022-00441
Accionante: José Javier Orozco Tapia
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso