TA CUN - 11001333500720220044701-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720220044701-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-007-2022-00447-01.
Sentencia: SC3-2202-2620.
Aprobado en Sala No. 16.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Dora Isabel Villamarín Granados.
Demandados: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -BBVAy otra.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por activa. El poder general no acredita la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a menos de que el titular de derechos exprese su interés en la presentación del recurso de amparo. // Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa. La agencia oficios a únicamente se estructura ante la imposibilidad del titular de derechos en ejercer directamente su defensa. // Derecho fundamental a la igualdad. Prohibición de discriminación por razones de edad. Garantía de reconocer la autonomía e independencia de las personas mayores, así como su plena capacidad jurídica.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DORA ISABEL VILLAMARÍN GRANADOS, quien aduce actuar como “apoderada general” de la señora Ana Elvira Granados Solorzano, en contra del
tutela instaurada por la señora DORA ISABEL VILLAMARÍN GRANADOS, quien aduce actuar como “apoderada general” de la señora Ana Elvira Granados Solorzano, en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S .A. -BBVAy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2022, la señora Villamarín Granados, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 41.485.886 de Bogotá D.C., quien aduce actuar en nombre y representación de la señora Granados Solorzano, interpuso acción de tutela contra el BBVA y Colpensiones, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la dignidad humana (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La señora Granados Solorzano tiene 90 años. Debido a su avanzada edad, requiere de cuidados especiales como atención de enfermería, el traslado a controles médicos, suministro de medicamentos y de una alimentación especial.Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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Su cuidado está a cargo de su hija, la señora Villamarín Granados, de 60 años, cuya única fuente de ingresos son los derivados de sus mesadas pensionales y quien reside junto a su madre.
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Su cuidado está a cargo de su hija, la señora Villamarín Granados, de 60 años, cuya única fuente de ingresos son los derivados de sus mesadas pensionales y quien reside junto a su madre.
Mediante Resolución SUB 160794 del 14 de junio de 2022, Colpensiones reconoció el derecho de la primera a una pensión de sobrevivientes, así como el respectivo retroactivo pensional, cuyo valor asciende a $126.696.562 COP y fue consignado a la cuenta de ahorros del BBVA destinada para el efecto.
Dicha cuenta es administrada por la señora Villamarín Granados. Así, relató que, por errores en la digitación de la clave de acceso, aquella se bloqueó.
Con la finalidad de desbloquear la cuenta, madre e hija acudieron a las oficinas del BBVA, donde les informaron que, en razón a la avanzada edad de la titul ar, Colpensiones debía expedir autorización para llevar a cabo la gestión.
Por su parte, la administradora negó la autorización bajo el argumento de que es necesario iniciar un proceso de interdicción, desconociendo la situación particular del grupo familiar y que la titular del derecho pensional, aunque es una persona de la tercera edad y tiene algunas complicaciones físicas, no padece ninguna enfermedad que afecte su capacidad mental.
Bajo ese panorama, la señora Granados Solorzano otorgó un poder ge neral a su hija para que representara sus intereses económicos y administrativos; sin embargo, la existencia de dicho acto no modificó la postura de las aquí accionadas.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende que se ordene a las
que representara sus intereses económicos y administrativos; sin embargo, la existencia de dicho acto no modificó la postura de las aquí accionadas.
3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende que se ordene a las accionadas desbloquear la cuenta de ahorros en la que se consignan las mesadas pensionales a la señora Granados Solorzano (fl. 4, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, la admitió y les otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para el ejercicio de su derecho de defensa y para que alleguen informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda (anexos 4 y 6, ib.).
INFORMES DE LAS ACCIONADAS
BBVA (anexo 7, ib. ). La entidad financiera accionada solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la señora Granados Solorzano, considerando que sus actuaciones se dan en el marco del convenio suscrito con el ente pagador y del contrato de cuenta de ahorros.
Explicó que, tratándose del desarrollo de la actividad bancaria y la función de canalizar los recursos del Sistema General de Seguridad Social -SGSS-, tanto la administración como el pago de los recursos depende de las instrucciones impartidas por el ente pagador.
Frente a los hechos de la demanda, precisó que en realidad la cuenta de ahorros no está bloqueada, sino la tarjeta a través de las cuales se realizan los correspondientes retiros.Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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bloqueada, sino la tarjeta a través de las cuales se realizan los correspondientes retiros.Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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En estos casos, el trámite que debe adelantarse puede ser presencial, pues debe identificarse al titular de la cuenta mediante la validación biométrica o la visación de la firma, o mediante llamada telefónica. Acto seguido, se le asignará una nueva clave. Sin embargo, aseguró que la persona que se presentó a realizar tal gestión fue la señora Villamarín Granados, quien no es titular de la cuenta de ahorros.
Por otra parte, indicó que, si la titular no puede asistir a las oficinas de la entidad financiera, lo correspondiente es iniciar un proceso judicial de asignación de apoyos, conforme lo establece la Ley 1996 de 2019.
Para concluir, alegó la falta de superación del requisito de subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de tutela, sin ahondar en su argumentación sobre el particular.
Pese a haber sido vinculada al proceso, y haberse surtido la notificación del auto admisorio en debida forma, Colpensiones no se pronunció dentro del proceso de referencia (anexo 6, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 9 de diciembre de 2022 . Resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora (anexo 8, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo advirtió que, para poder desbloquear la tarjeta de la
tutela respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora (anexo 8, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo advirtió que, para poder desbloquear la tarjeta de la cuenta de ahorros en cuestión, debe agotarse el trámite pre visto en la Ley 1996 de 2019 para la asignación de apoyos.
En cuanto al derecho al mínimo vital, señaló que no s e acreditó la consumación de un perjuicio irremediable. Frente al resto de derechos, el a quo corroboró que la señora Granados Solorzano tiene afiliación activa a la Nueva EPS en el régimen contributivo, lo cual permite concluir que aquellos no han sido vulnerados.
Finalmente, aseguró que la forma de proceder de Colpensiones y del BBVA no es caprichosa o arbitraria, sino que con ella se busca garantizar la seguridad y transparencia de la transacción bancaria.
La decisión fue puesta en conocimiento de las partes mediante mensaje de datos del 12 de diciembre de 2022; por lo tanto, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, su notificación se entiende surtida el 14 de diciembre siguiente (anexo 9, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la parte actora impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda (anexo 10, ib.).
1 La parte actora formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 16 de diciembre de 2022 (fl. 1, anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela
1 La parte actora formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 16 de diciembre de 2022 (fl. 1, anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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Cuestionó el sentido de la decisión po rque, a su juicio, se desconoce que el proceso de asignación de apoyos no es inmediato, cuando las necesidades de la señora Granados Solorzano sí lo son. Así, resultaría excesivo e ineficaz iniciar un proceso ordinario, haciendo ilusorio el goce de sus derechos fundamentales.
También reprochó que no se admita la voluntad de la cuentahabiente al designar a su hija como su apoderada general , pues, aunque sus capacidades mentales son adecuadas, los desplazamientos a distintos lugares pueden resultarle tediosos.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (anexo 11, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
La señora Villamarín Granados, quien afirma actuar como apoderada general de la señora Granados Solorzano , interpuso la presente acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de la segunda, presuntamente conculcados por Colpensiones y el BBVA al no permitir le acceder a su cuenta bancaria, destinada a la consignación de las mesadas de la pensión de sobrevivientes de la que es titular, bajo el argumento de que debe adelantarse un proceso de interdicción o de asignación de apoyos, a partir del cual se
mesadas de la pensión de sobrevivientes de la que es titular, bajo el argumento de que debe adelantarse un proceso de interdicción o de asignación de apoyos, a partir del cual se faculte a la señora Villamarín Granados como administradora del patrimonio. Por lo tanto, pretende que se ordene desbloquear la cuenta de ahorros.
Por su parte, el BBVA solicitó se deniegue el amparo rogado por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales. Explicó que sus actuaciones se dan en el marco de la ejecución del convenio suscrito con Colpensiones y el contrato de cuenta de ahorros . También indicó que la cuenta de ahorros en comento no está bloqueada, sino su tarjeta; de modo que el trámite para desbloquearla requiere la verificación de identidad de la titular, trámite que puede hacerse presencial o telefónicamente. Si ello no es posible, deberá iniciarse un proceso de asignación de apoyos.
Colpensiones, aunque fue debidamente vinculada y notificada, guardó silencio.
Bajo el descrito panorama, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora puede iniciar un proceso de asignación de apoyos. Adicionalmente, negó el amparo rogado porque no se demostró la afectación al mínimo vital de la señora Granados Solorzano y, en todo caso, a su nombre registra afiliación activa a la Nueva EPS en el régimen contributivo.
Inconforme con la decisión, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que no se haya tenido en cuenta que las necesidades de la accionante son inmediatas, lo que
en el régimen contributivo.
Inconforme con la decisión, la parte actora impetró recurso de impugnación. Cuestionó que no se haya tenido en cuenta que las necesidades de la accionante son inmediatas, lo que torna ineficaz la vía ordinaria, y que se desconoció su voluntad de designar a su hija como apoderada general para este tipo de trámites.
2. Problema constitucional.Acción de tutela
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La Sala deberá determinar si la acción de tutela incoada por la señora Villamarín Granados procede como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de la señora Granados Solorzano. Con tal fin, será necesario dilucidar si la primera se encuentra legitimada para promover la defensa de los intereses constitucionales de la segunda, comoquiera que afirma actuar en su nombre y representación, para lo cual se aportó un poder general.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que la acción de tutela de r eferencia es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
A pesar de que la accionante afirm ó actuar en nombre y representación de la señora Granados Solorzano , lo cierto es que no acreditó dicha calidad mediante acto de apoderamiento es pecial debidamente otorgado para la defensa de los intereses constitucionales de la titular de los derechos fundamentales , ni se acreditó que aquella hubiese manifestado su interés en la presentación de la presente acción de tutela.
En línea con lo expue sto, aunque es cierto que la titular de los derechos pertenece a la tercera edad, no se demostró que su edad o circunstancias adicionales le impidan ejercer
En línea con lo expue sto, aunque es cierto que la titular de los derechos pertenece a la tercera edad, no se demostró que su edad o circunstancias adicionales le impidan ejercer directamente la acción de tutela u otorgar un poder especial para el efecto, lo que descarta la procedencia del recurso de amparo bajo la figura de la agencia oficiosa; máxime, cuando asumir que la avanzada edad de la señora Granados Solorzano constituye un obstáculo para acudir a la jurisdicción compo rta el desconocimiento de su capacida d jurídica y de su derecho a actuar de forma autónoma e independiente, con lo cual se perpetuaría el edadismo como fenómeno social contrario al ordenamiento constitucional.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa en materia de tutela: el acto de apoderamiento y la agencia oficiosa; iii) el derecho de las personas de la tercera edad a no ser discriminadas en razón a su edad; iv) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1. De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte
constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el i nterés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La legitimación para promover la acción de tutela constituye uno de sus más esenciales requisitos de procedibilidad y, en términos generales, aquella la ostenta quien tiene la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Siendo así, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de
procedibilidad y, en términos generales, aquella la ostenta quien tiene la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Siendo así, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo cual p odrá efectuarse directamente o por medio de quien actúe a su nombre.
En línea con lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Entonces, es claro que la acción de tutela puede ejercerse de forma directa o mediante un tercero, a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por medio de la actuación de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Entonces, es claro que la acción de tutela puede ejercerse de forma directa o mediante un tercero, a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por medio de la actuación de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
2.1. El acto de apoderamiento judicial. El apoderamiento ha sido definido por la Corte Constitucional como “un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación” 3, usualmente al mismo le antecede un contrato de m andato; sin embargo, no siempre dicho acto jurídico surge a partir del negocio bilateral.
Siendo así, este acto jurídico unipersonal se erige como uno de los vehículos idóneos para materializar la representación y, en ese orden de ideas, manifestar la vo luntad propia a través de un tercero.
Tratándose del otorgamiento de poder judicial, el mismo también materializa el derecho de postulación como requisito general de comparecencia al proceso, sin perjuicio de las excepciones legales al mismo, dentro de l as que, como ya se anunció, se encuentra el ejercicio de la acción de tutela.
No obstante, cuando se pretenda acudir al juez de tutela a través de apoderado judicial, el Alto Tribunal ha precisado los requisitos que debe reunir el acto de apoderamiento, a saber4:
a) Dada su naturaleza formal, debe constar por escrito.
b) Dicho escrito es denominado poder, mismo que, en materia de tutela, se presume auténtico.
c) Se exige que sea un poder especial.
d) “El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
b) Dicho escrito es denominado poder, mismo que, en materia de tutela, se presume auténtico.
c) Se exige que sea un poder especial.
d) “El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”.
e) Finalmente, el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un profe sional en derecho debidamente habilitado con tarjeta profesional vigente.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido mismo del escrito en el que se concreta el acto de apoderamiento, no debe perderse de vista que, en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable al proceso de tutela por ser la norma procesal general y la remisión dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.
En consonsancia con dicho criterio de especificidad, también el Tribunal Constitucional ha establecido las pautas que deben observarse, con las cuales se busca que el juez de tutela,
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1178 de 2011. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela Dora Isabel Villamarín Granados 2022-00447
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a partir de la estructura del poder, identifique claramente si existe o no legitimación para actuar5:
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a partir de la estructura del poder, identifique claramente si existe o no legitimación para actuar5:
- Nombres y datos de identificación del poderdante y el apoderado.
- La parte accionada, bien sea persona natural o jurídica.
- El acto o documento causa del litigio.
- Los derechos fundamentales que se pretendan proteger y garantizar.
2.2. Efectos del poder general en el ejercicio de la acción de tutela. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2156 del Código Civil, un poder general es aquel que se confiere “para todos los negocios del mandante”, así como el que se otorga para todos, “con una o más excepciones determinadas”.
Aunque, en principio, podría entenderse que la representación del poderdante en todos sus asuntos, a cargo de su apoderado, incluye la defensa judicial de sus derechos fundamentales, el escenario planteado no ha sido admitido por la Corte Constitucional.
En Sentencia T-1025 de 2006, el Alto Tribunal conoció la acción de tutela promovida por apoderado judicial que aportó al proceso un poder que lo facultaba para ejercer acción de tutela contra Cajanal, sin mayor delimitación, y “en general todas las acciones tendientes a obtener la defensa [de los derechos del poderdante]”. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el poder otorgado no satisfacía el requisito de especificidad, por cuanto “la facultad otorgada al apoderado (…) es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela (…)”6.
otorgada al apoderado (…) es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela (…)”6.
Del caso en revisión, llama la atención la preocupación de la Corporación por la posibilidad que tendría el apoderado para ejercer la acción de tutela en múltiples escenarios y en defensa de cualquier derecho fundamental, pues no debe olvidarse que los der echos son fundamentales en razón al tiempo y espacio en el que se ejercen, reflejando una necesidad actual y apremiante del ser humano, razón por la que su amenaza o lesión demandan un remedio procesal inmediato, que adquiere sentido en el contexto en el que se acciona.
De ahí que, reconocer que quien no es titular de un derecho ejerza la acción de tutela en cualquier momento y en defensa de cualquier prerrogativa, con fundamento en un poder general, desconocería el carácter personalisimo y actual de los derechos, así como la naturaleza subjetiva y especial de este mecanismo de defensa, pues se dejaría en cabeza de un tercero la militancia de los derechos más esenciales de cada persona, desdibujando su titularidad.
En otras palabras, cuando una persona confiere un poder para que otro accione la tutela en defensa de uno de sus derechos, es porque, prima facie, existe una situación actual que requiere ser remediada inmediatamente, contexto en el que el derecho se torna fundamental para el indivudio. Esa rel ación entre el ser humano y sus derechos
5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-718 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiteración de: Sala Sexta de Revisión.
fundamental para el indivudio. Esa rel ación entre el ser humano y sus derechos
5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-718 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiteración de: Sala Sexta de Revisión.
Sentencia T-1025 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-1025 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela
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fundamentales se rompería de admitir que un tercero puede actuar, sin expresa y especial habilitación del titular, en pos de su protección, practicamente dejando a su criterio el determinar cuando un derecho es una expresión de su personalidad.
Más recientemente, la Corte Constitucional también conoció de la acción de tutela promovida por la madre del titular de los derechos fundamentales, quien presentó un poder general que le fue otorgado por su hijo para repres entarlo ante cualquier autoridad judicial o administrativa, en toda circunstancia, para lo cual le confirió amplias potestades. Bajo ese escenario, se concluyó la falta de legitimación en la causa por activa, considerando que7:
(…) el poder general conferido a Consuelo Brieva de Porras no contiene un mandato específico para ejercer la acción de tutela como apoderada general de Juan José Porras Brieva. Al revisar la escritura pública mediante la cual se confirió dicho poder, se advierte que contiene u n mandato amplio para que la apoderada general actúe en nombre y representación del poderdante, con el fin de (i) desarrollar distintos negocios jurídicos y (ii) ejercer el derecho de defensa
confirió dicho poder, se advierte que contiene u n mandato amplio para que la apoderada general actúe en nombre y representación del poderdante, con el fin de (i) desarrollar distintos negocios jurídicos y (ii) ejercer el derecho de defensa ante autoridades administrativas y judiciales (…).
Si bien, por su amplitud, podría entenderse que la facultad de representación ante autoridades judiciales y administrativas conferida a la apoderada general incluye la facultad de presentar acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando s e actúa mediante un poder de tales características, dicha facultad debe ser expresamente conferida en el acto de apoderamiento (…). En este caso, como se advirtió previamente, el poder general no contiene un mandato expreso para ejercer este tipo de accion es, de manera que no se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia (resaltado por fuera del texto original).
En razón a lo anterior, la falta de un poder especial, aun cuando se tenga un poder general, deriva en la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa8.
La postura aquí desarrollada fue modulada en Sentencia de Unificación 388 de 2022, oportunidad en la que la Sala Plena admitió que, excepcionalmente, podrá tenerse por acreditada la legitimación en la causa por activa en la acci
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