TA CUN - 11001333500720230002001-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720230002001-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-007-2023-00020-01.
Sentencia: SC3-2303-2708.
Aprobado en Sala No. 33.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Pablo Antonio Acosta Hernández.
Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Bogotá La Picota -COMEB La Picota-.
Temas: Petición. Solicitud de clasificación en fase de tratamiento penitenciario. Garantía de una respuesta que resuelva de forma congruente lo pedido, que sea coherente con la realidad jurídica en la que se encuentra el peticionario.
Procede la Subsección a pr oferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ en contra del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA -COMEB LA PICOTApara el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2023, el señor Acosta Hernández, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 19.304.673 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Comeb La Picota, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
de tutela contra el Comeb La Picota, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El señor Acosta Hernández se encuentra privado de su libertad en el Comeb La Picota. Según refirió, ha redimido más de 1.820 días de su pena, entre tiempo físico y de redención, conforme lo advirtió el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 22 de diciembre de 2020.
Relató que, mediante petición de l 3 de enero de 2022, recibida el 25 de enero siguiente, solicitó al Comeb la asignación de fase de mediana seguridad, considerando el tiempo de redención de su pena y que realizó dos cursos “de cadena de vida con psicosocial”.
Aseguró que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, no se había expedido la resolución de fase de mediana seguridad y que tiene beneficios sin resolver.
3. Mediante la acción de tutela de referencia, el señor Acosta Hernández pretende que se ordene la expedición de resolución favorable de “beneficio administrativo de 72 y/o prisión domiciliaria al existir la fase de mediana seguridad en firme por mandato de la ley” (fl. 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartid a al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 25 de enero de 2023: i) la admitió, ii)
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Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartid a al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 25 de enero de 2023: i) la admitió, ii) vinculó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, y iii) le otorgó a la accionada y a los vinculados el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda (anexos 4 y 5, ib.).
INFORMES DE PRIMERA INSTANCIA
Inpec (anexo 7, ib.) . El instituto solicitó su desvincul ación del proceso por no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor Acosta Hernández.
Señaló que, por virtud del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, son los centros de reclusión los llamados a atender las peticiones de sus reclusos en los asuntos de su competencia. En concreto, la determinación de las fases del tratamiento progresivo está a cargo de los consejos de evaluación y tratamiento instituidos en cada establecimiento penitenciario.
De ahí que, frente a la petición del accionante, sea el Comeb el que deba dar una respuesta.
Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (anexo 8, ib.). El despacho solicitó su desvinculación procesal por no ha ber vulnerado los derechos fundamentales del señor Acosta Hernández.
Relató que, mediante auto del 8 de noviembre de 2019, acumuló las penas impuestas al
ib.). El despacho solicitó su desvinculación procesal por no ha ber vulnerado los derechos fundamentales del señor Acosta Hernández.
Relató que, mediante auto del 8 de noviembre de 2019, acumuló las penas impuestas al accionante, para un total de 166 meses de prisión, que equivalen a 4980 días. Así, dado que la privación de su libertad ocurrió el 23 de enero de 2019, lleva un tiempo físico de 1456 días, 48 meses y 16 días, y 375.5 días, equivalentes a 12 meses y 15.5 días, por redención de penas.
En cuanto al objeto de la petición del tutelante, aseguró que el compe tente para dar respuesta es el centro de reclusión, el cual tiene a su cargo la clasificación de las personas privadas de la libertad en las distintas fases de tratamiento.
También señaló que, además de haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, el despacho no había recibido propuesta favorable de beneficio de permiso de salida de hasta 72 horas que amerite pronunciamiento.
Comeb La Picota (anexo 10, ib.) . El centro penitenciario solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el señor Acosta Hernández por la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
Relató que, mediante oficio del 31 de enero de 2023, dio respuesta de fondo, clara, completa y congruente al accionante, en el sentido de indicarle la improcedencia d e su clasificación en la fase de mediana seguridad en razón al tiempo de redención de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
en la fase de mediana seguridad en razón al tiempo de redención de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 6 de febrero de 2023. Resolvió negar el amparo del derecho fundamental deAcción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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petición del señor Acosta Hernández y no acceder a la desvinculación del J uzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ni del Inpec (anexo 11, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo precisó que el accionante radicó su petición el 25 de enero de 2023, mismo día en que se interpuso la presente acción de tutela.
Sobre la respuesta otorgada por el Comeb La Picota, señaló que aquélla fue oportuna y resolvió de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin perjuicio de que no haya sido favorable a los intereses de la parte actora.
La decisión fue notificada al tutelante el 7 de febrero de 2023 (anexo 13, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal1, el señor Acosta Hernández impetró recurso de impugnación contra la decisión en comento (anexo 14, ib.).
Cuestionó que no se haya tutelado su derecho fundamental de petición, cuando es claro que el contenido de la respuesta otorgada por el Comeb no tuvo en cuenta que, en auto del 28 de diciembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
que el contenido de la respuesta otorgada por el Comeb no tuvo en cuenta que, en auto del 28 de diciembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció un total de 60 meses y 10.5 días de redención de pena, superando los 56 meses exigidos. También manifestó su inconformidad con la alimentación suministrada por el Comeb.
La impugnación del fallo fue concedida el 10 de febrero de 2023 (anexo 16, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 25 de enero de 2023, el señor Acosta Hernández promovió la presente acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Comeb La Picota por no haber decidido favorablemente su solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad.
Tanto el Inpec como el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Bogotá, vinculados oficiosamente por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que el centro de reclusión es el competente para dar respuesta al accionante.
Por su parte, el Comeb La Picota solicitó que se desestimen las pretensiones del tutelante porque, mediante oficio del 31 de enero de 2023, resolvió la petición objeto de controversia, aunque la decisión no haya sido favorable a sus intereses.
Bajo ese contexto, el a quo negó la protección rogada porque se acreditó que la parte actora radicó su petición el 25 de enero de 2023, de modo que la respuesta otorgada por el Comeb
Bajo ese contexto, el a quo negó la protección rogada porque se acreditó que la parte actora radicó su petición el 25 de enero de 2023, de modo que la respuesta otorgada por el Comeb fue oportuna y, adicionalmente, resolvió de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin perjuicio del sentido de la decisión.
1 7 de febrero de 2023 (fl. 1, anexo 14, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Acosta Hernández impetró recurso de impugnación. Cuestionó que no se haya amparado su derecho fundamental de petición, cuando la respuesta del Comeb no tuv o en cuenta su tiempo de redención de la pena intramural al resolver sobre la clasificación en la fase de mediana seguridad.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si el Comeb La Picota, a través de su comunicación del 31 de enero de 2023, atendió en debida forma la petición formulada por el señor Acosta Hernández el 25 de enero anterior, en la que solicitó ser clasificado en la fase de tratamiento de mediana seguridad.
3. Tesis constitucional.
Concluye la Sala que el Comeb La Picota no respondió en debida forma la petición elevada por el señor Acosta Hernández el 25 de enero de 2023 porque, si bien se resolvió materialmente la cuestión planteada y ello se hizo en términos claros, el centro penitenciario no tuvo en cuenta, sin justificación alguna, el tiempo de redención de pena reconocido al
materialmente la cuestión planteada y ello se hizo en términos claros, el centro penitenciario no tuvo en cuenta, sin justificación alguna, el tiempo de redención de pena reconocido al accionante por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 28 de diciembre de 2022. Es decir, aunque la respuesta brindada constituye un pronunciamiento de fondo y claro, no es congruente, en la medida en que se desconoce la realidad jurídica que subyace a lo pretendido.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y iii) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efe ctiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción
de protección idóneo y eficaz para la efec tiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fund amentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, enAcción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún der echo constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular a fectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho
medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 d e 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Ant onio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
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Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “l a presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional6:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo7:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de
5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que8:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
CASO CONCRETO
1. Hechos jurídicamente relevantes acreditados en el proceso.
1.1. El señor Acosta Hernández se encuentra cumpliendo pena privativa de su libertad en el Comeb La Picota, bajo la vigilancia del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actualmente se encuentra clasificado en fase de alta seguridad de tratamiento, lo cual le ha impedido acceder al beneficio de permisos de hasta 72 horas (fls. 4 y 5, anexo 2 y fls. 5-14, anexo 8, ib.).
1.2. El 28 de diciembre de 2022, el Juzgado ejecutor profirió auto en el que resolvió, dentro de otros, lo siguiente (fls. 3-5, anexo 14, ib.):
1.- Reconocer y tener para Pablo Antonio Acosta Hernández con C.C. 19.450.392 de tiempo físico de privación de la libertad 1435 días (47 meses, 25 días), más la redención de pena inicialmente reconocida (375.5 días), para un total de 1810.5 días (60 meses, 10.5 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta, quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de la misma 3169.5 días (105 meses, 19.5 días).
total de 1810.5 días (60 meses, 10.5 días), que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta, quedándole pendiente para el cumplimiento de la totalidad de la misma 3169.5 días (105 meses, 19.5 días).
(…) 4.- Por Asistente Administrativo y por el correo institucional del despacho remítase la decisión (Art. 146 No-2 Inc. Final CPP) a la Dirección del Penal, para que sea incorporada en la hoja de vida del sancionado. Solicítese los documentos para redención de pena (art. 101 del EPC). Háganse las anotaciones y procedimientos pertinentes en el sistema justicia Siglo XXI, Excel y los anexos a la carpeta di gitalizada. Todo lo anterior, de conformidad con las partes que motivan la presente decisión (…).
8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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1.3. El 25 de enero de 2023, el accionante radicó petición ante el Comeb La Picota. Solicitó (fl. 1, anexo 2, ib.):
Asunto: clasificación en fase de trata miento de mediana seguridad según artículo 144 de la Ley 65 de 1993 concordado con Resolución 7302 del 2005.
Con el fin primordial de obtener respuesta dentro del término de Ley 734 del 2002. Adulto mayor de 65 años; diabético insulino – hipertenso con insuficiencia cardíaca.
1.4. El 31 de enero de 2023, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Comeb La Picota
2002. Adulto mayor de 65 años; diabético insulino – hipertenso con insuficiencia cardíaca.
1.4. El 31 de enero de 2023, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Comeb La Picota emitió oficio de respuesta en los siguientes términos (fls. 4 y 5, ib.):
De acuerdo al asunto en referencia, ésta [sic] coordinación se permite informar que, habiendo recaudado la documentación pertinente e integral, se realizó el estudio de su petición para verificación de los requisitos exigidos de acuerdo a lo estipulado en la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 7302 de 2005 para ser clasificado en la fase de MEDIANA SEGURIDAD, evidenciando que hasta el día de hoy usted no cumple con el tiempo necesario para ser clasificado en la fase de tratamiento a la cual aspira ya que cuenta con los siguientes tiempos de detención:
Fecha de captura 23/01/2019 Condena 166 meses 1/3 parte 55 meses 10 días Tiempo físico 48 meses 7 días REDENCIÓN 1 mes 18 días Tiempo total 49 meses 25 días Le faltan 5 meses 15 días
Dado lo anteriormente descrito le informo que usted no va a ser presentado ante el concejo de evaluación y tratamiento antes del 14/07/2023 ya que hasta esta fecha usted cumpliría con el tiempo requerido y se pasaría a estudiar los demás componentes del factor objetivo y subjetivo que den como resultado la factibilidad de su avance en la fase de tratamiento (…).
2. Análisis constitucional.
A través del ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Acosta Hernández
demás componentes del factor objetivo y subjetivo que den como resultado la factibilidad de su avance en la fase de tratamiento (…).
2. Análisis constitucional.
A través del ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Acosta Hernández pretendió la reclasificación de la fase de tratamiento penitenciario en la que se encuentra9. Puntualmente, y teniendo en cuenta que está en fase de alta seguridad, solicitó pasar a mediana seguridad, lo cual le permitirá tener acceso a ciertos beneficios [1.1.,1.3.].
En respuesta, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Comeb La Picota explicó que ello no era posible por no haber superado un tiempo mínimo de redención de la pena, considerando que el tiempo total de condena es de 166 meses y, al 31 de enero de 202 3, se habría redimido un total de 49 meses y 25 días [1.4.].
9 Ley 65/1993, art. 144.Acción de tutela Pablo Antonio Acosta Hernández 2023-00020
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En contraste, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de diciembre de 2022, resolvió tener por cumplida la pena impuesta al accionante en 60 meses y 10.5 días [1.2.].
Lo expuesto pone de presente una evidente contradicción en el reconocimiento del tiempo total de redención de la pena entre el Comeb La Picota y el Juzgado ejecutor, pues el primero reconoce un tiempo menor al q ue determinó la autoridad judicial competente desde el 28 de diciembre de 2022.
Así las cosas, aunque el centro penitenciario resolvió materialmente la cuestión planteada
reconoce un tiempo menor al q ue determinó la autoridad judicial competente desde el 28 de diciembre de 2022.
Así las cosas, aunque el centro penitenciario resolvió materialmente la cuestión planteada por el peticionario, le comunicó la decisión y las razones en las que se soporta en términos que no son confusos ni indirectos, y abarcó el objeto de la solicitud en el contenido de la respuesta, no existe coherencia entre el pronunciamiento y la realidad jurídica que subyace a lo pretendido. Es decir, si bien el Comeb La Picota resolvió de fondo y de forma clara la petición del tutelante, la respuesta no es congruente.
En el caso en concreto, es absolutamente necesario que se aclare el contenido de la respuesta emitida por el centro penitenciario, pues éste concluyó la imposibilidad de valorar el avance del tratamiento penitenciario de la parte actora por no reunir 55 meses y 10 días de cumplimiento de la pena, tiempo que, de acuerdo con el Juzgado ejecutor, el señor Acosta Hernández ya reuniría [1.2.,1.4.].
En suma, la falta de correspondencia entre el auto del 28 de diciembre de 2022 y el oficio del 31 de enero de 2023 pone de presente la falta de una respuesta congruente a la petición objeto de controversia constitucional, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
3. Decisión por adoptar.
Habiendo concluido que el Comeb La Picota vulneró el derecho fundamental de petición del señor Acosta Hernández, la Subsección revocará la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá que, en primera instancia, arribó a una
señor Acosta Hernández, la Subsección revocará la sentencia proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá que, en primera instancia, arribó a una conclusión distinta a la aquí expuesta.
En cuanto a las órdenes de protección, se impondrá al centro penitenciario que, en un término perentorio, emita un nuevo pronunciamiento de respuesta a la petición elevada por el accionante el 25 de enero de 2023, para lo cual deberá tener en cuenta el auto pr
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