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TA CUN - 11001333500720230010600-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720230010600-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-3335-007-2023-00106-00

Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ

Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE

LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Henry Eduardo Fajardo López , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, por actos discriminatorios.

2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, mediante providencia de Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar : (i) Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, (ii) Comandante de las Fuerzas Militares, (iii) Subdirector

la acción de tutela y ordenó notificar : (i) Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, (ii) Comandante de las Fuerzas Militares, (iii) Subdirector Operaciones Medicas Especiales de la Fuerza Aér ea Colombiana; y (iv) Director Reclutamiento y Control Reservas Fuerza Aérea Colombiana, y/o a quienes hagan sus veces para que dentro del término de dos (2) días hicieran uso de su derecho de defensa, allegaran las pruebas pertinentes y se pronunciaran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela debido a que, las reglas que rigen el proceso de incorporación, tiene ciertas exigencias, lo cual no se considera un trato de discriminación.

Asimismo, señalo que, la declaración de no aptitud psicofísica, en torno a la aptitud psicofísica para la selección de sus oficiales, donde en el caso concreto, no es posible que una persona que posea patologías en su piel se exponga a condiciones de alta exigencia física y largas jornadas de incluso 24 horas de servicio a la intemperie, donde los factores naturales como el sol y la lluvia agraven su patología.

4. El Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá, mediante providencia de Dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional.Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia

providencia de Dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional.Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito Judicial Bogotá resolvió declarar improcedente la acción constituciona l, conforme a las siguientes razones: “(…) E n el caso bajo estudio, advierte el despacho, que revisadas las reglas jurisprudenciales, que dan lugar a la exclusión de un aspirante dentro de cualquier proceso de vinculación de los miembros de la fuerza pública, se pudo establecer que, i) el actor tuvo acceso a la información que describe las fases del proceso, la normatividad aplicable, los requisitos mínimos para la inscripción, los costos del proceso de selección y sobre todo la aptitud psicofísica necesaria para la incorporación; información disponi ble en el sitio web https://www.incorporacion.mil.co/oficiales/oficialadministrativo. (…) Finalmente, iii) se logró evidenciar, que la decisión adoptada por la FAC, se fundó en la reglamentación vigente, donde con base en la calificación psicofísica del

(…) Finalmente, iii) se logró evidenciar, que la decisión adoptada por la FAC, se fundó en la reglamentación vigente, donde con base en la calificación psicofísica del accionante, se determinó NO APTO, en razón, a las patologías médicas que directamente lo excluyen del proceso de selección, las cuales poseen una refrenda científica bajo argumentos y reglas de la experiencia médica y militar, donde la clasificación de las lesiones y afecciones causales generales de no aptitud. Artículo 47º. Grupos que contemplan lesiones y afecciones causales de no aptitud, se contempla, “Grupo 15. 10-012 Lesiones o afecciones de la piel que dejen como secuelas discromías (leuco y melanodermias). En ese orden de ideas, la entidad enfatizó que, respecto del vitíligo, por ser un padecimiento de la piel crónico y de carácter autoin mune, se enmarca con claridad en los parámetros contemplados en el decreto 094 de 1989, al advertir en su disposición Grupo 15. Piel y tejidos 10 -012 Lesiones o afecciones de la piel que dejen como secuelas discromías (leuco y melanodermias), que produzca n notoria alteración estética: a) Grado mínimo b) grado medio c) Grado máximo, al igual que en el literal “b” del reglamento FAC - 1.6.1 -C RAPIF 2021; lo que conllevó a la institución a determinar, la declaratoria de no aptitud, pues las enfermedades dermatológicas de origen inmunológico, inflamatorio, infeccioso o autoinmune, como el vitíligo, producen afectaciones en la corporeidad del accionante, motivo por el cual, es claro que, la patología que padece se

enfermedades dermatológicas de origen inmunológico, inflamatorio, infeccioso o autoinmune, como el vitíligo, producen afectaciones en la corporeidad del accionante, motivo por el cual, es claro que, la patología que padece se enmarca en las causales legales de NO APTITUD. Así las cosas, y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, y el análisis legal y jurisprudencial, el despacho pudo establecer que, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, ha desarrollado el proceso de incorporación de Oficiales de Cuerpo Administrativo 96,15 atendiendo la normatividad que rige dicho proceso, así como las disposiciones jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional (…)” Respecto de la idoneidad de la acción indico: - “En cuanto a las pretensiones de la parte actora, se advierte que las mismas, no están llamadas a prosperar, pues como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que reglamenten o ejecuten los concursos de méritos. (…) Es claro para el despacho, que la parte actora cuenta con otros mecanismo idóneos para solicitar la efectiva protección de sus derechos, agotando los recursos de ley que están al alcance de todos los aspirantes, donde puede cuestionar cualquier tipo de error, ya sea de forma o de fondo, directamente ante el ente público que se encuentre a cargo del proceso de selección, con el objeto de que éste determine si hay lugar a la modificación, aclaración o revocatoria delExp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia

el ente público que se encuentre a cargo del proceso de selección, con el objeto de que éste determine si hay lugar a la modificación, aclaración o revocatoria delExp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

acto administrativo cuestionado, garantizando el derecho de defensa y contradicción del interesado (…) “Así las cosas, el despacho declarará improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, al no haber demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de prim era instancia manifestando que la enfermedad vitíligo no impide desarrollar el puesto que pretende ocupar ya que es administrativo, mencionando además que tiene pleno conocimiento del reglamento y su patología, pero en el presente caso la medida y los argumentos no son proporcionales.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela prof erida en primera instancia por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela

sentencia de tutela prof erida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro al proceso de selección de incorporación al grado de Oficiales de Cuerpo Administrativo 96?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la Tutela (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; (iii) perjuicio irremediable y (iv)Caso en concreto

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existenc ia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado

ante la existenc ia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autorid ades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.),Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para soluc ionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la

manera que si los procesos ordinarios están diseñados para soluc ionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se ha yan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cual es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y ef icaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materialización de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanis mo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T -161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dich os medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que

fundamental; (ii)

que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales del accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evit ar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

4. CASO CONCRETO

“1. El día 2 de noviembre del 2022 fui citado por parte del centro médico de medicina aeroespacial, para la presentación de exámenes médicos, siguiendo con las etapas del proceso de incorporación para el curso de Oficiales de Cuerpo Administrativo 96, citación que recibí por medio electrónico el día 13 de octubre de 2022.

2. Por medio electrónico me notificaron el día 9 de enero del 2023, de las novedades médicas, dentro del anexo se encontraron los siguientes hallazgos:

307 SOBREPESO: 564 - REALIZAR TRATAMIENTO CON NUTRICIONISTA PARA ALCANZAR UN IMC ENTRE 18 Y 24.9 PERIMETRO ABDOMINAL MENOR A 90 CM EN HOMBRES, ENVIAR CERTIFICADO DE PESO, TALLA Y PORCENTAJE GRASO, UN MES

ALCANZAR UN IMC ENTRE 18 Y 24.9 PERIMETRO ABDOMINAL MENOR A 90 CM EN HOMBRES, ENVIAR CERTIFICADO DE PESO, TALLA Y PORCENTAJE GRASO, UN MES

POSTTRATAMIENTONO ENVIAR DIETAS.Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

337 VITILIGO: 511ENVIAR RESUMEN DE HISTORIA CLINICA SOBRE EL DIAGNOSTICO

O EVENTO MENCIONADO.

337 VITILIGO: 534: ENVIAR CONCEPTO MEDICO ESPECIALIZADO RECIENTE QUE

ESTUDIE EL HALLAZGO. INDICANDO DIGNOSTICO EXACTO, PRONOSTICO, PLAN DE

TRATAMIENTO Y PRUEBAS USADAS. 167 DESVIACION SEPTAL: 556REALIZAR SEPTOPLASTIA 167 DESVIACION SEPTAL: 504: ASISTIR A CONTROL POSOPERATORIO O DECIMO DIA, EN CATAMDIMAE DE MARTES A JUEVES, A LAS 8 AM. SIN TAPONES NI LAMINAS.

3. El día 16 de enero del presente año, remití correo a la funcionaria Angie Báez, encargada de las comunicaciones sobre novedades o requerimientos pertinentes a la Dirección de Medicina Aeroespacial, a quien solicité la prórroga por la intervención quirúrgica, toda vez que las correcciones se debían entregar el 3 de febrero y fueron notificadas las novedades de día 9 de enero del mes pasado.

Medicina Aeroespacial, a quien solicité la prórroga por la intervención quirúrgica, toda vez que las correcciones se debían entregar el 3 de febrero y fueron notificadas las novedades de día 9 de enero del mes pasado.

4. En respuesta al hecho anterior, la funcionaria Angie Báez, replico la solicitud preguntando sobre qué tipo de cirugía se trataba, a lo cual indiqué que es una SEPTOPLASTIA y la funcionaria no se pronunció ni me remitió replica al respecto, por lo que debí acudir a la funcionaria Diana Aponte, encargada del proceso de incorporación, perteneciente a la dependencia de Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea, quien me pregunto sobre el resto de conceptos y correcciones médicas, donde indique que por tratarse de especialistas me encontraba en trámites para dermatología y en proceso de autorización para la intervención quirúrgica. La Funcionaria amplio mi plazo de entrega de correcciones médicas para el día 7 de febrero, salvo la aclaración de la intervención quirúrgica.

5. El día viernes 10 de febrero a las 4:31 Pm, recibí respuesta sobre las novedades médicas, dentro de las cuales algunas se solucionaron, pero otras no, siendo asi:

Hallazgo 337VITILIGO, Estado: con novedad, indicando que cambia el curso de acción al 514 El 514, indica que no soy seleccionable, con la observación de que el vitíligo fue confirmado en la infancia y que no es solucionable. Hallazgo 167 - DESVIACION SEPTAL, que indicaba realizar corrección (intervención quirúrgica), en el estado me indicaron que no debería realizar la corrección, cuando tenían conocimiento de que ya estaba en proceso de ello.

Hallazgo 167 - DESVIACION SEPTAL, que indicaba realizar corrección (intervención quirúrgica), en el estado me indicaron que no debería realizar la corrección, cuando tenían conocimiento de que ya estaba en proceso de ello.

Motivos que modificaron mi estado de APLAZADO A NO APTO.

6. El día 13 de febrero, remití mensaje por medio electrónico a la funcionaria Diana Aponte sobre la confirmación y autorización de la intervención quirúrgica, la cual fue ordenada el día 7 de febrero y programada para el día lunes 20 de febrer o, programación que me notificaron el día sábado 11 de febrero en horas de la mañana.

7. Siguiendo lo estipulado y lo indicado por la dirección de reclutamiento, si el aspirante encuentra inconsistencias o novedades puede presentar una solicitud sobre la s mismas para que le sea aclarada, el día 14 de febrero remití a la dirección de reclutamiento, solicitud de aclaración referente a las inconsistencias médicas.

8. El día 20 de febrero me realizaron la cirugía sin ningún contratiempo y/o inconveniente.

9. Al día 28 de febrero no recibía aun respuesta de la solicitud, dentro del término legal, pero me notificaron por correo indicando que la solicitud había sido radicada en el sistema.

10. Siguiendo con el curso anterior del proceso médico, como bien ya se había confirmado y aclarado de la prorroga y la intervención a la cual me iba a someter, remití correo solicitando la revisión del posoperatorio y la dirección de medicina aeroespacial, me confirmo la revisión y el día para poder asistir al control.

11. El día jueves 2 de marzo, asistí para la revisión de la cirugía en el centro de medicina

solicitando la revisión del posoperatorio y la dirección de medicina aeroespacial, me confirmo la revisión y el día para poder asistir al control.

11. El día jueves 2 de marzo, asistí para la revisión de la cirugía en el centro de medicina aeroespacial, donde posteriormente a la revisión por parte de la otorrinolaringóloga y de haber verificado mi ficha médica y su estado, me indico de manera positiva el estado de la cirugía y que emitiría concepto sobre el hallazgo, 167DESVIACION SEPTAL y de la acción

conexa 504ASISTR A CONTROL POSOPERATORIO

12. El mismo día que me realizaron la revisión de la cirugía en respuesta a correo por parte de la funcio naria Diana Aponte, le indique lo anterior mencionado y no hubo replica adicional por parte de la Dirección de Reclutamiento Fuerza Aérea.Exp. AT 2023-00106

Sentencia: Segunda Instancia Accionante: HENRY EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Accionado: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA

13. Teniendo en cuenta que según la última ficha medica no es APTO mi estado, pero aun asi me han recibido en el ce ntro de medicina aeroespacial y se me ha confirmado asistencia y notificaciones por medio electrónico. Sumado a ello desde el día 2 de marzo en horas de la mañana recibí por parte de la institución correo con instrucciones de pago y presentación para políg rafo, quienes desde esa fecha me han remitido en múltiples ocasiones el mismo correo, indicándome celeridad e insistencia de pago para la prueba.

14. El día 15 de marzo recibí notificación por medio electrónico de la solicitud revisión y

y presentación para políg rafo, quienes desde esa fecha me han remitido en múltiples ocasiones el mismo correo, indicándome celeridad e insistencia de pago para la prueba.

14. El día 15 de marzo recibí notificación por medio electrónico de la solicitud revisión y aclaración de la s inconsistencias médicas, en donde se dio respuesta por parte de la dirección de reclutamiento de la fuerza aérea, respecto del hecho 5, pero no hubo respuesta sobre la solicitud de aclaración respecto del hecho 6, que en el documento se refiere a la acción 556 REALIZAR SEPTOPLASTIA.

15. En la respuesta que aporto la dirección de reclutamiento sobre el concepto del vitíligo y del cual respondieron como NO APTO, se indicó lo siguiente atendiendo a la aclaración

solicitada:

“REGLAMENTO DE APTITUD PSICOFISICA DE INGRESO A LA FAC”. RAPIFFAC1.6.1-C (publico) Capitulo 5. REQUISITOS PISCOFISICOS POR SISTEMA PARA OTORGAMIENTO DE APTITUD PSICOFISICA DE INGRESO, 5.16 PIEL Y FANERAS a) Es causal de no aptitud la presencia en el evaluado de cualquier enfermedad o lesión en la piel, pelo o uñas que se caracterice por uno o varios de los siguientes rasgos. 2) Cronicidad o recurrencia tales que puedan comprometer el uso adecuado del uniforme y también el literal b) Son causales de no aptitud, las enfermedades derm atológicas de origen inmunológico, inflamatorio, infeccioso o autoinmune” (sic).

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) En primer lugar, se debe precisar que la parte accionante, no indico las

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) En primer lugar, se debe precisar que la parte accionante, no indico las razones de inconformidad de orden jurídico o factico frente a la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; si bien, la acción de tutela se rige por el p rincipio de informalidad, no puede el juez constitucional de segunda instancia, convertirse en un revisor de oficio de las decisiones proferidas. Sin embargo, considerando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional6 se procederá a realizar el análisis de fondo del caso, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, se entiende impugnada en su integridad por haber resultado de sfavorable para la parte demandante. (ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas a cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso de incorporación para optar al grado de Oficiales de Cuerpo Administrativo 96 realizado por la entidad accionada.

(iii)Frente a la referida decisión (no apto para continuar con el proceso de incorporación) procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y puede solicitar en el trámite del proceso contencioso, como medida previa, la suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que

suspensión provisional del acto demandado.

(iv) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia

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