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TA CUN - 11001333500720230017501-(17-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720230017501-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-007-2023-00175-01

Sentencia: SC3-23072799

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Ulises Piza Caballero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Derecho fundamental de petición. Solicitud de pago de retroactivo pensional.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 23 de mayo de 2023 el señor Ulises Piza Caballero presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En concreto, como solicitud de amparo requirió ordenar a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones contestar la solicitud registrada bajo el radicado No. 2023_937482 (arch. 003, exp. electrónico).

En fundamento de la acción constitucional se indicó que el 19 de enero de 2023 el accionante presentó la aludida petición, solicitando el reconocimiento de acrecimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia de que la beneficiaria Angie Lineth Piza Figueroa no

presentó la aludida petición, solicitando el reconocimiento de acrecimiento de la pensión de sobreviviente como consecuencia de que la beneficiaria Angie Lineth Piza Figueroa no acreditó el mínimo de intensidad horaria para el segundo period o educativo del año 2021. Por lo tanto, requirió el pago del retroactivo causado a su favor.

Pese a lo anterior , manifiesta que a la fecha de presentación de la acción no ha tenido respuesta de fondo a su petición.

2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartida la acción al Juzgado 7° Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 23 de mayo de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).

3. Informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 29 de mayo siguiente Colpensiones solicitó denegar la súplica de la acción por improcedente, al estimar que no es subsidiaria y no se han vulnerado los derechos reclamados por el accionante. En sustento de lo anterior, precisó que, aunque el accionante presentó solicitud No. 2023_937482 del 19 de enero de 2023, a fin de obtenerUlises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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un derecho prestacional, la misma se encuentra en trámite , según los tiempos n ecesarios para la resolución de la misma. De manera que, al no evidenciarse perjuicio irremediable, resulta injustificada la pretensión de respuesta por esta acción, siendo la vía ordinaria idónea

para la resolución de la misma. De manera que, al no evidenciarse perjuicio irremediable, resulta injustificada la pretensión de respuesta por esta acción, siendo la vía ordinaria idónea para asumir cualquier desacuerdo al respecto (arch. 007, ib.).

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 2 de junio de 2023 el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de los derechos de petición y debido proceso del señor Ulises Piza Caballero ; y, ordenando al gerente de Determinación, a la directora de Prestaciones Económicas y a la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones para que, dentro del término máximo de 8 días siguientes a la notificación de la decisión, adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y fondo a la petición , sin que ello obligue a la entidad a acceder positivamente a lo solicitado (arch. 008, ib.).

Para arribar a esta conclusión, la primera instancia estimó que, en los términos de la Sentencia SU-975 de 2003 y la Resolución No. 343 del 2017, que establecieron los plazos máximos para que Colpensiones atienda las peticiones de sus afiliados , al no haberse allegado prueba que acredite haber dado respuesta al accionante ni tampoco que se haya iniciado la actuación administrativa , se presenta la vulneración alegada, en tanto, Colpensiones luego de haber transcurrido más de 4 meses no ha atendido de forma clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 19 de enero de 2023.

Colpensiones luego de haber transcurrido más de 4 meses no ha atendido de forma clara, congruente y de fondo, la petición elevada el 19 de enero de 2023.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 6 de junio de 2023, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá D.C., solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 010, ib.).

En fundamento, precisó que el 31 de mayo de 2023 Colpensiones emitió la Resolución SUB 144140, mediante la cual dispuso o torgar un retroactivo a favor del señor Ulises Piza Caballero de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Figueroa Saavedra Ca rmen Elisa , acto notificado electrónicamente al interesado. De tal manera, sostuvo que “habiendo Colpensiones emitido una respuesta de fondo a la solicitud que fue objeto de protección constitucional por el a quo, la salvaguarda de los derechos invocados resulta improcedente, máxime cuando no se vulnero ni transgredió derecho fundamental alguno al accionante”.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 14 de junio (arch. 011, ib.).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a la solicitud registrada bajo

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a la solicitud registrada bajo el radicado No. 2023_937482 del 19 de enero de 2023.Ulises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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Por su parte, Colpensiones informó que la acción resulta improcedente, dado que, al tratarse de una solicitud derivada de derecho prestacional, que se encuentra en trámite, sin evidenciarse perjuicio irremediable, resulta injustificada la pretensión de respuesta por vía de la acción de tutela, esto es, no resulta un medio subsidiario.

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Ulises Piza Caballero, toda vez que estimó que no se había dado una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, habiendo transcurrido un periodo superior al reglamentario, sin que se acreditara que la misma se encontrara en trámite administrativo.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación, sosteniendo que el fundamento fáctico de la acción había sido superado para la fecha del fallo, con la expedición de la Resolución SUB 144140 del 31 de mayo de 2023.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar el siguient e interrogante: ¿ al haberse resuelto la solicitud registrada bajo el radicado No. 2023_937482 del 19 de enero de 2023, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión de

solicitud registrada bajo el radicado No. 2023_937482 del 19 de enero de 2023, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso estando en curso la presente acción de tutela, o si, por no haberse acatado aún la decisión administrativa por parte de Colpensiones, se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

Para el efecto, se deberá considerar que la accionada expidió la Resolución SUB 144140 del 31 de mayo de 2023, mediante la cual dispuso o torgar un retroactivo a favor del señor Ulises Piza Caballero de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Carmen Elisa Figueroa.

3. Tesis constitucional.

La Sala concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, en tanto, está demostrado que, si bien Colpensiones, iniciado este proceso constitucional, dio respuesta tardía a la solicitud del señor Ulises Piza Caballero , superó la vulneración objeto de amparo por el a quo, al proferir la Resolución SUB 144140 del 31 de mayo de 2023 y notificarla a la dirección de correo informada para el efecto por el peticionario.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un

superado y (iii) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten serviciosUlises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en

presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supues to de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Ulises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en sentencia T -196 de 2017 3, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución

Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pe dido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración

2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte

Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezUlises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional6 sostuvo:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo

tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal7 recordó que:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.

Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se

derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado,

6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Ulises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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  1. daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez

derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y toma r las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las dec isiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

fundamental9.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos probados.

Teniendo en cuenta el debate propuesto, para la Sala d entro del proceso de la acción constitucional de referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. El 19 de enero de 2023, por intermedio de apoderado, el Ulises Piza Caballero presentó petición de prestación económica bajo el radicado No. 2023_937482, relativa a pensión de sobrevivientes, solicitando (arch. 002, exp. electrónico):

1. Se sirva RECONOCER EL ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a mi poderdante ULISES PIZA CABALLERO a

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Ulises Piza Caballero Acción de tutela 2023-00175

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partir del 01 de julio de 2021 , como consecuencia de la pérdida del derecho de la pensión de sobrevivencia de ANGIE LINETH PIZA FIGUEROA por no acreditar el mínimo de intensidad horaria para el segundo periodo educativo del año 2021.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a efectuar EL PAGO DEL RETROACTIVO correspondiente a las mesadas pensionales de julio, agosto y septiembre de 2021 al señor ULISES PIZA CABALLERO , pues debido a que la fecha de causación se aplicó de manera incorrecta, estas mesadas no fueron pagas a ningún beneficiario.

agosto y septiembre de 2021 al señor ULISES PIZA CABALLERO , pues debido a que la fecha de causación se aplicó de manera incorrecta, estas mesadas no fueron pagas a ningún beneficiario.

1.2. El 31 de mayo de 2023 Colpensiones profirió la Resolución No. 2023_937482, resolviendo el trámite de prestaciones en régimen de prima media por pensión ordinaria de sobrevivientes, resolviendo en particular (arch. 010, ib.):

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar un retroactivo de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FIGUEROA SAAVEDRA CARMEN

ELISA, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada actual = $1160000.00

PIZA CABALLERO ULISES ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00%La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada año 2021 $908.526 Valor mesada año 2022 $1.000.000 Valor Mesada Beneficiario(a): $1160000.0

Conceptos por Retroactivo:

LIQUIDACION RETROACTIVO MESADAS JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE DE 2021 100%

CONCEPTO VALOR

Mesadas $2725578.00 Descuentos en Salud $218100.00 Valor a Pagar $2507478.00

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202306 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BUCARAMANGA AV LOS

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202306 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BUCARAMANGA AV LOS

SAMANES 9 65 REAL DE MINAS.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia del presente Acto Administrativo a la Dirección de Acciones Constitucionales para lo de su competencia

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese a ANGELICA MARIA SALAZAR AMAYA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante ELUlises Piza Caballero Acción de tutela

2023-00175

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superior jerárquico. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manif estando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.

1.3. El anterior acto administrativo fue notificado el 1 de junio de 2023 al correo electrónico documentos@abogadospsa.com (ib.).

2. Análisis constitucional.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia.

Lo primero que debe destacarse, tal cual lo señaló el a quo, es que tratándose del derecho de petición en materia pensional se cuenta con términos especiales para su resolución 10,

en esta instancia.

Lo primero que debe destacarse, tal cual lo señaló el a quo, es que tratándose del derecho de petición en materia pensional se cuenta con términos especiales para su resolución 10, particularmente, tratándose de solicitudes de reconocimiento pensional, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , reformado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003 , establece que el término corresponde de 4 meses. Empero, valga enfatizar que el incumplimiento injustificado de estos plazos conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición y puede amenazar el derecho a la seguridad social.

Teniendo en cuenta ello, el término con el cual contaba la accionada para responder a la petición No. 2023_937482 feneció el 19 de mayo de 2023, esto es, 4 días antes de la interposición de la presente acción, con lo cual, al no presentarse justificación frente a la demora adicional en el plazo, la Sala, al igual que la Juez a quo, concluye que se vulneró el derecho fundamental del accionante, por no haber resuelto oportunamente la solicitud en comento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administradora expidió la Resolución No. 2023_937482 del 31 de mayo de 2023, esto es, luego de haberse activado la jurisdicción constitucional (1.2).

Pues bien, la Sala evidencia que, a efectos de entenderse superada la lesión de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, es necesario que la entidad haya resuelto la petición formulada por el tutelante el 19 de enero de 2023 y también que se haya surtido en debida

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