TA CUN - 11001333500720230040900-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720230040900-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A. T 11001-33-35-007-2023-00409-00
Accionante: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., SIGLAS ALKOSTO S.A
Y/O CORBETA S.A.
Accionado: CENTRAL DE INVERSIONES S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Vinculado: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió : negar el amparo de tutela frente al derecho fundamental del Habeas Data y (ii) declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión ¨Ordenar a CISA y a la Aerocivil, eliminar de manera inmediata el reporte negativo de la obligación No. 13001000452 ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado, sin generar permanencia de datos negativos.¨
I. ANTECEDENTES
a la Aerocivil, eliminar de manera inmediata el reporte negativo de la obligación No. 13001000452 ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado, sin generar permanencia de datos negativos.¨
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Colombiana de Comercio S.A., siglas Alkosto S.A y/o Corbeta S.A., interpuso acción de tutela contra de la Central de Inversiones S.A., y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
2. El Juzgado Séptimo (07) Administrativ o del circuito judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela y (ii) vinculó a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (iii) ordenó oficiar al Doctor Nicolás Corso Salamanca - Presidente de CISA , al Doctor Sergio París Mendoza -Director General de la Aeronáutica Civil , al Doctor Mauricio Gómez VillegasContador General de la Nación, al Doctor Ricardo Bonilla Ministro de Hacienda y Crédito Público, y/o a quienes hagan sus veces para que en el término de dos (02) días, se pronuncien sobre los hechos objeto de la presente acción
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada y vinculada dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Aeronáutica Civil manifestó que, la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración del derecho fundamental al Habeas Data alegado
respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Aeronáutica Civil manifestó que, la acción de tutela es improcedente por no existir vulneración del derecho fundamental al Habeas Data alegado por la accionante, teniendo en cuenta que la cartera fue cedida a CISA conforme al contrato interadministrativo celebrado en el año en el año 27 de abril de 2012 , el reporte ante BDME de la sociedad accio nante fue realizada por CISA, como acreedor.2
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
3.2. Central de Inversiones S.A.-CISA indicó que, se declare improcedente la presente acción de tutela y así mismo se desvincule a la entidad, toda vez que se ha dado respuesta y cumplimiento a lo requerido por la parte accionante. Además, s e debe tener en cuenta que la obligación N°13001000452 continúa con saldo vigente, Central de Inversiones S.A -CISA al ser la acreedora de la obligación solo procederá con la actualización en el Boletín de Deudores MorososBDME una vez registre CANCELADA.
3.3. El Ministerio de Hacienda, afirmó que no puede legalmente ser llamado a atender las pretensiones formuladas individualmente por la parte accionante. Por lo anterior, solicitó se declar e improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación del presente tramite.
4. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, mediante providencia de fecha seis (06) de diciembre de
tutela y se ordene su desvinculación del presente tramite.
4. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, mediante providencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió: negar el amparo de tutela frente al derecho fundamental del Habeas Data y (ii) declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión ¨ Ordenar a CISA y a la Aerocivil, eliminar de manera inmediata el reporte negativo de la obligación No. 13001000452 ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado, sin generar permanencia de datos negativos.¨
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda , resolvió : negar el amparo de tutela frente al derecho fundamental del Habeas Data y (ii) declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión ¨ Ordenar a CISA y a la Aerocivil, eliminar de manera inmediata el reporte negativo de la obligación No. 13001000452 ante el Boletín de Deudores Morosos del Estado, sin generar permanencia de datos negativos. Conforme a las siguientes razones:
“(…) Al respecto, observa el despacho, que la Aeronáutica Civil, mediante oficio No 3304-201203976 de 12 de junio de 2012, le notificó a la empresa COLOMBIANA
“(…) Al respecto, observa el despacho, que la Aeronáutica Civil, mediante oficio No 3304-201203976 de 12 de junio de 2012, le notificó a la empresa COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., SIGLAS ALKOSTO S.A., la cesión de la obligación a CISA, donde le informó las nuevas condiciones para el pago de las acreencias que se encontraban pendientes de pago para ese momento. En la misiva, se le indicó que, desde el 15 de diciembre de 2011, CISA, fungía como el acreedor de la cartera y, por tanto, desde esa fecha los pagos debían realizarlos a la cuenta corriente No 186 -99-108-9 del Banco Davivienda . De igual forma, le explicó que, en caso de haber realizado consignaciones a favor de la Aerocivil, posteriores al 15 de diciembre de 2011, debía allegar el comprobante de pago; sin embargo, la compañía COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., SIGLAS ALKOSTO S.A., info rmó a la Aeronáutica Civil, hasta el 6 de julio de 2023, que había efectuado en el año 2012, el pago de las facturas que soportaron la obligación cedida a CISA
Así las cosas, nota el despacho, que si bien, la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A., SIGLAS ALKOSTO S.A., efectuó el pago de las facturas, no le informó en su momento a la Aeronáutica civil, o dentro de un término prudencial los pagos realizados, pues solo después de más de 7 años mediante correo electrónico allegó los comprobantes respectivos, sin tener en cuenta que, el acreedor actual de esas obligaciones, es la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA
los pagos realizados, pues solo después de más de 7 años mediante correo electrónico allegó los comprobantes respectivos, sin tener en cuenta que, el acreedor actual de esas obligaciones, es la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA advierte el despacho, que CISA, en el presente tramite de tutela explicó, que la obligación No 13001000452, continua con saldo vigente, razón por la cual, no es3
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
dable el retiro del deudor del BDME, hasta tanto, este acredite el pago total de la obligación o suscriba un acuerdo de pago.
Así las cosas, se concluye que (i) no es concerniente equiparar el dato que reportan las entidades del estado en el BDME, con el dato que protege el habeas data, pues la inclusión en este boletín no vulnera ese derecho (ii) La parte accionante deberá agotar los trámites administrativos del caso ante CISA (iv) no se probó la vulneración a los derechos fundamentales incoados.
En consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, este Despacho arriba a la convicción de NEGAR el amparo de tutela frente al derecho fundamental del Habeas Data y DECLARAR IMPROCEDENTE, por cuanto en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales , además de que no se acreditó la presunta violación de estos mismos (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando
de los derechos fundamentales , además de que no se acreditó la presunta violación de estos mismos (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, correspondía al despacho de primera instancia definir que, el reporte negativo generado por Central Inversiones S.A. ante el boletín de Deudores Morosos del Estado ya que no cumplía con las exigencias legales, teniendo en cuenta que las obligaciones objeto de reporte, se habían extinguido o no eran actualmente exigible, ya que la sociedad había realizado el pago de estas a la Aeronáutica Civil.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela y (ii) el derecho fundamental al habeas data.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo
artículo 86, el cual señala:
"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión4
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)
De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede
no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.
Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.
3. DEL DERECHO AL HÁBEAS DATA.
El Derecho al Hábeas Data tiene una regulación especial y más reciente que los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991, toda vez que es por medio de la Ley 1266 de 2008 en donde se dictaron las disposiciones generales f rente a la regulación y protección de este derecho, principalmente aquellas atenientes al manejo de información y bases de datos personales cuyo carácter sea comercial, crediticio y financiero. Su finalidad es fungir como garantía para proteger la recolección de datos e información personal y su adecuada utilización.
De esta forma, la H. Corte Constitucional, en un pronunciamiento reciente señaló:
“El habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona,
De esta forma, la H. Corte Constitucional, en un pronunciamiento reciente señaló:
“El habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”.1
De esta cita se concluye que este derecho hace referencia también a que la información personal recogida y depositada en bases de datos, físicas o virtuales, deba corresponder con la realidad y ser lo más precisa posible, y que también se actualice constantemente para garantizar lo anterior.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
1 Corte Constitucional. Sentencia T-509 de 2020.5
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
4.1. El 28 de diciembre de 2010, entre la Sociedad y la Aerocivil, se celebró contrato de arrendamiento No. AR.PS -004-2010. Respecto del cual, se generaron las siguientes facturas: - Factura de venta No. 211775
- Factura de venta No. 216021
- Factura de venta No. 216697
- Factura de venta No. 217062
generaron las siguientes facturas: - Factura de venta No. 211775
- Factura de venta No. 216021
- Factura de venta No. 216697
- Factura de venta No. 217062
4.2. La Aeronáutica Civil, mediante contrato interadministrativo de compra de cartera de fecha 27 de abril de 2012 , cedió en favor de CISA, las obligaciones contenidas en las facturas enunciadas anteriormente y fueron agrupadas bajo la obligación No 13001000452, donde CISA, inició las acciones de cobro contra la accionante y realizó el reporte negativo en el boletín de deudores morosos del estado.
4.3. La Aeronáutica Civil, mediante oficio No 3304-201203976 de 12 de junio de 2012, le notificó a la parte accionante, la cesión de la obligación a CISA, donde le informó las nuevas condiciones para el pago de las acreencias que se encontraban pendientes de pago para ese momento.
4.3. La parte accionante mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023 , elevó derecho de petición ante la Aerocivil y CISA, solicitando el cese del cobro de la obligación, anexando los respectivos soportes de pago e inclusive solicitando a la Aerocivil, el reintegro de un saldo a favor por valor de $993.000 mil pesos M/CTE
4.4. El 1° de junio de 2023, la Central de Inversiones S.A.-CISA emite respuesta, en donde informa que en los soportes allegados no remitieron soporte correspondiente al pago de la factura 211775.
4.5. El 18 de julio de 2023, la Aeronáutica Civil se solicitó a CISA se excluyera
en donde informa que en los soportes allegados no remitieron soporte correspondiente al pago de la factura 211775.
4.5. El 18 de julio de 2023, la Aeronáutica Civil se solicitó a CISA se excluyera a la parte accionante del Boletín de Deudores Morosos del Estado y el cese de las actuaciones legales en su cont ra, bajo el argumento que, no existe soporte físico del pago, pero que el mismo fue realizado en conjunto con la factura R.R.211134, y anexa correo electrónico donde se puede evidenciar el libro de Excel la fecha de la transacción.
4.9. El 18 de agosto de 2023 la Central de Inversiones S.A.-CISA, en comunicación dirigida a la Aerocivil informó que, no es posible retirar a la sociedad accionante del BDME, toda vez que, al realizar las validaciones del caso, el titular aun presenta saldo vigente, y en ese sentido, lo invitó a realizar una propuesta de pago para ser analizada por el comité de la entidad.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i) mediante oficio No 3304-201203976 de 12 de junio de 2012, se informó a la parte accionante entre otras cosas, que si había realizado pagos a favor de la Aeronáutica Civil, posteriores al 15 de diciembre de 2011, debía allegar el comprobante de pago; sin embargo, tal y como se advierte, (ii) la Compañía Colombiana de Comercio S.A., Siglas Alkosto S.A., informó hasta el 6 de julio de 2023, que había efectuado los pagos en el año 2012, situación que no fue reportada en tiempo, sino diez (10) años después
informó hasta el 6 de julio de 2023, que había efectuado los pagos en el año 2012, situación que no fue reportada en tiempo, sino diez (10) años después de efectuado el respectivo pago; (iii)por tal razón, la Central de Inversiones6
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
S.A.-CISA ante el incumplimiento de las obligaciones realizo el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado; (iv)por otra parte CISA, informó que, no era posible retirar a la sociedad accionante del BDME, toda vez que, al realizar las validaciones del caso, el titular aun presenta saldo vigente; (v)así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Del Circuito de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días7
Exp. A.T 2023-00409 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Alkosto S.A Accionado: Central de Inversiones S.A. y otros
siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada