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TA CUN - 11001333500720230041101-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500720230041101-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335007202300411-01 Sentencia SC3-02-24-3167 Sala 14 Acción TUTELA Demandante MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA a través de agente oficioso

CARLOS ANDRÉS DELGADO MURCIA

Demandado COLPENSIONES, FAMISANAR EPS y SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Tema DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE

INCAPACIDADES - RESPONSABILIDADES DE LA

ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONAL Y DE LA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD, TRATÁNDOSE DE ENFERMEDAD

COMÚN O NO PROFESIONAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término ,1 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra el fallo del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital de

la señora MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA.

I. ANTECEDENTES

derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital de

la señora MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA, actuando a través de agente oficioso 2, instauró acción de tutela , para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana , que considera vulnerado s por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el no pago de las incapacidades laborales a ella concedidas, razón por la cual, elevó en concurrencia con la petición de amparo a los enunciados derechos, las siguientes pretensiones:

Se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los auxilios de incapacidad correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023.

Se ordene a COLPENSIONES no exigir nuevamente el documento denominado “CERTIFICACION DE LAS INCAPACIDADES YA PAGADAS A CARGO DE LA EPS” para el pago de los auxilios de incapacidad que se registren por medio de la página, advertido que esa cuenta con la información solicitada.

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 11 de diciembre de 2023, y el recurso interpuesto por Colpensiones se radicó el 15 de diciembre siguiente. 2 El señor Carlos Andrés Delgado MurciaExpediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 12

2 El señor Carlos Andrés Delgado MurciaExpediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 12 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda , COLPENSIONES y la vinculada, FAMISANAR EPS , se pronunciaron , no así la vinculada, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad que guardo silencio. 1.2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opone al amparo constitucional invocando la improcedencia de la acción de tutela para obtener el subsidio económico por las incapacidades solicitadas, máxime cuando media concepto desfavorable de rehabilitación, y la paciente no ha aportado la documentación idónea para tal fin, conforme se le ha puesto de presente, sin que haya subsanado la irregularidad advertida.

1.2.2. FAMISANAR EPS , informa que la señora MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA, cuenta con trescientos (300) días de incapacidad continua , comprendidas del 04/12/2022 al 02/11/ 2023, cumplió 180 días el 30/06/2023 y se emitió concepto de rehabilitación desfavorable , el 27 de abril anterior, notificado a COLPENSIONES el 03 de mayo de l mismo 2023, razón por la que mediante dictamen DML: 5656276 del 06 de julio de 2 023, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.69%, que encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por inconformidad presentada por COLPENSIONES.

capacidad laboral del 70.69%, que encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por inconformidad presentada por COLPENSIONES.

Resaltó, además, que su obligación frente a l reconocimiento de incapacidades, fenece el día 180 de incapacidad por una misma patología , y a partir del día 181 esta obligación se transfiere a los fondos de pensión, por consiguiente, probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa EPS.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por l a tutelante, con los argumentos de oposición de la accionada impugnante y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora MIRYAM INES MURCIA SANTAMARIA. , presenta incapacidades discontinuas desde el 4 de diciembre de 2022, derivadas de su patología de Linfoma B difuso de células grandes, sin que le hayan reconocido las incapacidades comprendidas entre octubre y noviembre de 2023.
  • El 27 de abril de 2023, FAMISAR EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, notificado a COLPENSIONES , el 3 de mayo siguiente, razón por la que se procedió a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, que se determinó en 70.69%, el 6 de julio de 2023 . Decisión que fue objeto de recursos por COLPENSIONES.
  • La citada Administradora de Fondo Pensional, ha manifestado su negativa para el reconocimiento de las incapacidades comprendidas entre octubre y noviembre

recursos por COLPENSIONES.

  • La citada Administradora de Fondo Pensional, ha manifestado su negativa para el reconocimiento de las incapacidades comprendidas entre octubre y noviembre de 2023, e invoca que la afiliada no ha aportado sus soportes en debida forma, y habiéndosele requerido para ello, no ha subsanado las falencias.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital de la señora Miryam Inés Murcia Santamaria, y como argumento de su decisión indicó que encuentra debidamente acreditada la expedición de las incapacidades reclamadas así como su radicación ante COLPENSIONES y, no resulta de recibo imponer a la usuaria una carga administrativa teniendo en cuenta su condición médica.Expediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 3 de 12 Resaltó el fallador de primera instancia, que es deber legal de COLPENSIONES, en su calidad de Administradora del Fondo Pensional, al que encuentra afiliada la señora MURCIA SANTAMARIA, reconocer las incapacidades generadas a partir del día 181 y hasta el día 540, y consecuentemente, ordenó a COLP ENSIONES, adelantar las actuaciones administrativas correspondientes tendientes al reconocimiento y pago de todas las incapacidades médicas acreditadas posteriores al día 180 hasta el día 540, o hasta que se concrete la calificación del porcentaje de

adelantar las actuaciones administrativas correspondientes tendientes al reconocimiento y pago de todas las incapacidades médicas acreditadas posteriores al día 180 hasta el día 540, o hasta que se concrete la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; lo anterior, sin imponer barreras de índole administrativo o dilaciones injustificadas.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional y, en sustento reiteró la imposibilidad de reconocer las incapacidades solicitadas, habida cuenta que la accionante no ha aportado la documentación idónea para tal fin y así se le ha puesto de presente a la interesada, quien no ha subsanado la irregularidad advertida , información que considera necesaria para poder liquidar en debida forma los periodos de incapacidad.

En lo que atañe a la orden constitucional precisó que el fallador de primera instancia dispuso el pago de las incapacidades desde el día 181 y hasta el día 540, sin embargo, reiterando el supuesto principal de la impugnación, esa entidad no cuenta con la información para la debida liquidación, pues se desconoce n los periodos a liquidar y si existieron o no interrupciones.

Finalmente, insistió en la improcedencia de la acción de tutela porque considera que se desconoce el carácter subsidiario y residual del medio constitucional pues las pretensiones están encaminadas a la consecución de derechos económicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

pretensiones están encaminadas a la consecución de derechos económicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advertida la controversia que plantea la impugnante en tópico a la idoneidad de la tutela , para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades; avizora cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que la señora MIRYAM INÉS MURCIA SANTAMARIA, es la titular de las incapacidades por cuyo no reconocimiento y pago, aduce afectación

3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez

de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 12 a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la entidad a la que se indilga responsabilidad respecto de las incapacidades dejadas de cancelar a la accionante.

En tanto que contrastados los tiempos que mediaron entre la causación de las incapacidades cuyo no reconocimiento y pago, motiva la pretensión de amparo constitucional, y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia razonable, como quiera que no supera el referido por la Corte Constitucional , de seis (6) meses y, por ende, avizora satisfecho el requisito de inmediatez.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aun con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el amparo constitucional conferido es improcedente , por razón a que dirige a l reconocimiento y pago de incapacidades , que c ualifican como prestación económica, y la afiliada beneficiaria, no ha aportado los soportes necesarios par a resolver su petición de reconocimiento de fondo, y en consecuencia desconoce el principio de subsidiariedad.

4.2.2. En contraste, el A Quo, encontró que es deber legal de COLPENSIONES, reconocer y pagar a la señora MURCIA SANTAMARIA, las incapacidades generadas a partir del día 181 y hasta el día 540, o hasta que se concrete la calificación del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, sin imponer barreras de índole administrativo o dilaciones injustificadas.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, reitera que la pasiva impugnante, controvierte la idoneidad de la tutela para acceder a las pretensiones de la tutelante, y asume como problema jurídico:

¿No es idónea la tutela para ordenar a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad que reclama la señora Miryam Inés Murcia Santamaria , por tratarse de prestación económica y no haber aportado los soportes adecuados para tal fin , derivando inobservancia del

y pago de los subsidios por incapacidad que reclama la señora Miryam Inés Murcia Santamaria , por tratarse de prestación económica y no haber aportado los soportes adecuados para tal fin , derivando inobservancia del principio de subsidiariedad, o evidenciada barrera administrativa que deriva en la dilación injustificada con afectación a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, conforme decantó el fallo impugnado?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que conforme decantó el fallo de primera instancia, atendido que el imperativo de amparo tutelar, prevalece sobre cualquier otra consideración, contrastado que, la omisión de COLPENSIONES, para proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a la tutelante por razón de su patología, discurre en un grave detrimento de los derechos fundamentales para los que se depreca tutela, atendido que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a una persona , que por sí yaExpediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 12 se encuentra enfrentando las vicisitudes de una enfermedad, sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la salud del empleado pues le permite recuperarse de manera satisfactoria , y garantiza su subsistencia y vida digna, porque le provee, un mínimo vital.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad

pues le permite recuperarse de manera satisfactoria , y garantiza su subsistencia y vida digna, porque le provee, un mínimo vital.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela (ii) régimen normativo aplicable al pago de incapacidades superiores a los 180 días - origen de las incapacidades laborales y entidades que encuentran obligadas a cancelarlas a modo de premisas normativas.

4.3.1.- Los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, encuentran consagrados en el artículo 86 Constitucional, y destaca en ámbito del mismo, la actualidad de la afectación a derecho fundamental; la inmediatez entre la pretensión de amparo tutelar y el evento del que se deriva la alegada afectación a derecho fundamental, y la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o no idoneidad del mismo, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante. Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”

Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particu lar se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.

4.3.2. El pago de incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su fami lia. Paradigma que justifica el denominado Sistema General de Seguridad Social, con fines a ofrecer protección a losExpediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 12 trabajadores, frente a la contingencia de un accidente o enfermedad que funde una incapacidad para desplegar sus actividades laborales y, en consecuencia, la imposibilidad de suministrarse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se concre ta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.

Estas medidas tienen por finalidad, compensar el reconocimiento del valor que tiene el salario de las personas en garantía, de su mínimo vital, pues de no ser así, el legislador no hubiese vislumbrado la relevancia que tiene del pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.

legislador no hubiese vislumbrado la relevancia que tiene del pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.

En este orden destaca, retomando doctrina de la Corte Constitucional, que se advierte de los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades, que se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Segurid ad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”4

Secuencia en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela ha fijado unas reglas que permiten vislumbrar de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades5. Es así que en sentencia T161 de 20196, la Corte manifestó:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De forma que, la cancelación oportuna de las incapacidades tiene, conforme señala la Alta Corporación, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.

4.3.3. En determinación de la entidad a cargo de la que encuentra el subsidio por incapacidad médica, el ordenamiento esquematiza distinguiendo según se trate de patología de origen laboral o común, y la contabilización del tiempo

4 Sentencia T-876 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-648 de 2010. 6 Retoma las reglas establecidas en sentencia T-684 de 2010.Expediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 12 de incapacidad. Es así que, tratándose de i ncapacidades por enfermedad de

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

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Página 7 de 12 de incapacidad. Es así que, tratándose de i ncapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 7, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales, serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico; en tanto que respecto de incapacidades por enfermedad de origen común, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Art. 52 Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Art. 67 de la Ley 1753 de 2015

En cronología de los antecedentes de la enunciada Ley 1753 de 2015, se tiene que respondió a la advertencia que venía haciendo la Corte Constitucional, respecto a la existencia de un déficit de protección de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días; de la que es demostrativa su sentencia T -468 de 2010 8, como quiera que la Alta

Corporación Judicial señaló:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no

Corporación Judicial señaló:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir. (…) En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

En la precitada Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional con ocasión a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de

En la precitada Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional con ocasión a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS; conforme prescribe su artículo 67, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguram iento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”9

7 Modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 8 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016.Expediente: 110013335007202300411-01

Accionante: Miryam Inés Murcia Santamaria

Accionado: Colpensiones

Página 8 de 12 Para el Órgano de Cierre Constitucional, la entrada en vigencia del enunciado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, mudó la perspectiva del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia, pues se le atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

De lo expuesto se colige que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior

atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

De lo expuesto se colige que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS, y que el origen de la incapacidad determina el derrotero para fundar con claridad cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de pagar las incapacidades.

4.3.3.1. La doctrina constitucional es reiterada en señalar, la procedencia del reconocimiento y pago de incapacidades cuando el concepto de rehabilitación no es favorable ; demostrativa en su S entencia T - 920 de 2009, como quiera que anotó:

“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

Para la solución de dicha controversia, la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la

el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya

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