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TA CUN - 11001333500720240000701-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720240000701-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

Accionante: LILLYAM RUBIANO PENAGOS

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES– Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2024, a través de la cual e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso1.

I. ANTECEDENTES

La acción

1. El 16 de enero de 2024, Lillyam Rubiano Penagos instauró acción de tutela contra la Colpensiones, por intermedio de apoderado y con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social (arch. 1).

Fundamentos fácticos de la acción

2. Para solicitar el amparo iusfundamental, se narraron los siguientes hechos2:

2.1. El 26 de septiembre de 2023, Lillyam Rubiano Penagos le solicitó a Colpensiones que registrara la cotización de determinadas semanas faltantes en su historia laboral. Esto, por cuanto Colfondos SA Pensiones y Cesantías –en adelante, Colfondos– dio cumplimiento a

registrara la cotización de determinadas semanas faltantes en su historia laboral. Esto, por cuanto Colfondos SA Pensiones y Cesantías –en adelante, Colfondos– dio cumplimiento a una sentencia proferida por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado al RAIS , y se le ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pe nsiones y Cesantías Porvenir SA que transfiriera los ahorros de Lillyam Rubiano Penagos a Colpensiones.

2.2. En la misma fecha, Colpensiones informó que estaba adelantando las gestiones pertinentes para resolver la petición presentada por la aquí accionante.

2.3. Para el momento de la presentación de la acción de tutela, Colpensiones aún no había contestado la solicitud en cuestión.

1 El expediente se encuentra en una carpeta tipo ZIP, ubicada en el índice n.° 1 de Samai. 2 Las posibles imprecisiones responden a la redacción original de la demanda.Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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Vulneración alegada y amparo solicitado

3. La accionante adujo que, como Colpensiones no le había otorgado una respuesta completa a su petición, se le vulneró el derecho fundamental de petición.

4. En consecuencia, solicitó ordenarle a la accionada que emitiera una respuesta “satisfactoria y de fondo” a la petición realizada el 26 de septiembre de 2023.

Trámite de la acción en primera instancia

4. En consecuencia, solicitó ordenarle a la accionada que emitiera una respuesta “satisfactoria y de fondo” a la petición realizada el 26 de septiembre de 2023.

Trámite de la acción en primera instancia

5. Mediante auto del 17 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, Sección Segunda, admitió la acción de tutela y vinculó a Colfondos para su trámite (arch. 6).

Intervenciones

6. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2024, Colpensiones sostuvo que la solicitud de corrección de historia laboral fue atendida mediante oficio del 1° de diciembre de 2023. Por esto, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de Lillyam Rubiano Penagos y que, en consecuencia, no era procedente ampararlos, pues –a su juicio– se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 8).

7. En la misma fecha, Colfondos se manifestó aduciendo que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto los hechos respecto de los cuales se alegó la vulneración eran exclusivamente imputables a Colpensiones. Por consiguiente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela (arch. 9).

8. El 25 de enero de 2024, Colpensiones presentó un escrito en el cual expuso que, el día anterior, había emitido la Comunicación BZ. 2024_1383545. Así mismo, indicó que este documento constituyó una respuesta de fondo a la petición de Lillyam Rubiano Penagos, motivo por el cual insistió en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 21).

documento constituyó una respuesta de fondo a la petición de Lillyam Rubiano Penagos, motivo por el cual insistió en la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 21).

Sentencia impugnada

9. El 29 de enero del presente año, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, Sección Segunda, resolvió lo siguiente (arch. 23):

PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela, frente a los derechos de petición y debido proceso deprecados por la señora LILLYAM RUBIANO PENAGOS identificad[a] con cédula de ciudadanía No. 41.747.429, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR i) a la Doctora MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRADirectora de Ingresos por Aportes de Colpensiones ; y, ii) al Doctor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA - Director de Historia Laboral de Colpensiones; y/o a quienes hagan sus veces , para que dentro del marco de susAcción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho , dentro del término máximo de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión , teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad , adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y fondo a la

siguientes a la notificación de la presente decisión , teniendo en cuenta el cúmulo de peticiones que pueda tener la entidad , adelanten los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y fondo a la petición elevada por la señora LILLYAM RUBIANO PENAGOS, el 26 de septiembre de 2023, bajo el No 2023_16178027, por medio de cual solicitó, i) el cargue a la historia laboral de los p eriodos que fueron trasladados por la AFP COLFONDOS a Colpensiones; y, ii) el cargue competo de los días materia de cotización; en ese sentido, deberá precisarle el estado de su trámite, las acciones interadministrativas que ha adelantado, y lo que necesit a para resolver de fondo la petición.

La respuesta deberá ser notificada en debida forma a la interesada y a su apoderado, dejando las constancias respectivas; y de su efectivo cumplimiento, deberá informarle a esta sede judicial.

TERCERO: En caso que COLPENSIONES, requiera de alguna acción interadministrativa por parte de la AFP COLFONDOS S.A. , se EXHORTA i) Doctor ALEJANDRO BEZANILLA MENA - Gerente de la AFP COLFONDOS S.A., y/o quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, presten toda la colaboración necesaria que requiera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el curso del trámite de actualización de historia laboral de la señora LILLYAM RUBIANO PENAGOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.747.429 , sin imponer barreras de índole

historia laboral de la señora LILLYAM RUBIANO PENAGOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.747.429 , sin imponer barreras de índole administrativo o dilaciones injustificadas.

CUARTO: Acreditado el respectivo traslado de aportes por parte de AFP COLFONDOS S.A. , se exhortará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en cabeza del i) Doctor CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA - Director de Historia Laboral de Colpensiones; y/o a quien haga sus veces , para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas , procedan oportunamente con observancia de Sentencia SU -975 de 2003 y la Resolución Nº 343 del 2017, a emitir la decisión correspondiente respecto de la actualización de la historia laboral de la señora LILLYAM RUBIANO PENAGOS identificada con cédula de ciudadanía No. 41.747.429. Del trámite adelantado deberá informar a la parte interesada y a su apoderado, dejando las constancias del caso. (…) (sic)

10. Para adoptar esas determinaciones, el a quo adujo que el oficio del 1° de diciembre de 2023, emitido por Colpensiones, no constituyó una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por Lillyam Rubiano Penagos, en tanto solamente indicó el término dentro del cual se actualizarían los datos registrados en la historia laboral.

11. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que la solicitud la aquí accionante aún no ha bía sido resu elta y que, por ello, Colpensiones superó el plazo dispuesto en la

cual se actualizarían los datos registrados en la historia laboral.

11. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que la solicitud la aquí accionante aún no ha bía sido resu elta y que, por ello, Colpensiones superó el plazo dispuesto en la Resolución 343 de 2017, mediante la cual esa entidad reglamentó el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias.Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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12. Adicionalmente, según el juzgado, Colpensiones se encontraba obligada a dar una respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, con fundamento en lo expuesto en la Sentencia de Unificación 975 de 2003, proferida por la Corte Constitucional.

13. De otra parte, el a quo señaló que la entidad accionada incumplió un deber establecido en la jurisprudencia constitucional aplicable: el de informar las acciones adelantadas frente a la solicitud, así como los requisitos para su resolución.

14. Por último, el juzgado indicó que, como Colfon dos no acreditó haber realizado las gestiones necesarias para transferirle los aportes de la accio nante a Colpensiones, se estableció su posible injerencia en el trámite de la actualización de la historia laboral, motivo por el cual le ordenó colaborarle a la administradora del RPM.

Trámite de segunda instancia

Impugnación

15. El 31 de enero de 2024, Colpensiones impugnó el mencionado fallo con el propósito de

por el cual le ordenó colaborarle a la administradora del RPM.

Trámite de segunda instancia

Impugnación

15. El 31 de enero de 2024, Colpensiones impugnó el mencionado fallo con el propósito de que se revoque y, en cambio, se niegue el amparo deprecado por la accionante (carp. 25).

16. Para sustentar lo anterior, la accionada afirmó que la petición presentada por la señora Lillyam Rubiano Penagos Rubiano Penagos obtuvo una resolución de fondo mediante la comunicación emitida el 24 de enero del presente año. Por esto, también adujo –una vez más– que se configuró la c arencia actual de objeto por hecho superado y que, en consecuencia, a Colpensiones no le es imputable ninguna vulneración de derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 3, la resolución de la impugnación le corresponde a esta Corporación , por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la providencia impugnada.

Precedencia de la acción

18. A juicio de la Sala, la acción de tutela objeto de estudio cumplió con el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues la accionante es la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y la accionada es una entidad pública a la cual se le atribuye la supuesta lesión.

3 Esa disposición establece que: “[p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro

del derecho fundamental presuntamente vulnerado, y la accionada es una entidad pública a la cual se le atribuye la supuesta lesión.

3 Esa disposición establece que: “[p]resentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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19. De igual forma, la acción constitucional satisfizo la exigencia de inmediatez, puesto que se instauró en un plazo razonable : a los cuatro meses de la presentación de la pet ición presuntamente irresoluta. Adicionalmente, cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que se dirigió a obtener el amparo de un derecho fundamental para cuya protección no existe ningún otro mecanismo.

Problema jurídico

20. Teniendo en cuenta lo expuesto por las partes y por el a quo, así como los hechos probados durante el trámite de tutela, esta Subsección debe determinar si Colpensiones se encuentra vulnerándole el derecho fundamental de petición a la accionante, o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentido de la decisión

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, al constatar que persiste su vulneración, mientras se evidenció que la respuesta de Colpensiones con fecha 24 de enero del año que avanza no fue de fondo, pues no explicó cuál es el estado del trámite del registro de todos los días de los períodos solicitados, en especial los referentes a 201402 y 201410, mencionados en la solicitud.

fondo, pues no explicó cuál es el estado del trámite del registro de todos los días de los períodos solicitados, en especial los referentes a 201402 y 201410, mencionados en la solicitud.

22. Para susten tar esa determinación, la Subsección se referirá al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión y explicará la mencionada figura procesal –carencia actual de objeto–. Luego, se referirá a los hechos que resultaron probados y, finalmente, expondrá el análisis del caso concreto.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición

23. Según el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta. Con fundamento en ello, se expidió la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el título del CPACA relativo al derecho en cuestión.

24. Así, en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se estableció que las autoridades públicas deben resolver toda petición dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, excepto si existe una norma especial en sentido contrario.

25. Adicionalmente, según el parágrafo de la mencionada disposición, la imposibilidad de emitir un pronunciamiento dentro del plazo establecido para ello deberá serle informada al peticionario, a quien también tendrán que exponérsele los motivos de la demora y el término dentro del cual se resolverá su solicitud –el cual no podrá exceder el doble de aquel dispuesto en el ordenamiento jurídico–.Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

dispuesto en el ordenamiento jurídico–.Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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26. En virtud lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que, para la garantía del núcleo esencial del derecho de petición, las autoridades deben proporcionar una respuesta pronta y oportuna, así como clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente4.

27. Según el máximo tribunal constitucional, la respuesta de una petición cumple esas últimas cinco características si: (i) explica de manera comprensible su sentido y contenido;

(ii) se pronuncia de forma completa y detallada sobre todos los asuntos expuest os en la petición; (iii) resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del peticionario, aun si deniega sus pretensiones; (iv) soluciona el caso y (v) guarda coherencia con lo solicitado5.

Carencia actual de objeto por hecho superado

28. Según la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se configura cuando la acción de tutela pierde su sustento por a la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó una vulneración de derechos fundamentales6.

29. Si tal alteración o desaparición se da porque la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela, se colige que la carencia actual de objeto responde a un hecho superado7. Para declarar la existencia de tal circunstancia, el juez debe verificar que la aspiración manifestada en la acción constitucional se haya satisfecho

antes de la expedición del fallo de tutela, se colige que la carencia actual de objeto responde a un hecho superado7. Para declarar la existencia de tal circunstancia, el juez debe verificar que la aspiración manifestada en la acción constitucional se haya satisfecho completamente, gracias al actuar voluntario del accionado8.

30. Ahora, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no se encuentra obligado a emitir pronunciamiento alguno cuando se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, puede hacerlo para generar un avance en la comprensión de algún derecho fundamental, o a fin de prev enir futuras violaciones de carácter iusfundamental9.

Hechos probados

31. En el presente trámite de tutela se probó que, el 26 de septiembre de 2023, Lillyam Rubiano Penagos le solicitó a Colpensiones que registrara determinados periodos cotizados ante Colfondos en su historia laboral.

32. En efecto, a través del escrito contentivo de dicha solicitud, la aquí accionante indicó lo

siguiente (arch. 1):

4 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-483 de 2017 (MP: Carlos Bernal Pulido) y T-044 de 2019 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Sentencia T-151 de 2023 (MP: José Fernando Reyes Cuartas). 6 Sentencia T-200 de 2022 (MP: José Fernando Reyes Cuartas). 7 Ibidem. 8 Sentencia SU-522 de 2019 (MP: Diana Fajardo Rivera). 9 Sentencia T-014 de 2022 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción de tutela

Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro

8 Sentencia SU-522 de 2019 (MP: Diana Fajardo Rivera). 9 Sentencia T-014 de 2022 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado).Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

7

(…) [M]e permito solicitar que en primer lugar, se carguen en la historia laboral, los periodos correspondientes a los ciclos 199912, 200001, 200002, 200003, 200004, 200005, 200006, 200007, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012, 200101, 200102, 200103, 200104, 20 0105, 200106, 200107, 200108, 200109, 200110, 200111, 200112; 200201 y 200202, teniendo en cuenta que dichos periodos fueron trasladados por la AFP Colfondos S.A., como consta en la relación de aportes emitida por dicha entidad y a la fecha dichos aportes no aparecen en la historia laboral.

En segundo lugar, solicito que se carguen de manera completa los días cotizados de los siguientes períodos, teniendo en cuenta que se reportan periodos con menos de 30 días de cotización, considerando que la AFP Colfondos S.A., dio cumplimiento al fallo judicial emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que ordenó devolver la totalidad de los aportes a Colpensiones.

Nombre del empleador No. Identificación aportante Periodo Días Reportados Días Cotizados Fundación Universidad Central 860024746 201106 30 0 Fundación Universidad Central 860024746 201402 30 23

Nombre del empleador No. Identificación aportante Periodo Días Reportados Días Cotizados Fundación Universidad Central 860024746 201106 30 0 Fundación Universidad Central 860024746 201402 30 23 Fundación Universidad Central 860024746 201410 30 29

33. También se evidenció que, de forma inmediata a la recepción de la petición, Colpensiones anunció que excedería el término de quince días para emitir una respuesta y expuso el motivo correspondiente.

34. De lo anterior, da cuenta el Comunicado BZ16178027 del 26 de septiembre 2023, a través del cual la mencionada entidad expuso lo siguiente (arch. 1):

(…) [N]os permitimos informar que hemos recibido su solicitud de corrección de historia laboral.

Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral , lo cual demanda validación oficiosa de la administradora para e l cumplimiento de, entre otros, los siguientes pasos:

1. Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos.

2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales se requieren ciclos faltantes.

3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados. (…) (Énfasis añadido)

cuales se requieren ciclos faltantes.

3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados. (…) (Énfasis añadido)

35. Además, se acreditó que Colp ensiones se volvió a pronunciar en un sentido similar al del escrito citado en el párrafo anterior. En efecto, mediante el Comunicado SEM2023285630 del 1° de diciembre de 2023, aquella indicó lo siguiente (arch. 15):Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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(…) [H]emos adelantado las gestiones pertinentes ante el Régimen de Ahorro [I]ndividual a través de las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones AFPs para los periodos requeridos en su petición ; adviértase que, este procedimiento de validación de los aporte s trasladados por las AFPs al Régimen de Prima Media con [P]restación [D]efinida, para la actualización de la historia laboral, dispone de un término aproximado de tres (3) meses . (…) (sic) (Énfasis añadido)

36. Adicionalmente, se probó que la accionada le informó a Lylliam Rubiano Penagos cuál era el procedimiento dispuesto para efectuar correcciones en la historia laboral, qué acciones se habían adelantado a efectos de registrar algunos de los periodos relacionados en la solicitud, y qué gestiones se enc ontraban pendientes para lograr la inscripción de otros.

37. Lo anterior consta en el Comunicado BZ. 2024_1383545, emitido el 24 de enero de

en la solicitud, y qué gestiones se enc ontraban pendientes para lograr la inscripción de otros.

37. Lo anterior consta en el Comunicado BZ. 2024_1383545, emitido el 24 de enero de este año, luego de la presentación de la acción de tutela y de su contestación. A través de

él, Colpensiones explicó lo siguiente (arch. 19):

(…) [L]a Historia Laboral de la afiliada LILLYAM RUBIANO PENAGOS identificada con CC 41747429, se encuentra actualizada de acuerdo con los periodos trasladados desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridas – RAIS, y se encuentran acreditados en el reporte de semanas conforme a la información que remitió el correspondiente Fondo Privado a través de archivo plano y que recibió esta Administradora. Vale indicar que los períodos se encuentran aplicados y contabilizados, a partir de la aplicación de los dineros remitidos por la

AFP COLFONDOS.

Así, los períodos reclamados 201402, 201410, 199912 fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual nos encontramos realizando la validación y solicitud de dichos periodos a la AFP correspondiente, siendo responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los ciudadanos que fueron sus afiliados.

(…) [E]s preciso indicar que para realizar el traslado de aportes es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación a los demás procesos de corrección de historia laboral : [e]n primer término es necesario realizar la verificación y actualización de la información relativa a los traslados y vinculaciones del

llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación a los demás procesos de corrección de historia laboral : [e]n primer término es necesario realizar la verificación y actualización de la información relativa a los traslados y vinculaciones del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para definir posteriormente el tramite a seguir de acuerdo a la casuística presentada en cada caso específico; las cua les pueden ser RECUPERACIÓN POR TRASLADO o

RECUPERACIÓN POR NO VINCULADOS.

Dicho procedimiento (…) tiene un tiempo superior a otras correcciones de historia laboral, debido a que requiere del trabajo coordinado entre las Administradoras implicadas e inter namente entre las Direcciones intervinientes en la verificación inicial, auditoria de cada proceso a fin de evitar inconsistencias y en el cargue de información, por lo cual una vez dichos procesos hayan finalizado procederemos a remitir los resultados del mismo y realizaremos la actualización de la historia laboral de la ciudadana según resulte procedente.Acción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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En relación con los periodos 201106, 200001 a 200012, 200101 a 200202 se encuentran correctamente acreditados en la historia laboral de la ciudadana, como se evidencia en el reporte adjunto. (…) (sic) (Énfasis añadido)

38. También se evidenció que, el mismo 24 de enero, Colpensiones le remitió esta última comunicación al apoderado de la accionante, junto con el reporte de semanas cotizadas en favor de ella (archs. 16 y 17).

38. También se evidenció que, el mismo 24 de enero, Colpensiones le remitió esta última comunicación al apoderado de la accionante, junto con el reporte de semanas cotizadas en favor de ella (archs. 16 y 17).

39. Asimismo se acreditó que, según dicho reporte –actualizado hasta el 24 de enero de este año–, en la histor ia laboral de Lillyam Rubiano Penagos se registraron los períodos 199912, 200001, 200002, 200003, 200004, 200005, 200006, 200007, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012, 200101, 200102, 200103, 200104, 200105, 200106, 200107, 200108, 200109, 200110, 200111, 200112, 200201 y 200202 (arch. 20).

40. Además, según el mismo documento, los treinta días del período 201106 se registraron como cotizados. Pero, en los periodos 201402 y 201410, aún hace falta la inscripción de días cotizados.

41. Finalmente se probó que, el 26 de enero de 2024, Colpensiones informó al juez de tutela sobre la emisión del Comunicado BZ. 2024_1383545 (arch. 22).

Caso concreto

42. A partir de los hechos que resultaron probados, la Subsección concluye que la entidad accionada aún no ha expedido una respuesta que respete el núcleo esencial de l derecho fundamental de petición de la señora Lillyam Rubiano Penagos , pues ninguno de los comunicados emitidos se ajustó a los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido para la adecuada contestación de solicitudes.

fundamental de petición de la señora Lillyam Rubiano Penagos , pues ninguno de los comunicados emitidos se ajustó a los requisitos que la ley y la jurisprudencia han establecido para la adecuada contestación de solicitudes.

43. Lo anterior, en tanto Colpensiones excedió, por más del doble, el término dispuesto para responder la petición de la aquí accionante, pues todos sus comunicados –a excepción del proferido el 26 de septiembre de 2023– fueron emitidos con posterioridad al 18 de octubre del año pasado, fecha en la cual se cumplieron los quince (15) días que el legislador otorga para la expedición de una respuesta.

44. Adicionalmente, ninguno de los comunicados proporcionó una respuesta de fondo, suficiente y efectiva –como lo exige la jurisprudencia constitucional – porque, en su contenido, no se planteó una solución material a todos los puntos de la solicitud presentada por la señora Lillyam Rubiano Penagos.

45. Ni siquiera el Comunicado BZ. 2024_1383545 –emitido el 24 de enero de este año– lo hizo, pues aun cuando abarcó la explicación del procedimiento de corrección de la historia laboral, así como la exposición de las acciones adelantadas y de las gestiones pendientes para efectuar el registro solicitado por la aquí accionante, no señaló con claridad cuál eraAcción de tutela Accionante: Lillyam Rubiano Penagos Accionados: Colpensiones y otro Expediente: 11001-33-35-007-2024-00007-01

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el estado del trámite para el registro de los días cotizados en los periodos 201402 y 201410. De este modo, tampoco puede hablarse de una respuesta congruente y de fondo, pues se

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el estado del trámite para el registro de los días cotizados en los periodos 201402 y 201410. De este modo, tampoco puede hablarse de una respuesta congruente y de fondo, pues se dejaron por fuera unos puntos específicos de la petición.

46. En efecto, en dicho comunicado se indicó que los periodos cuyo registro se solicitó ya se habían incluido en la historia laboral de la señora Lillyam Rubiano Penagos, lo cual se constató a través del reporte adjunto de las semanas cotizadas hasta el 24 de enero de 2014, que enseña la inscripción de l os periodos 199912, 200001 a 200012, 200101 a 200112 y 200201 a 200202, así como de los treinta días del periodo 201106.

47. También se afirmó que, para el registro de los días cotizados en los periodos 201402 y 201410, aún se estaba adelantando la validación y solicitud correspondiente ante Colfondos. Sin embargo, no se señaló con precisión cuándo se llevaron a cabo esas dos acciones, ni se indicó si se había recibido alguna respuesta por parte de esa AFP, ni se delimitó cuánto tiempo tardaría el trámite.

48. Así, se evidencia una f

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