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TA CUN - 11001333500720240005201-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500720240005201-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 007 – 2024 – 00052 – 01 Accionante: Said Ramírez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV Acción: Tutela Tema: Derecho de petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo Oral de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición. I. ANTECEDENTES 1. Said Ramírez instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentada el 17 de enero de 2024 bajo el radicado 2024-0018350-2 mediante el cual solicitó información respecto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia 2

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar al derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. 1.2. Hechos 3. Indica que el 17 de enero de 2024 mediante radicado número 2024-0018350-2 solicitó a la UARIV, fecha cierta en la cual se entregaría la carta cheque de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4. Refiere que la entidad accionada al no contestar de fondo la petición, no solo vulnera el derecho fundamental de petición, si no que también el derecho a la verdad e indemnización. 1.3. Trámite surtido en primera instancia 5. Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción. 1.4. De la contestación de la tutela 6. La UARIV, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-491724 del 13 de marzo de 2020 seRadicado:

De la contestación de la tutela 6. La UARIV, por conducto del representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, refiere que mediante Resolución número 04102019-491724 del 13 de marzo de 2020 seRadicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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reconoció a la accionante el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 7. Respecto del derecho de petición, indica que mediante comunicación lex 7870004 de 22 de febrero de 2024, se otorgó respuesta a la solicitud presentada, señalando que en el año 2020 mediante acto administrativo le fue reconocido indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual sería otorgado de conformidad con el método técnico de priorización. 8. Así mismo, se le informó al accionante que la entrega de indemnización no pudo ser reconocida en la vigencia 2023, por lo tanto, se procederá a la aplicación de Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024, resaltando que si considera encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podrá allegar los documentos correspondientes con el fin de acreditar dicha situación. 9. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción constitucional como quiera que carece de objeto al configurarse hecho superado. 1.5. De la sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad accionada mediante comunicación número 7870004 de 22 de febrero de 2024, notificado al correo electrónico sramirez4000@gmail.com y mitutela2021@gmail.com otorgo respuesta de fondo al accionante, por lo tanto, no es posible advertir vulneración al derecho de petición alegado. 1.6. Del trámite de la impugnación 11. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue

por lo tanto, no es posible advertir vulneración al derecho de petición alegado. 1.6. Del trámite de la impugnación 11. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 8 de marzo de 2024.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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12. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. 1.7. De la impugnación 13. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifiesta que la entidad accionada no cumplió con informar si se encontraba incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como la información del acto administrativo mediante el cual le fue reconocido indemnización administrativa. 14. Así mismo, alega que la entidad accionada tiene la obligación de cancelar la indemnización administrativa, así como la de indicar fecha cierta en la cual se va a realizar dicho pago, por lo tanto, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia con el fin de que se indique una fecha cierta y de esta manera proteger sus derechos fundamentales. 1.8. Medios de prueba 15. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: 1.8.1. Parte accionante - Derecho de petición elevado por el accionante ante la UARIV el 17 de enero de 2024 mediante radicado 2024-0018350-2. 1.8.2. Parte accionada - Certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas - RUV. - Oficio código Lex 787004 del 22 de febrero de 2024 por medio de la cual se da respuesta a la petición radicada por el accionante en la cual solicita fecha cierta para el pago de indemnización.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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  • Acto administrativo que notifica el resultado no favorable de método técnico de priorización para el año 2023. - Resolución No. 04102019-132007RO del 26 de mayo de 2021 mediante el cual se reconoce medida administrativa de indemnización. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 17. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV vulneró el derecho fundamental de petición e igualdad de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 17 de enero de 2024 bajo radicado 2024-0018350-2, mediante la cual solicitó se informara fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización administrativa, por concepto de indemnización debido al hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como la expedición del acto administrativo por medio del cual se accedió al reconocimiento de dicha indemnización. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior

como la expedición del acto administrativo por medio del cual se accedió al reconocimiento de dicha indemnización. 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 18. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 19. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o 2 Constitución Política, artículo 241.

20. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Said Ramírez, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición e igualdad en razón a la petición elevada ante la UARIV el 17 de enero de 2024 bajo el radicado 2024-0018350-2 mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 21. La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición e igualdad de que es titular la accionante. 2.4. De la afectación a los derechos fundamentales 22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5 La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Said Ramírez, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición

e igualdad, presuntamente vulnerados por la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de enero de 2024 bajo el radicado 2024-0018350-2, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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2.5. Derecho fundamental de petición. El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición7. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que

que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 Corte constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.6. De la carencia actual del objeto La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:Radicado:

a su vez, se concreta a través de tres eventos: el hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto) Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Del caso en

(Subrayada fuera de texto) Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, la entidad despliega las actuaciones administrativas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7. Del caso en concreto. Said Ramírez acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la UARIV al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2024 bajo el radicado 2024-0018350-2, mediante el cual solicita información respecto a la fecha en la que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como información si se accedió a través de acto administrativo el reconocimiento de indemnización.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala que mediante respuesta de 22 de febrero de 2024 se dio alcance a la petición radicada el 17 de enero de 2024, así: (…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 3360627-14758889. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-491724 del 13 de marzo de 2020, la cual es de su conocimiento toda vez que le fue notificada debidamente y en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el <Método Técnico de Priorización= con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2023; así́ las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 3360627-14758889, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de

Forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización en el trascurso del año 2024, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá́ adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Para sus fines pertinentes se anexa el respectivo oficio, que determino el resultado del método técnico de priorización.Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-491724 del 13 de marzo de 2020, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización toda vez que nos encontramos agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización el cual le será notificado personalmente una vez se expidan los oficios de resultados tras la aplicación que se realizará en el transcurso del año 2024. Lo anterior toda vez que ni usted ni su grupo familiar acreditaron una de las situaciones de las descritas en los artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir alguna de las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana, por lo anterior debe acogerse a lo contemplado en la resolución 01049 de 2019. Respecto a la solicitud acerca de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente no es posible entregarle el documento requerido. Ahora bien, con respecto al certificado de registro único de víctimas el mismo se anexa a este comunicado. (…) Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente recordar el procedimiento actual de reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado.

La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados. Ahora bien, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c)Radicado: 11001-33-35-007-2024-00052-01 Accionante: Said Ramírez Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, la priorización de la entrega de la medida está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que la entidad brindó una respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante en tanto se le informó que debido a que la Resolución número 04102019-491725 del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se reconoce a favor de Said Ramírez y su núcleo familiar el derecho a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acogiéndose a las prerrogati

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