TA CUN - 11001333500720240009701-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500720240009701-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-35-007-2024-00097-01
Demandante: ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negó y se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La demanda1
1. El señor Robinson Alberto Gallego Gil, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional , con el fin que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso , para tal efecto elevó la
siguiente pretensión:
“3.1. Que se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad. de petición y debido proceso establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.
3.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Convalidar mi títu lo de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR.
RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA.”
Fundamentos fácticos de la demanda
mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR.
RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA.”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El 8 de junio de 2023, el señor Robinson Alberto Gallego Gil, inició ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de convalidación del título de Doctor en Ciencias de l a Educación, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso
Chacín, Venezuela.
3. El 25 de septiembre de 2023, mediante Resolución No. 017571, el Ministerio de Educación Nacional negó la solicitud de convalidación , la cual fue notificada al señor Robinson Alberto Gallego Gil al correo electrónico el 26 de septiembre de 2023.
1 Expediente digital 11001333500720240009700_T133591429630979917 / Cuaderno principal/
001RADICACIONOFIC_ACCIONDE_CFBBDAD4F9D043CC8E12/ DEMANDA_3_4_2024, 3_25_02Acción de Tutela
Accionante: Robinson Alberto Gallego Gil Accionado: Ministerio de Educación Nacional Expediente: 11001-33-35-007-2024-00097-01
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4. El 7 de octubre de 2023 , el señor Robinson Alberto Gallego Gil , presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 017539 del 25 de septiembre de 2023.
5. Señaló que, vencido el término legal establecido para que la entidad dé respuesta, interpuso una acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición.
de 2023.
5. Señaló que, vencido el término legal establecido para que la entidad dé respuesta, interpuso una acción de tutela para amparar el derecho fundamental de petición.
6. La acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Alberto Gallego Gil, le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
7. El 27 de diciembre de 2023, mediante la Resolución No. 025470, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución
No. 017571 del 25 septiembre 2023:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre 2023, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió Negar la convalidación del título DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA, a ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 71370074.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, y remitirle el expediente 2023-EE-134389, para tal efecto.”
8. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia resolviendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor
Judicial de Bogotá profirió sentencia resolviendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Robinson Alberto Gallego Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación 2023-ER-745303 y 2023-ER-746012 interpuestos por el accionante el día 09 de octubre de 2023 contra la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negó su solicitud de convalidación de título de “Doctor en Ciencias de la Educación” y le notifique el contenido de su decisión al recurrente. La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, el día siguiente al del vencimiento de las cu arenta y ocho (48) horas, deberá remitir el expediente a la Dirección de Calidad para la Educación Superior, o a quien haga las veces de superior funcional, para que dé trámite al recurso de apelación y profiera una decisión de fondo en el marco de sus competencias, la cual, en todo caso, deberá proferirse y notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente.”
9. El 7 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente.”
9. El 7 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la Resolución No. 000818, la cual
resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela emitido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en el marco del expediente 2023 -366, promovida por el señor ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL, en la cual se dispuso:
“La Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, el día siguiente al del vencimiento de las cuarenta yAcción de Tutela
Accionante: Robinson Alberto Gallego Gil Accionado: Ministerio de Educación Nacional Expediente: 11001-33-35-007-2024-00097-01
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ocho (48) horas, deberá remitir el expediente a la Dirección de Calidad para la Educación Superior, o a quien haga las veces de superior funcional, para que dé trámite al recurso de apelación y profiera una decisión de fondo en el marco de sus competencias, la cual, en todo caso, deberá proferirse y notificarse dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la recepción del expediente.”
ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR las Resoluciones 17571 del 25 de septiembre de
en todo caso, deberá proferirse y notificarse dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la recepción del expediente.”
ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR las Resoluciones 17571 del 25 de septiembre de 2023 y 25470 de 27 de diciembre de 2023 por medio de las cuales la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior decidió:
“CONFIRMAR la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre 2023, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió Negar la convalidación del título DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA, a ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 71370074”.”
Trámite
10. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 04 de abril de 2024, admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Educación Nacional.
Intervenciones
11. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Alberto Gallego Gil, debido a que, se configuró la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 6°del Decreto 2591 de 1991.
12. Por otra parte, manifestó que , no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que, frente al programa sometido a consideración de la CONACES 2, no existen derechos
12. Por otra parte, manifestó que , no se vulneró el derecho al debido proceso, dado que, frente al programa sometido a consideración de la CONACES 2, no existen derechos adquiridos, debido a que , en el proceso de convalidación , solo se configura un derecho adquirido en el evento en que exista un p ronunciamiento favorable, dado que la convalidación del título resulta ser una mera expect ativa que, para materializarse como derecho en Colombia requiere llevar a cabo el proceso de convalidación.
13. Sostuvo que, la solicitud de convalidación radicada por el señor Robinson Alberto Gallego Gil, fue resuelta de fondo por la Dirección de Calidad para la Educación Superior, mediante la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre de 2023.
14. Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que esta acción es un mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales y procede solo cuando no exista otro medio procesal idóneo para amparar un derecho fundamental.
15. Consideró que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de acuerdo con lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2 Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.Acción de Tutela
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16. En este sentido, trajo a colación el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 6 de la Constitución Política, en los cuales se establece de manera articulada,
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16. En este sentido, trajo a colación el inciso 3º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 6 de la Constitución Política, en los cuales se establece de manera articulada, las causales de improcedencia de la acción de tutela. Es así como, el legislador consagró que, la acción de tutela procede excepcionalmente , cuando no existan otros medios judiciales y siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
17. Finalmente, concluyó que, en el caso en concreto existen medios de control diferentes al amparo de tutela , por este motivo, consideró improcedente la acción constituciona l porque la misma no cumple con los elementos de subsidiaridad y residualidad.
18. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Sentencia Impugnada
19. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
del 16 de abril de 2024, resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR el amparo de Tutela, frente a los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso deprecados por el señor ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL, identificado con cédula de ciudadanía No 71.370.074, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela respecto de la pretensión tendiente a ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “(…) Convalidar mi título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, p or la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO
de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, p or la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA.”, deprecada por el señor ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL, identificado con cédula de ciudadanía No 71.370.074, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
20. El a-quo consideró que, no se advierte la violación de los derechos fundamentales de igualdad, de petición, y al debido proceso, por parte la entidad tutelada, debido a que: i) si bien el actor h izo referencia a otros casos similares al suyo en los cuales el Ministerio de Educación Nacional ha accedido a la solicitud de convalidación, se debe tener de presente que cada caso se resuelve de marea particular y autónoma. ii) frente al derecho fundamental de petición , consideró que no exis tió violación dado que, el Ministerio de Educación Nacional , demostró haber cumplido con la orden proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá , puesto que, resolvió de fondo los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre de 2023.
21. Por otro lado, resolvió que la acción de tutela instaurada por el señor Robinson Alberto Gallego Gil, es improcedente respecto de la pretensión de ordenar al Ministerio de Educación Nacional convalidar un título de Doctor en Ciencias de la Educación, otorgado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Venezuela.Acción de Tutela
Accionante: Robinson Alberto Gallego Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Educación Nacional convalidar un título de Doctor en Ciencias de la Educación, otorgado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Venezuela.Acción de Tutela
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22. Consideró que , el señor Robinson Alberto Gallego Gil , cuenta con otros medios procesales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son, el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho.
23. Finalmente, señaló que , en el caso en partic ular, la acción de tutea no constituye un “mecanismo alternativo para resolver controversias o solicitudes propias de la jurisdicción, pues de hacerlo desconocería el principio del Juez Natural, la observancia al debido proceso y del derecho de defensa”
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
24. El accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que el juez de primera instancia no amparó los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, es así como el señor Robinson Alberto Gallego Gil, manifestó:
“Que el superior revise la decisión de primera instancia, en la cual se resuelve no amparar mi derecho fundamental de igualdad, petición ni al debido proceso, muy especialmente en cuanto al derecho fundamental de igualdad, ya que la sentencia impugnada señala:
“Al respecto, precisa el despacho que, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, no se advierte que por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se estén vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad, petición
“Al respecto, precisa el despacho que, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, no se advierte que por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se estén vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso deprecadas por el accionante, i) nótese, que el actor alude a que en otros casos similares al suyo el MEN, ha accedido a la solicitud de convalidación del título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, no obstante, debe tener en cuenta que cada caso se decide de manera particular y autónoma.”
Pero es que la misma resolución 010687 de 2019 establece que:
Artículo 16: Convalidación de Títulos por Precedente Administrativo: Para la aplicación del criterio de convalidación por Precedente Administrativo, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación, contenidos, carga horaria, duración de períodos académicos, números de créditos y modalidad. b) Debe tratarse de la misma institución q ue otorgó el título. c) Debe existir al menos tres evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación, en las que se determine: i) que se trate de la misma denominación; ii) contenido; iii) carga horaria del programa académico; iv) duración de los períodos académicos; y, v) modalidad. d) No debe existir una diferencia superior a 4 años entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas a las que se refiere el literal c) del present e artículo. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se
sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas a las que se refiere el literal c) del present e artículo. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia. ”
25. Además, sostuvo que, el juez debió considerar los otros casos similares en los que la entidad ha accedido a la solicitud de convalidación y solicitó acceder al amparo del derecho fundamental a la igualdad.
26. Por otro lado, señaló que, esta convalidación es indispensable para la participación en el concurso de ascenso al que convoca el Ministerio de Educación Nacional . En este sentido, señaló:Acción de Tutela
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“(…) como he dicho anteriormente mi programa académico ya ha sido convalidado y yo ya poseo título de magister, la convalidación de título me permitiría ascender próximamente de escalafón laboral, de acuerdo con la participación en el concurso de asenso que realiza periódicamente el ministerio de educación nacional y que se extiende por periodos largos de tiempo en sus procesos de convocatoria.”
Trámite posterior
27. Mediante auto del 25 de abril de 20243, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
28. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como
sentencia proferida el 16 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
28. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por ese Despacho dentro del proceso de referencia.
Problema Jurídico
29. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se impone en primer lugar, determinar sí la acción de tutela supera el examen de procedencia.
30. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmativa al primer cuestionamiento, la Sala abordará el fondo del asunto.
Sentido de la decisión
31. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de una parte, existe un mecanismo judicial ordinario eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas y proteger los derechos del accionante, y de otra parte, el accionante no demostró que, sin la acreditación del título de doctorado, se estén afectando gravemente sus derechos fundamentales, al punto que amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 11001333500720240009700_T133591429630979917/ Cuaderno principal/
011AUTOCONCEDEIM_IMPUGNACIO_CONCEDEIMPUGAT202400Acción de Tutela
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Consideraciones previas
32. Como cuestión preliminar, luego de realizar la lectura integral de sentencia de primera instancia, la Sala considera relevante precisar que, el a -quo, al pronunciarse frente al requisito de subsidiariedad, lo hace en relación con i) la pretensión propia de convalidación el título de doctorado solicitada por el señor Robinson Alberto Gallego Gil y, ii) la acción de
tutela. En este sentido el juez mencionó que:
“Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión tendiente a que mediante el ejercicio de la acción de tutela se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, “(…) Convalidar mi título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA.” precisa el despacho que, la misma es improcedente, al no ajustarse al requisito de subsidiaridad, y no haberse acreditado un perjuicio irremediable ; pues, en el presente asunto la parte actora agotó las actuaciones administrativas con la interposición del recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos por el
presente asunto la parte actora agotó las actuaciones administrativas con la interposición del recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, tal y como se precisó líneas arriba.
En ese orden, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revisen los actos administrativos proferidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que negaron la convalidación del Título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, otorgado el 28 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, VENEZUELA, al señor ROBINSON ALBERTO GALLEGO GIL. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juez Con stitucional no puede desplazar la competencia de las respectivas autoridades judiciales; máxime, cuando en el presente asunto se encuentra agotado el procedimiento administrativo ante el MEN, donde el amparo constitucional no constituye un mecanismo alternativo para resolver controversias o solicitudes propias de la jurisdicción, pues de hacerlo desconocería el principio del Juez Natural, la observancia al debido proceso y del derecho de defensa.” (Subrayado fuera de texto)
33. Por eso, resulta confuso que el a-quo, tras precisar que el asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad, se haya pronunciado sobre la afectación de los derechos fundamentales del actor, o sea, haya decidido de fondo el asunto. Es contradictorio también que establezca la improcedencia de la tutela respecto de una orden especifica, cuando el
requisito de subsidiaridad, se haya pronunciado sobre la afectación de los derechos fundamentales del actor, o sea, haya decidido de fondo el asunto. Es contradictorio también que establezca la improcedencia de la tutela respecto de una orden especifica, cuando el incumplimiento del principio de subsidiaridad impide analizar tal afectación.
34. No obstante, la anterior precisión, comoquiera que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedib ilidad de la acción de tutela es obliga torio por parte del juez constitucional, procederá la Sala a determinar la procedencia de esta y solo en el caso de cumplirse, se pronunciará de fondo en relación con la eventual afectación de los derechos fundamentales del actor
Presupuestos de la acción
35. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Robinson Alberto Gallego Gil, actúaAcción de Tutela
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en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
36. Por su parte, la legitimación por pasiva, es la facultad procesal que le permite, a quien se demanda por controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello,
encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.
36. Por su parte, la legitimación por pasiva, es la facultad procesal que le permite, a quien se demanda por controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Ministerio de Educación Nacional está legitimado para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que el accionan te le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales tutelados.
37. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub judice la Sala encuentra que , el accionante interpuso recurso de reposición en subsidió el de apelación , en contra de la Resolución No. 017571 del 25 de septiembre de 2023 , que negó la convalidación del título de Doctor en Ciencias de la Educación, otorgado por la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Venezuela , recursos que fueron resueltos mediante Resoluciones No. 025470 de 27 de diciembre de 2023 y No. 000818 de 7 de febrero de 2024, respectivamente, entre tanto la acción de tutela fue admitida mediante auto del 04 de abril de 2024; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
38. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se
lugar a la presente acción de tutela y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.
38. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional, se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la
Constitución Política, dispone:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
39. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:
“La acción de tutela no procederá “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”
40. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela, no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por esta razón, la el carácter subsidiario y residual del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que, noAcción de Tutela
Accionante: Robinson Alberto Gallego Gil
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que, noAcción de Tutela
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existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado4.
41. Ahora bien, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que permite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección5.
42. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
43. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente todos los medios de
alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
43. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente todos los medios de defensa legalmente disponibles al efecto6, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común7. Al respec
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