TA CUN - 110013335008 2012 00355 01-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008 2012 00355 01-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PENSION DE SOBREVIVIENTES – RESTROSPECTIVIDAD DE LA LEY / Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe tenerse en cuenta la normatividad aplicable a la muerte del causante / En el sublite no resulta aplicable la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 4433 de 2004, por no encontrarse vigentes al fallecimiento del causante / Desarrollo jurisprudencial Efectuado el recuento del acervo probatorio, es del caso señalar que la normativa aplicable al momento de la muerte del causante es el Decreto 612 de 1977, que con respecto a la pensión de sobrevivientes, indica:.. “ARTÍCULO 158. MUERTE EN COMBATE. c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, se extrae que los demandantes solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sobre el particular, se tiene que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de seguridad social, “proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, que garantiza los derechos irrenunciables de todas las personas y de la comunidad para obtener una calidad
general de seguridad social, “proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, que garantiza los derechos irrenunciables de todas las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten. Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”. Con relación a la prestación denominada pensión de sobrevivientes, la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Bajo esta óptica, la Sala no puede soslayar que la norma general es más favorable que lo
artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Bajo esta óptica, la Sala no puede soslayar que la norma general es más favorable que lo dispuesto por el Decreto 612 de 1977, sin embargo, dichas circunstancias per se no bastan para que esta Corporación confirme la sentencia de primera instancia, puesto que las normas cuya aplicación se pretende, son posteriores a la fecha del fallecimiento del causante. En razón de lo anterior, es necesario establecer si a la luz de la jurisprudencia, es procedente aplicar una norma posterior al deceso del causante, bien sea la Ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2004, como lo reconoció el A quo. Sin embargo, en un reciente pronunciamiento de los honorables Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera unificada en Sentencia del 25 de abril de 2013, expediente No.2007-01611-01, Demandante: …, al resolver un caso similar al sub examine, con ponencia del Consejero Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, rectificaron la posición que venían aplicando, así: Así las cosas, se puede inferir con meridiana claridad, que no es posible acceder al reconocimiento pretendido por la parte demandante encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la Ley 100 de 1993, como tampoco del Decreto 4433 de 2004 cuya aplicación efectuó el Juez de instancia, en tanto dichas normas no estabanvigentes al momento del fallecimiento del causante. Lo anterior, atendiendo el reciente planteamiento del honorable Consejo de Estado transcrito, en donde señala que –se reitera–
planteamiento del honorable Consejo de Estado transcrito, en donde señala que –se reitera– no hay lugar a la aplicación de los principios de retroactividad e irrestrospectividad de la Ley que anteriormente se manejaban para resolver casos similares al sub lite , pues sólo será procedente la figura de la irretroactividad de la Ley. FAVORABILIDAD – Procede la aplicación del régimen general cuando resulte más favorable que el especial, siempre y cuando este se encuentre vigente al causarse el derecho Aunado a lo anterior, es de precisar, que en la sentencia referida, el honorable Consejo de Estado considera que procede la aplicación del régimen general cuando resulte más favorable que el especial, siempre y cuando, la norma más favorable que se deba aplicar esté vigente al momento en el que se cause el derecho, que para el caso analizado, se genera cuando fallece el causante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ARGEMIRA MENDOZA DE RUEDA Y OTRO
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Asunto: Pensión Sobrevivientes Expediente No.110013335008 2012 00355 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte
Asunto: Pensión Sobrevivientes Expediente No.110013335008 2012 00355 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho, ejercido por los señores Argemira Mendoza de Rueda y Ramiro Rueda Arenas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. PETITUM Los demandantes a través de apoderado, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.OFI12-60013 del 27 de junio de 2012, emitido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los padres del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D), capitán póstumo del Ejército Nacional, fallecido en combate. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, así como la reliquidación, reajuste e indexación desde el 04 de febrero de 1983, fecha en que ocurrió el deceso del señor Ramiro Roa Mendoza (Q.E.P.D), hasta la fecha en
como la reliquidación, reajuste e indexación desde el 04 de febrero de 1983, fecha en que ocurrió el deceso del señor Ramiro Roa Mendoza (Q.E.P.D), hasta la fecha en que se profiera la sentencia; igualmente, el pago de intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento, si a ello hubiere lugar, así como el pago de la condena en costas y agencias en derecho. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el libelo de la demanda, que el señor Ramiro Roa Mendoza (Q.E.P.D), hijo de los demandantes, ingresó al Ejército Nacional el día 07 de febrero de 1977 y, falleció el 04 de febrero de 1983 a causa de una emboscada por parte de grupos al margen de la ley, siendo calificada su muerte como “en combate”. Con ocasión al fallecimiento de su hijo, los ahora demandantes radicaron petición el día 23 de noviembre de 2011 ante la entidad accionada, solicitando se les reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del fallecido Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D), a lo cual mediante Oficio No.OFI12-60013 del 27 de junio de 2012 emitido por Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad demandada dio respuesta negativa. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Artículos 1,2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; Decreto 4433 de 2004,
Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) 1, declaró la nulidad del Oficio No.OFI12-60013 del 27 de junio de 2012 y ordenó a la entidad demandada proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en su condición de padres legítimos del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D) , a partir de el día 23 de noviembre de 2007. El A quo fundamentó su decisión en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado y de la honorable Corte Constitucional, así como del análisis del Decreto 4433 de 2004, norma que consideró más favorable para los demandantes en aplicación del principio de retrospectividad. Aunado a lo anterior, encontró demostrado que los demandantes dependían económicamente del causante tal y como lo exige la norma para ser beneficiarios de la prestación reconocida. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos.2 Manifiesta que el acto administrativo fue expedido conforme al marco normativo vigente al momento del deceso del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D) y goza
argumentos.2 Manifiesta que el acto administrativo fue expedido conforme al marco normativo vigente al momento del deceso del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D) y goza de total presunción de legalidad . Indica que la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 612 de 1977 artículo 158, que dispone los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los cuales el causante no cumplió cabalmente, puesto que sólo tenía 5 años, 9 meses y 1 día de servicio al momento de su muerte, cuando la norma exige 12 años o más. 1 La sentencia fue proferida en audiencia de 24 de junio de 2013 y quedó consignada por escrito en documento adjunto al acta visible a folios 94 a 108.2 Folios 111 a 114De otra parte, expresó que no está debidamente acreditada la condición de dependencia económica de los demandantes respecto del fallecido y, que el juez de instancia debió acatar el principio de inescindibilidad de la ley que prohíbe la aplicación parcial de las normas. Finalmente, solicita el apelante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). TRÁMITE Mediante auto del 16 de septiembre del 2013 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado. Las partes durante el término para alegar de conclusión guardaron silencio. El Ministerio Público en su concepto de fondo4 solicitó revocar la sentencia proferida
apelación debidamente sustentado. Las partes durante el término para alegar de conclusión guardaron silencio. El Ministerio Público en su concepto de fondo4 solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por cuanto, dentro de la documental allegada al expediente no se acreditó la dependencia económica de los señores Argemira Mendoza de Rueda y Ramiro Rueda Arenas padres del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D) ; adujo que si bien, en el expediente reposan declaraciones extrajuicio estas no son suficientes para demostrar dependencia económica de los padres del fallecido, por lo tanto no se puede tener certeza sobre los derechos de los padres a devengar la asignación de retiro por sustitución, de conformidad con lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en sentencia No.T-802/11. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folio 1274 Folios 132 a 143Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El asunto sub examine, se contrae en determinar si los demandantes, en calidad de
del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El asunto sub examine, se contrae en determinar si los demandantes, en calidad de padres supérstites del Capitán póstumo Ramiro Rueda Mendoza, (Q.E.P.D) tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, norma cuya vigencia es posterior a la muerte del causante. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. El causante, señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D.), ingresó al Ejército Nacional mediante la Resolución No.3670 de 1977, a partir del 07 de febrero de
1977.5
2. Por medio del Decreto No.574 del 25 de febrero de 1983, el causante fue retirado del servicio con novedad fiscal a partir del 04 de febrero de 19836, esto es, el día en el que falleció como consecuencia de una emboscada perpetrada al pelotón al que pertenecía.7
3. El señor Ramiro Rueda y la señora Argemira Mendoza de Rueda, en calidad de padres8 del causante, solicitaron a la entidad demandada mediante petición de fecha
23 de noviembre de 2011,9 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. Por medio del acto administrativo No.OFI12-60013 MDSGDAGPS – 1.10 de fecha 27 de junio de 2012, 10 la entidad demandada negó el reconocimiento solicitado, por considerar que el causante no cumplió con el tiempo de servicios que dispone el artículo 158 del Decreto 612 de 1977.
5. A través de la Resolución No.4160 del 26 de octubre de 1983 11, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de los ahora demandantes –como beneficiarios del causante–. 5 Certificación de tiempo de servicio militar. Folio 24.6 Folio 32.7 Folio 278 Registro Civil de Nacimiento del señor Ramiro Rueda Mendoza (Q.E.P.D.). Folio 10.9 Folio 410 Folio211 Folios 25 a 266. Los demandantes al momento del fallecimiento del señor Ramiro Rueda Mendoza
(Q.E.P.D.), dependían económicamente de él, según las declaraciones extrajuicio que obran en el plenario.12 Pensión de sobrevivientes – Normatividad aplicable Resulta menester precisar que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que prevé el sistema de seguridad social, con el fin de salvaguardar los derechos de aquellas personas que dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es aquella prestación con la cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias. Efectuado el recuento del acervo probatorio, es del caso señalar que la normativa
apoyo económico que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias. Efectuado el recuento del acervo probatorio, es del caso señalar que la normativa aplicable al momento de la muerte del causante es el Decreto 612 de 1977, que con respecto a la pensión de sobrevivientes, indica: “ARTÍCULO 158. MUERTE EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional, o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto: b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.” (Resalta la Sala) De la disposición transcrita, se puede inferir que uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, es que el causante haya prestado sus servicios a las fuerzas militares durante 12 años o más, previendo que en caso de no acreditarse dicho requisito, los beneficiarios sólo tendrán derecho al reconocimiento de las dos primeras prestaciones. Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, se extrae que los demandantes solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sobre el particular, se tiene que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de seguridad social, “proferido en desarrollo de los 12 Folios 7 y 8principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, que garantiza los derechos irrenunciables de todas las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten. Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”13. Con relación a la prestación denominada pensión de sobrevivientes, la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
en todas las etapas de la vida”13. Con relación a la prestación denominada pensión de sobrevivientes, la norma ejusdem, dispone: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno
de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. La norma en comento fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
siguientes condiciones:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” 14(Resalta la Sala). 13 Honorable Consejo de Estado, Expediente No.2004-00283-01, Sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren. En este proceso, esta Alta Corte reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de los hijos menores del causante –Agente de la Policía Nacional– con aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que la norma especial, teniendo en
pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de los hijos menores del causante –Agente de la Policía Nacional– con aplicación de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que la norma especial, teniendo en cuenta que el deceso del causante ocurrió el 31 de enero de 1999.14 Los literales fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla y el parágrafo fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.De allí, es claro para la Sala que los requisitos contenidos en la norma general, son mucho más favorables que los contenidos en la norma especial vigente al momento de la muerte del causante. Con respecto a lo anterior, la honorable Corte Constitucional ha indicado que en caso de encontrarse que la norma general es más favorable que la norma especial, prevalece la disposición contenida en la que es de carácter general, así lo deja ver cuando expresa: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al
los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” (…) “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.”15 En el mismo sentido, el honorable Consejo de Estado, en sentencia del 07 de octubre de 2010, dentro del expediente bajo el radicado No.2007-00062-01, Consejero Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero, argumentó que:
“Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad.”
régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad.” Bajo esta óptica, la Sala no puede soslayar que la norma general es más favorable que lo dispuesto por el Decreto 612 de 1977, sin embargo, dichas circunstancias per se no bastan para que esta Corporación confirme la sentencia de primera instancia, puesto que las normas cuya aplicación se pretende, son posteriores a la fecha del fallecimiento del causante. En razón de lo anterior, es necesario establecer si a la luz de la jurisprudencia, es procedente aplicar una norma posterior al deceso del 15 Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995), Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.causante, bien sea la Ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2004, como lo reconoció el A quo. Retrospectividad de la Ley – Jurisprudencia Con respecto a la aplicación retrospectiva de la Ley, la honorable Corte Constitucional de forma reiterada ha establecido los alcances y aplicación de dicho concepto, así:
“21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la
ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.”16 Acorde a lo antes expuesto, el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto a la aplicación de una norma posterior para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante, en sentencia del 29 de abril de 2010, dentro del Expediente No.200700832-01, siendo Consejero Ponente el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: “De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular unas situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior.
función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior. Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario , la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho
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