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TA CUN - 110013335008 2014 00141 01-(03-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008 2014 00141 01-(03-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Competencia de Entidad territorial en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes nacionalizados – La Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio es el responsable de reconocer pagar las mesadas pensionales de los Docentes Nacionalizados Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Soacha para responder por la reliquidación pensional ordenada por el a quo a favor de un docente nacionalizado. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reajuste de la pensión de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que:… (…) Se concluyó en la referida providencia que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar lo siguiente: - El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 0073 del 12 de enero de 2001

plenario permite demostrar lo siguiente: - El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 0073 del 12 de enero de 2001 reconoció al señor Julio César Sandoval Patiño una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de marzo de 1996 (fls. 3-5). - El Secretario de Educación y Cultura de Soacha en nombre y representación de la Nación mediante Resolución No. 3178 del 29 de diciembre de 2011 reconoció reliquidación de pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2011 (fls. 6-7).

4. El caso concreto. Se tiene entonces que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Soacha contra la sentencia de primera instancia, se circunscribe a que dicha entidad territorial no está encargada de atender las obligaciones prestacionales del demandante, en su calidad de docente oficial.

A lo así planteado, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en la providencia citada en el fundamento normativo de esta providencia ha indicado que si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el

reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales, en el que intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el FONPREMAG a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de lacitada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Bajo estos supuestos, le asiste la razón al municipio de Soacha cuando afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva. Del recaudo probatoria se puede concluir que al momento que el Secretario de Educación y Cultura de Soacha reliquidó la pensión de jubilación del demandante lo hizo en nombre y representación de la Nación. Es decir, a dicha Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debía aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FONPREMAG ello, en todo caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones. En efecto, es a la administración representada en el FONPREMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Bajo estos supuestos, no se comparte la actuación del a quo cuando en el auto admisorio de la demanda vinculó al municipio de Soacha (fl. 22), sin que dicha entidad fuese relacionada como demandada en el libelo introductorio (fl. 9), y a pesar de proponerse la excepción previa de falta de legitimidad por pasiva por el referido municipio (fls. 33 vto. - 35) declaró no probada la excepción en audiencia inicial (fl. 67), toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento en el que interviene la Secretaría de Educación del ente territorial, es el FONPREMAG quien tiene la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Así las cosas, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia no fue integrado en debida forma dado que el municipio de Soacha carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, ya que para el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Soacha para responder por la reliquidación pensional ordenada por el a quo a favor de la parte demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

de Soacha para responder por la reliquidación pensional ordenada por el a quo a favor de la parte demandante.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2015

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335008 2014 00141 01

Demandante: Julio César Sandoval Patiño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Cundinamarca y municipio de Soacha Asunto: Competencia de entidad territorial en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes nacionalizados.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial sustituto del municipio de Soacha (fls. 87-91), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2014 (fls. 64-73), por la cual el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 9-10): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3178 del 29 de diciembre de 2011 expedida por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reliquida una pensión vitalicia

expedida por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reliquida una pensión vitalicia de jubilación al demandante; 2) se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, equivalente al 75% de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio; 3) condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley; 4) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al artículo 187 del CPACA; 5) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CCA; 6) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 192 del CCA y 7) condenar en costas. Como fundamento fáctico (fls. 10-11) de estas súplicas se encuentra que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de jubilación, el demandante solicitó mediante petición del 28 de febrero de 2000 solicitó a la secretaría de educación – FONPREMAG el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No. 0073 del 12 de enero de 2001 se reconoció pensión de jubilación al demandante con la asignación básica y la prima de navidad, mediante solicitud del 1º de junio de 2011 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la

de enero de 2001 se reconoció pensión de jubilación al demandante con la asignación básica y la prima de navidad, mediante solicitud del 1º de junio de 2011 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con ocasión de su retiro definitivo del servicio, y mediante Resolución 3178 del 29 de diciembre de 2011 se reliquidó la pensión solo con la asignación básica y la prima de vacaciones desestimando la prima de navidad.El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 11) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 15 numeral 1 inciso 1º y 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, 7º del Decreto 2563 de 1990, 3º del Decreto ley 2277 de 1979, 2º literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992, 1º del Decreto 1440 de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 4º de la Ley 4ª de 1966, 5º del Decreto 1743 de 1966, 1º parágrafo 2º de la Ley 24 de 1947, 29 de la Ley 6ª de 1945, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 81 de la Ley 812 de 2003; y Ley 65 de 1946. Como concepto de violación (fls. 11-17) se indica en esencia que el acto administrativo atacado al desconocer el derecho del

Ley 812 de 2003; y Ley 65 de 1946. Como concepto de violación (fls. 11-17) se indica en esencia que el acto administrativo atacado al desconocer el derecho del demandante violentó el artículo 15 numeral 1º inciso 1º de la Ley 91 de 1989, por cuanto que el régimen prestacional que goza la demandante, por ser docente, es el consagrado en la Ley 6ª de 1945, artículo 17 literal b), y su Decreto reglamentario 2767 de 1945, artículo 1º. La demandante cumplió con los requisitos exigidos en cuanto a edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales tal y como se estipuló en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 en su artículo 5º.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El municipio de Soacha presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 3335), manifestando con respecto a los hechos: Al 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, son ciertos; al 5º, no le consta; al 6º y 7º, no son hechos. Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expone que el FONPREMAG es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria y la encargada del pago de dichas prestaciones sociales, razón por la

FONPREMAG es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria y la encargada del pago de dichas prestaciones sociales, razón por la cual no hay legitimación de la causa por pasiva. El Departamento de Cundinamarca también presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 46-52), oponiéndose a las declaraciones y condenas de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1º, 2º y 4º, no le constan; al 3º y 5º, son ciertos; al 6º, 7º y 8º, no son hechos. Como razones de defensa señala que en 2002 se certificó el municipio de Soacha en educación, lo que significa que los docentes fueron entregados a ese municipio y se rompió el vínculo que tenían con el Departamento, razón por la cual, el Secretario de Educación y Cultura de Soacha fue quien expidió la Resolución 3178 del 29 de diciembre de 2001 mediante la cual reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del demandante, de lo que se concluye que es el municipio de Soacha el llamado a atender esta reclamación. El FONPREMAG no dio contestación a la demanda (fl. 67).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha y la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FONPREMAG a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el demandante, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicios, sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron, con efectos a partir del 1º de abril de 2011. Igualmente se les ordenó pagar las diferencias que resulten a favor del demandante. Para el efecto argumentó que la jurisdicción contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma. Que está demostrado que la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha – FONPREMAG reliquidó la pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (fls. 64-73).

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado sustituto del municipio de Soacha interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 87-91), argumentado que la Secretaría de Educación

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado sustituto del municipio de Soacha interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 87-91), argumentado que la Secretaría de Educación del municipio de Soacha para efectos de liquidaciones y pagos a cargo del FONPREMAG actúa no como ente territorial autónomo, sino que lo hace precisamente como delegado del Fondo y del Ministerio de Educación Nacional conforme con lo previsto en los artículos 9 de la Ley 91 de 1989 y 36 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto No. 2234 de 1998. Señala que debe declararse la falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Soacha, ya que el Estado a través de la Ley 91 de 1989 creó el FONPREMAG como una cuenta especial de la Nación, adscrita y representada legalmente por el Ministerio de Educación y encargada de atender las obligaciones prestacionales del personal docente del país.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de mayo de 2015 (fl. 101), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 16 de junio de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 103). El apoderado sustituto del municipio de Soacha reiteró los argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación (fls. 104106), y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 107).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Soacha para responder por la reliquidación pensional ordenada por el a quo a favor de un docente nacionalizado.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso la creación del FONPREMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en

como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el numeral 1 del artículo 5 ibídem: ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) En relación con los docentes afiliados al FONPREMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Y el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de

naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FONPREMAG precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pagode prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente

reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del

docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las

normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o

carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reajuste de la pensión de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración

Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .

de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA . SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ

NIDIA OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

AUTORIDADES NACIONALES 2 En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competenc

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