TA CUN - 110013335008-2018-00280-01-(25-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008-2018-00280-01-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL-DPSAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ en calidad de accionante contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- DENEGAR la presente acción de tutela presentada por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. No. 52.117.776 de Bogotá, en contra del NACIÓN - MINISTERIO
DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y EL
DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAQ SOCIAL, por las
52.117.776 de Bogotá, en contra del NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAQ SOCIAL, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia (…)»-2Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Señala, que el 25 y 26 de junio de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDArespectivamente, se le informará respecto de la entrega del subsidio de vivienda de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fol. 3 a 4 y 5 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela las entidades accionadas no le han resuelto de fondo las peticiones incoadas el 25 y 26 de junio de 2018.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
entidades accionadas no le han resuelto de fondo las peticiones incoadas el 25 y 26 de junio de 2018. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 23 de julio de 2018, el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAy ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 9 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 25 de julio de 2018, el COORDINADOR DEL GIT DE ACCIONES 2-3Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
CONSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, doctor GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GÓMEZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 11 a 18 del cuaderno n.° 1):
SOCIAL-DPS-, doctor GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GÓMEZ rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 11 a 18 del cuaderno n.° 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que respecto de la petición radicada el 25 de junio de 2018 por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ, la entidad le dio respuesta de fondo y dentro del término mediante el Oficio nro.
S-2018-1300-008423 de 4 de julio de 2018, el cual fue remitido por correo certificado de la empresa de mensajería 4/72. 1.2.2.2. Advierte, que en la mencionada respuesta se le indicó que (i) no es posible tener en cuenta la solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita en Bogotá, ya que la accionante no cumple con las órdenes de priorización para los proyectos; (ii) que su situación frente al programa de subsidio familiar de vivienda en especie no ha cambiado a la fecha, respecto a las respuestas que se dieron con radicados de salida nro. 20172110003631 de 4 de enero de 201720172110956631 de 13 de junio de 2017 - S20171300004478 de 1º de agosto de 2017 y S20171300007859 de 1º de diciembre de 2017 y; (iii) que la normatividad y los trámites de los programas de vivienda gratuita y para el caso de la accionante, no se puede incluir en el listado de los potenciales
normatividad y los trámites de los programas de vivienda gratuita y para el caso de la accionante, no se puede incluir en el listado de los potenciales beneficiarios para el SFVE porque debe cumplir con los requisitos y los parámetros señalados en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015. 1.2.2.3. Por lo anterior, solicita se desvincule al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por cuanto quien debe dar respuesta a la solicitud presentada es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAy, en consecuencia, se niegue la presente acción de tutela respecto del departamento. 1.2.3. Por su parte, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA no dio contestación a la presente acción de tutela. 3-4Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A El juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, negó la presente acción de tutela al considerar que en atención al Oficio nro. S-2018-1300-008423 de 4 de julio de 2018, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LO PROSPERIDAD SOCIAL-DPSbrindó respuesta de fondo y dentro del término previsto a la solicitud concerniente al otorgamiento del subsidio de vivienda presentada por
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LO PROSPERIDAD SOCIAL-DPSbrindó respuesta de fondo y dentro del término previsto a la solicitud concerniente al otorgamiento del subsidio de vivienda presentada por la tutelante (fol. 36 a 39 del cuaderno n. °1).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ, en calidad de tutelante, mediante escrito de 13 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LO PROSPERIDAD SOCIAL-DPS- , evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud e indicar una fecha cierta de cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda (fol. 41 del cuaderno n.° 1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue 4-5derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue 4-5Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________ revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que
siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 5-6Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________ vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última
_______________________________________________________________________________________________________ vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos,
requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________ 4.2. CASO CONCRETO De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante, ni el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA-, así como tampoco el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, le han resuelto de fondo las peticiones incoadas el 25 y 26 de junio de 2017 respectivamente, concernientes al otorgamiento del subsidio de vivienda en virtud de lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 (fol. 3 a 4 y 5 del cuaderno n.
°1). Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia de los escritos de petición radicados el 25 y 26 de junio de 2018 por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAbajo los radicados nro. 20186409 y 2018ER0057982 respectivamente (fol. 3 a 4 y 5 del cuaderno n. °1). - Copia del Oficio nro. S-2018-1300-008423 de 4 de julio de 2018 , por medio del cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSresolvió la petición concerniente a la solicitud de subsidio de vivienda presentada por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ (fol. 9 a 11 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 34 del cuaderno n.°1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, de un lado, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA 7-8Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________ PROSPERIDAD SOCIAL-DPS sí dio respuesta congruente, de fondo y dentro del término previsto a la solicitud presentada por la tutelante el 25 de junio de 2018, mediante el Oficio nro. S-2018-1300-008423 de 4 de julio de 2018, en el que se le indicó las razones por las cuales no cumplía con los criterios de priorización y los requisitos establecidos para ser beneficiaria de los subsidios
que se le indicó las razones por las cuales no cumplía con los criterios de priorización y los requisitos establecidos para ser beneficiaria de los subsidios de vivienda, esto es, no fue identificada como potencial para que, una vez agotadas las etapas de (i) identificación de potenciales, (ii) postulación, (iii) selección y (iv) asignación, se procediera a otorgarle el subsidio familiar de vivienda. De igual forma, le advirtió que la oferta de vivienda, así como la determinación de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y asignación es competencia del FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA-.
Dicha respuesta le fue debidamente comunicada a la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ por medio de correo certificado 472 en la dirección de domicilio que señaló en su solicitud y en el escrito de tutela, esto es, Carrera 24 No. 2B – 39 Barrio el Vergel de la ciudad de Bogotá ( fol. 34 del cuaderno n.º 1). Por lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo, al negar la acción de tutela pero únicamente respecto del DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS.
De otro lado, la Sala encuentra que el a quo no realizó un estudio juicioso pues inobservó que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAguardo silenció frente a la presente acción de amparo, de tal manera que, al no acreditarse respuesta alguna por parte del mismo a la solicitud incoada por la
guardo silenció frente a la presente acción de amparo, de tal manera que, al no acreditarse respuesta alguna por parte del mismo a la solicitud incoada por la accionante el 26 de junio de 2018, es claro que se vulnera el derecho fundamental de petición a la señora RONCHAQUIRA BENAVIDEZ, por lo que, así lo dispondrá. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el ordinal primero del fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por el JUZGADO 8-9Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy adicionará el mismo, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ y ordenar al Director del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDAo a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes dentro de las competencias legales y proceda a dar respuesta congruente y de fondo a lo solicitado el 26 de junio de 2018 bajo el radicado nro.
dentro de las competencias legales y proceda a dar respuesta congruente y de fondo a lo solicitado el 26 de junio de 2018 bajo el radicado nro. 2018ER0057982 por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ y, la comunique de la manera más eficaz. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el ordinal primero del fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONÁSE el fallo proferido el 1º de agosto de 2018
por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDAen el sentido de CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora ANA DELIS 9-10Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
RONCHAQUIRA BENAVIDEZ y ORDENAR al
9-10Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________ RONCHAQUIRA BENAVIDEZ y ORDENAR al Director del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDAo a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes dentro de las competencias legales y proceda a dar respuesta congruente y de fondo a lo solicitado el 26 de junio de 2018 bajo el radicado nro. 2018ER0057982 por la señora ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ y, la comunique de la manera más eficaz.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada 10-11Expediente: 110013335008-2018-00280-01
Accionante: ANA DELIS RONCHAQUIRA BENAVIDEZ _______________________________________________________________________________________________________
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