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TA CUN - 110013335008-2018-00454-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008-2018-00454-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Elementos del núcleo esencial / DEBIDO PROCESO – Definición EL DERECHO DE PETICIÓN La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Ahora bien, es de precisar que el fallo de primera instancia estuvo ajustado a derecho, pues para el momento de la sentencia la entidad accionada se encontraba vulnerando el derecho

contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Ahora bien, es de precisar que el fallo de primera instancia estuvo ajustado a derecho, pues para el momento de la sentencia la entidad accionada se encontraba vulnerando el derecho al debido proceso del accionante; sin embargo, se reitera, dicho quebrantamiento cesó con la respuesta emitida el 22 de noviembre de 2018. En ese orden, dado que no hay objeto para realizar un pronunciamiento de fondo, es procedente revocar el fallo de fecha 20 de noviembre de 2018, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se encuentran satisfechas las pretensiones del actor.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículo 37; Decreto 1983 de 2017; CN artículos 86, 23, 29; CPACA artículo 14; Ley 1755 de 2015, artículo 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335008-2018-00454-01

DEMANDANTE : MAURICIO JAVIER CAICEDO CALVO

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

DEMANDANTE : MAURICIO JAVIER CAICEDO CALVO

DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP2

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela

(UGPP).

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 20 de noviembre del 2018, mediante la cual el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, tuteló el derecho al debido proceso incoado por el señor Mauricio Javier Calvo. ANTECEDENTES El señor Mauricio Javier Calvo, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, solicitando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Formula así sus peticiones: “1. Se ordene a la accionada a proceder con el desglose de los siguientes documentos.  Oficio original No. 2017EE306309, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Hacienda anexa los formatos 1, 2 y 3B, en cuatro (4) folios.  Oficio original No. 2017EE148036-1, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá –

Distrital de Hacienda anexa los formatos 1, 2 y 3B, en cuatro (4) folios.  Oficio original No. 2017EE148036-1, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Hacienda anexa formato No. 1, en un (1) folio.  Oficio original No. 2017EE306309, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Gobierno anexa los formatos No. 1, 2, 3B y certificación, en (5) folios” (f. 3, cuad. 1). HECHOS El accionante esbozó que el día 19 de abril de 2018, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, bajo el radicado n° SOP201801014015, teniendo en cuenta los cuatro tiempos cotizados en las entidades de Secretaría de Gobierno, ICETEX, Secretaría Nacional para Ciegos, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, anexando las respectivas certificaciones pedidas, en original. Mencionó que el anterior requerimiento fue resuelto por la accionada mediante Resolución RPD 027251 del 10 de julio de 2018, en la cual se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de dos periodos cotizados, esto es, los del Instituto Colombiano de Crédito

Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el Instituto Nacional para Ciegos.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP3

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela Señaló que frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el 30 de julio de 2018, radicado n° 201850052316842, requiriendo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva completa, es decir, de los cuatro tiempos cotizados en cada entidad; sin embargo, mediante Resolución n° RPD 036392 del 5 de septiembre de 2018, la entidad confirmó su decisión, indicando además que la competente para el reconocimiento de los tiempos faltantes era la Caja de Prevención del Distrito. Como consecuencia de lo anterior, indicó que radicó un derecho de petición el día 19 de septiembre de 2018, con el radicado n° 201850052962762, solicitando el desglose de los certificados en original, en atención a que no fueron tenidos en cuenta como medios de prueba por parte de la entidad para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, solicitud que fue resuelta por la UGPP el día 24 de octubre de 2018, en oficio que señaló: “No es viable realizar el desglose de un documento original que haya servido o pueda servir de soporte para la negativa o el reconocimiento de un derecho pensional”

señaló: “No es viable realizar el desglose de un documento original que haya servido o pueda servir de soporte para la negativa o el reconocimiento de un derecho pensional” Consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues requiere de los documentos originales para proceder a gestionar su pensión ante las autoridades competentes. Puntualizó que es una persona de la tercera edad con estado de salud delicado pues padece de EPOC severo, el cual afecta el 41% del funcionamiento pulmonar.

CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

Solicitó declarar la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto aduce haber dado respuesta al derecho de petición el día 24 de octubre de 2018, bajo radicado n° 201818009733451, cesando la vulneración del derecho reclamado. Refirió que en la respuesta otorgada le explicaron al actor la razón por la cual no era procedente el desglose de los documentos requeridos, pues eran el soporte y prueba de la Resolución RDP027251 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aunado a que hacían parte del archivo pensional de la entidad para la expedición del acto administrativo.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP4

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por último, mencionó que la entidad tenía la obligación del manejo y preservación de dichos documentos para el reconocimiento pensional de acuerdo a la Ley 594 de 2000. (ff. 68-70, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Mauricio Caicedo Calvo, pues consideró que de no realizarse el desglose de los documentos requeridos por el actor se le estaba impidiendo el acceso de manera expedita a la actuación administrativa correspondiente para la obtención de la indemnización sustitutiva de pensión; sin embargo, negó el amparo frente al derecho fundamental de petición pues precisó que la entidad había emitido respuesta bajo el radicado n° 201818009733451 del 24 de octubre de 2018. Respecto a los argumentos de la entidad sobre su obligatoriedad de conformación, gestión de documentos, propiedad, manejo, administración y aprovechamiento de los archivos públicos, precisó la juez de instancia que esto no generaba un impedimento para acceder a la solicitud de la actor, pues podía efectuar el desglose requerido dejando constancia de copia autentica en el expediente, precisando que las copias tienen la misma validez de los documentos originales; así mismo, precisó que dichos oficios tampoco gozaban de reserva legal a la luz de la Ley 1755 de 2015, pues los archivos de las instituciones públicas o

documentos originales; así mismo, precisó que dichos oficios tampoco gozaban de reserva legal a la luz de la Ley 1755 de 2015, pues los archivos de las instituciones públicas o privadas, podían ser solicitados por el titular de la información, que para el caso era la misma persona. Resaltó que la Resolución RDP 036392 del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió la apelación en contra la Resolución 27251 del 20 de julio de 2018, señaló: “que los tiempos laborados en la Secretaría Distrital del Gobierno comprendidos entre el 5 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978 de manera ininterrumpida, y los tiempos laborados en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1986 al 10 de julio de 1988 fueron cotizados la Caja de Previsión del Distrito, razón por la cual es dicha entidad la competente para reconocer dichos tiempos ”, motivo suficiente para que el a quo considerara que el accionante requería los documentos para adelantar las gestiones pertinentes ante las entidades que a juicio de la propia UGPP, son las competentes para realizar el trámite respectivo. Conforme lo anterior, consideró la juez que el no proceder a la entrega de los documentos solicitados incide en que el actor pueda iniciar de manera expedita la actuación

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP5

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela administrativa que corresponde, situación vulneratoria de su derecho al debido proceso. (ff. 82-89, cuad. 1). IMPUGNACIÓN La accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que dio cumplimiento a la orden judicial impuesta por la falladora de primera instancia, entregando la documentación requerida al actor, la cual fue enviada el día 22 de noviembre de 2018, bajo el radicado n° 201816401055767, y notificada al lugar de domicilio el día 23 de noviembre de 2018, mediante correo certificado 472, con guía de trazabilidad RAO44683847CO. (ff. 94-95, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos del extremo pasivo, es procedente revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado.

EL DERECHO DE PETICIÓN

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP6

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo

sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP7

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía

Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de copias, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán

peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (se resalta). (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes. Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado:

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP8

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las

Fallo – Impugnación de Tutela “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos:

contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -Copia del derecho de petición radicado bajo el n° 201850051145302, a través del cual solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (ff. 6 – 7). -Certificación de información laboral expedida por parte de Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del 27 de diciembre de 2017, a favor del señor Mauricio Caicedo Calvo. (ff. 8 – 14). - Certificación de información laboral expedida por parte del Instituto Nacional para Ciegos del 12 de diciembre de 2017, a favor del señor Mauricio Caicedo Calvo. (ff. 15 – 19). -Certificación de información laboral expedida por ICETEX del 20 de diciembre de 2017, a favor del señor Mauricio Caicedo Calvo. (ff. 20 - 25). -Certificación de información laboral expedida por parte de Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del 30 de agosto de 2017, a favor del señor Mauricio Caicedo Calvo. (ff. 26 – 28). -Certificación de información laboral expedida por la Caja de Previsión del Distrito, del 16 de agosto de 2017, a favor del señor Mauricio Caicedo Calvo. (ff 34 – 36).

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP9

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Copia de la Resolución RPD 027251, del 10 de julio de 2018, mediante la cual se reconoce parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante. (ff 38 – 31) -Copia del recurso de apelación interpuesto el 30 julio de 2018, contra la resolución RPD 027251 del 10 de Julio de 2018. (ff. 42 – 44) -Copia de la respuesta al recurso de apelación del 5 de septiembre de 2018 bajo el radicado n° RPD 036392, por medio de la cual se confirmó todas la partes de la Resolución n° RPD 027251 del 10 de Julio de 2018. (ff. 45 – 46). -Copia del derecho de petición con radicado n °201850052962762, impetrado ante la UGPP, solicitando lo siguiente: “Solicito el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES que aporté dentro de la solicitud y radicación No. SOP201801014015 Y SOP201801026042 la cual fue accedida de forma parcial, es decir reconociendo la Indemnización Sustitutiva de Pensión solo respecto de los servicios prestados en las entidades ICETEX y INCO, por lo anterior SOLICITO EL DESGLOSE de los documentos originales respecto de las entidades

respecto de los servicios prestados en las entidades ICETEX y INCO, por lo anterior SOLICITO EL DESGLOSE de los documentos originales respecto de las entidades SECRETARÍA DE GOBIERNO Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ para proceder con el trámite respectivo, los documentos anexados fueron:  Oficio original No. 2017EE306309, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda anexa los formatos 1, 2 y 3B, en cuatro (4) folios.  Oficio original No. 2017EE148036-01, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Distrital de Hacienda Anexa formato No. 1 en un (1) folio.  Oficio original No. 20174100282341, donde la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Gobierno anexa los formatos 1, 2, 3B y certificación, en cinco (5) folios. 1.Solicito me indique el procedimiento y trámite a seguir para el desglose de dicha documentación, señalándome para el efecto las expensas si a ello hubiere lugar o que sean enviados a la dirección de notificación, la cual me permito indicar en este derecho de petición. (…)

RECIBIRÉ NOTIFICACIONES en la CARRERA 7 N° 12 B84 OFICINA 704, TEL:

2432072 BOGOTÁ D.C. (ff. 49 – 50).

(…)

RECIBIRÉ NOTIFICACIONES en la CARRERA 7 N° 12 B84 OFICINA 704, TEL:

2432072 BOGOTÁ D.C. (ff. 49 – 50). -Respuesta del derecho de petición de radicado n ° 201818009733451 del 24 de octubre de 2018, en el que se le informó lo siguiente: Sobre el particular le informamos que se ha verificado en los aplicativos internos con los que cuenta La Unidad, encontrando que el radicado que se solicita desglosar, ha sido el soporte para las solicitudes de obligación prestacional SOP201801014015 y SOP201801026042.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013335-008-2018-00454-01

Demandante: Mauricio Javier Caicedo Calvo; Demandado: UGPP10

Exp. No. A.T. 11001333-5008-2018-00454-01 Fallo – Impugnación de Tutela Por lo anterior, NO es viable realizar el desglose de un documento original que haya servido o pueda servir de soporte para la negativa o el reconocimiento de un derecho pensional. (…) (ff. 51 – 52). -Historia clínica del señor Mauricio Javier Caicedo Calvo, expedida por la Fundación Cardio Infantil (ff. 53 – 62, cuad. 1) -Pantallazo de la guía de servicios 472, del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se constata la entrega del desglose de documentos por parte de la entidad al señor Mauricio Caicedo. (ff. 97, cuad. 1 ).

-Pantallazo de la guía de servicios 472, del día 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se constata la entrega del desglose de documentos por parte de la entidad al señor Mauricio Caicedo. (ff. 97, cuad. 1 ). -Oficio de 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la UGPP informó al peticionario que en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, remite los documentos solicitados en derecho de petición n° 201850052962762. (f. 114, cuad. 1). CASO CONCRETO Pretende la accionada se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar que este cuerpo colegiado declare el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que cumplió la orden judicial impartida por el fallador de primera instancia. Para el efecto, es de precisar que el señor Mauricio Caicedo Calvo , interpuso acción de tutela el día 6 de noviembre de 2018, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales , aludiendo el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de la accionada, pues el no acceder a la entrega del desglose de los documentos solicitados, le impedía acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante las entidades correspondientes, habida consideración que la misma accionada le informó que no era la competente para pronunciarse sobre los tiempos laborados en la Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

que la misma accionada le informó que no era la competente para pronunciarse sobre los tiempos laborados en la Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Ante la petición de la tutela, la juez de primera instancia amparó el derecho fundament

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