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TA CUN - 110013335008-2019-00154-01-(21-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008-2019-00154-01-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FLOR SOLEDAD RODRÍGUEZ DE PAZMIÑO

ACCIONADO: COMPENSAR EPS EXPEDIENTE: 110013335008201900154 01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por Flor Soledad Rodríguez contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados por la demandante.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA La señora Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 30 de abril de 2019, contra Compensar EPS, para obtener la protección de su derecho fundamental a la salud.

Impetra las siguientes: PRETENSIONES “(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la EPS COMPENSAR que me tramiten con carácter urgente las juntas médicas y estudios necesarios para que me sea

practicada la cirugía de cadera requerida.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,Expediente No. 110013335008201900154 01 2

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS

Acción de Tutela – Fallo HECHOS Relató la actora lo siguiente “ Actualmente tengo 81 años de edad (soy un adulto mayor que requiere especial protección de parte del estado y en especial de la Entidad Prestadora de Salud)” Indicó que, “Hace aproximadamente tres años soy invidente, situación que hace que no sea fácil realizar desplazamientos a citas y atenciones que como le comentaré más adelante me han generado grandes dificultades” Precisó que “Hace aproximadamente seis meses empezaron molestias en mi cadera y actualmente estoy postrada en una cama sin poder desplazarme por mis propios medios.” Señala que “Acudí a Compensar EPS, a fin de que me sea tratado el dolor de cadera y allí me iniciaron varios tratamientos para la artrosis que a la fecha no han servido de nada y como le manifiesto en este momento me encuentro totalmente imposibilitada de hacer cualquier tipo de desplazamiento” Sostuvo que “Debido al dolor y la situación que se me presenta en Compensar se dio inicio a varios tratamientos que a la fecha no han resultado fructíferos pues han sido apenas paliativos para el dolor pero no se ha visto mejoría alguna, me han ordenado medicamentos tales como Acetaminofén de 350 Mgs, Codeína fosfato de

8 Mgs, y el uso de parches Norspan 7 10 Ug/h y Franstec R de 35 Mg/h”. Aseguró lo siguiente “ Me han tomado varias radiografías RX Pelvis o articular Coxofem, resonancias magnéticas, RX de columna Lumbrosacra, 35 terapias físicas, ejercicios y calor.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al director de Compensar o a quien haga sus veces.

Las autoridades accionadas se pronunciaron así:Expediente No. 110013335008201900154 01 3

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo COMPENSAR (fs. 12-15 del c.ppal) Expreso que “ Una vez validados nuestros sistemas de información, fue posible establecer que en efecto, la Señora FLOR SOLEDAD RODRÍGUEZ DE PAZMIÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía 20.134.516, se encuentra afiliada al Plan de Beneficios en Salud de esta EPS desde el mes de enero del año 2015…” Agregó que “En el mismo Sentido, una vez validados nuestros sistemas de información, fue posible constatar que desde el mes de noviembre del año 2018 a la fecha, a la señora FLOR SOLEDAD RODRÍGUEZ DE PAZMINO le han sido dispensados los siguientes servicios de salud: Suministro de medicamentos POS y NO POS, y consultas por rehabilitación a través de la IPS Rangel.” Expresó que “Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes de osteoartritis que se

dispensados los siguientes servicios de salud: Suministro de medicamentos POS y NO POS, y consultas por rehabilitación a través de la IPS Rangel.” Expresó que “Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes de osteoartritis que se evidencian en la historia clínica, es preciso que el manejo médico quirúrgico que requiere la accionante, sea determinado por una junta médica compuesta por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, quienes con fundamento en las condiciones de cada paciente en particular, establecen un plan de manejo para la atención de las patologías. En este sentido, valido resulta manifestar al Despacho, que la junta médica que resolverá acerca del manejo médico quirúrgico que requiere la Señora FLOR SOLEDAD RODÍGUEZ DE PAZMIÑO, TENDRÁ LUGAR EL PRÓXIMO 22 DE MAYO DE 2019 A LAS 8:20 AM EN LOS COBOS MEDICAL CENTER que se encuentra ubicado en la Av. Cra. 9 No. 131 - 40 de la ciudad de Bogotá.” Agregó que “para el caso sub examine, la programación de la junta médica que resolverá acerca del manejo médico quirúrgico que requiere la señora FLOR SOLEDAD RODRÍGUEZ DE PAZMINO, pone fin a cualquier presunta vulneración y/o amenaza que se hubiese podido materializar. En este escenario, es válido manifestar que mi representada ha sido diligente en garantizar al accionante todos los servicios de salud que ha requerido para el manejo de sus patologías.”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia

los servicios de salud que ha requerido para el manejo de sus patologías.”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 14 de mayo de 2019 (fs. 20 a 25 vto. c. ppal), negó el amparo de los derechos invocados por la actora por las siguientes consideraciones:Expediente No. 110013335008201900154 01 4

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo Una vez hecho un estudio sobre el derecho a la salud, dignidad humana, vida y las ordenes de tutela frente a situaciones de carácter médico, procedió a realizar el análisis probatorio de rigor y concluyó “De lo anteriormente expuesto, para el Despacho es claro que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, pues tal como la actora lo manifestó en el escrito de tutela y como la entidad demandada lo expuso en la contestación a la misma, Compensar EPS ha brindado los medicamentos y consultas por rehabilitación que le han sido formulados a la señora Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño.” Señaló que “Así mismo debe indicarse respecto de la pretensión de la actora encaminada a que la EPS programe y lleve a cabo las juntas médicas y estudios necesarios para que se le practique una cirugía de cadera, que la EPS accionada ya fijó la junta médica para definir su situación de salud, la cual tendrá lugar el próximo 22 de mayo del año que cursa.”

necesarios para que se le practique una cirugía de cadera, que la EPS accionada ya fijó la junta médica para definir su situación de salud, la cual tendrá lugar el próximo 22 de mayo del año que cursa.” Arguyó que “Sobre el particular, cabe precisar que la junta médica es el órgano competente para conocer, estudiar y resolver la situación médica de la actora en aras de determinar el tratamiento quirúrgico y/o médico a seguir; el Juez Constitucional por su parte, no está en la capacidad de prescribir la prestación de servicios médicos cuando del expediente no se desprende de manera clara y notoria las condiciones médicas para ordenar un procedimiento. En el caso concreto, no se evidencia dentro de la documentación allegada, que exista una orden o autorización médica que avale la práctica de la cirugía de cadera que pretende la actora, o algún tratamiento médico que se encuentre pendiente por adelantar, que justifique la intervención directa del juez constitucional”. Observó que “No obstante lo anterior, pese a que la junta médica ya se encuentra fijada, y será un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud los encargados de determinar el procedimiento a seguir en este caso, esta agencia judicial, en consideración a la situación especial de la tutelante, esto es, por tratarse de un adulto mayor que presenta una discapacidad visual y que padece de un problema de cadera que compromete su movilidad”. Estimó que “Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión que la accionante elevó a través de la presente acción, está encaminada a que Compensar EPS cite

problema de cadera que compromete su movilidad”. Estimó que “Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión que la accionante elevó a través de la presente acción, está encaminada a que Compensar EPS cite una junta médica para definir su situación de salud y que Compensar EPS ya programó una junta médica para definir el manejo médico quirúrgico que requiere laExpediente No. 110013335008201900154 01 5

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo actora con respecto a la enfermedad que padece en su cadera, además de haber demostrado que ha venido proporcionándole los medicamentos y tratamientos ordenados hasta el momento, se concluye por parte de este Despacho que no se configura la vulneración de los derecho fundamentales invocados y por esa razón el amparo constitucional será negado.” Concluyo el A quo “En todo caso, se exhorta a la EPS accionada, para que en el evento en que la junta médica citada para el próximo 22 de mayo, llegue a considerar que la accionante requiere de una intervención quirúrgica, adelante las actuaciones pertinentes para la realización de exámenes y trámites necesarios, de manera que la misma se pueda practicar en el menor tiempo posible y en caso de que la junta médica no encuentre procedente un tratamiento quirúrgico, se practiquen los exámenes correspondientes y se presten los tratamientos médicos a que haya lugar. En cualquier caso, la entidad accionada deberá procurar brindar una atención médica prioritaria a la actora, acorde con su situación de vulnerabilidad.”

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

que haya lugar. En cualquier caso, la entidad accionada deberá procurar brindar una atención médica prioritaria a la actora, acorde con su situación de vulnerabilidad.”

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño interpone impugnación (f. 29 c. ppal y 7-8 segundo cuaderno) indica que “ Conforme a los planteamientos esbozados por la accionada evidentemente se han prestado servicios y en ningún momento en el escrito de tutela se dijo lo contrario, no obstante lo que se ha querido demostrar aquí es que la mora de la puesta en marcha de dicho procedimiento que se indica en el escrito será el próximo 22 de mayo de 2019.” La impugnante pretende que “su validación y seguimiento a la tramitología y respuesta de esa junta pues de ella depende mi estado de salud que tal y como ya lo he manifestado se ha tornado en critico por la falta de atención de la EPS y de que los procedimientos se surtan de manera ágil y con prioridad por ser una persona de la tercera edad.” Enseguida, argumenta que “Es decir no se supera mi estado de salud, tal y como lo indica la accionante con la programación de una junta, se supera con la programación y practica del procedimiento que de tal junta se decida entonces QUEDA CLARO QUE NO ES UN HECHO SUPERADO EL PROGRAMAR UNA JUNTA el hecho superado sería conocer su resultado y programar o tramitar el procedimiento que consideren los médicos deba practicarse, pues no hay unaExpediente No. 110013335008201900154 01 6

JUNTA el hecho superado sería conocer su resultado y programar o tramitar el procedimiento que consideren los médicos deba practicarse, pues no hay unaExpediente No. 110013335008201900154 01 6

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo presunta vulneración y amenaza sino una total vulneración y amenaza a mis derechos fundamentales.” Una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, mediante escrito señalo lo siguiente, “El día 22 de mayo asistí a la Junta Medica programada en donde se determinó que efectivamente se requiere una cirugía de cadera, en donde me indicaron que me llamarían para darme una cita con medicina interna con el fin que me ordenaran los exámenes necesarios para la cirugía” Adujo que “ Al no recibir comunicación alguna de parte de Compensar EPS, decidí llamar para verificar el estado de mi cita pues insisto que el dolor es insoportable y aclaro que soy una mujer de 81 años de edad a la que se le dificulta marcar, escuchar, entender y tomar la opción correcta del conmutador en mi condición de ceguera, sin embargo luego de insistir me comunique con el consultorio del cirujano Javier Pérez, en donde me indican que efectivamente es posible programar la cirugía para el mes de julio y me programan control previo para el 21 de junio a las 3:00 de la tarde con el fin de revisar los exámenes y tomar las medidas de mi cadera, pero se requiere contar con la totalidad de los exámenes médicos ordenados por el internista, medico con el que no tenía cita por cuanto para esa fecha no me habían llamado como me lo indicaron el día de la Junta Médica.

ordenados por el internista, medico con el que no tenía cita por cuanto para esa fecha no me habían llamado como me lo indicaron el día de la Junta Médica. Enseguida afirmo que “Al ver la premura de tiempo de la cita, me comunicó con Compensar EPS, que insisto nuevamente tras varios días de intentos logro contactar y pido la cita con el internista que queda asignada para el jueves 13 de junio a las 8:00 a.m., cita a la que asistí y en donde me ordenan varios exámenes que nuevamente debo llamar para programar, es preciso indicar que insistí mucho para que me sean practicados con carácter urgente por mi estado de salud y porque la cita con el cirujano esta ya programada para el 21 de junio” Agregó que “Compensar EPS me remite a IDIME, quienes me programan el Ecocardiograma trans toraxico para el 5 de septiembre a las 8:00 a.m., a pesar de mi insistencia sobre la prioridad de la cita pues la cirugía está programada para el mes de julio a lo que me indican que debo ir a Compensar para que ellos me autoricen adelantar la cita, llame en repetidas ocasiones y allí me indican que para hacer eso debo acercarme a la EPS, luego ya en Compensar en la ventanilla me indican que no es posible ya que las citas son ortorgadas solamente por IDIME y ellos no pueden colaborarme cuando me había hechos trasladarme con las dificultades ya mencionadas”.Expediente No. 110013335008201900154 01 7

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS

Acción de Tutela – Fallo

dificultades ya mencionadas”.Expediente No. 110013335008201900154 01 7

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo Para finalizar, indica que se comunicó con el IDIME, y le dijeron que esa era la cita más próxima que hay por lo que no se puede adelantar, también afirma que “me programaron cita con el internista para llevar los resultados de los exámenes previo a la cirugía para el 27 de junio fecha en la que me va a resultar imposible contar con los resultados pues Compensar EPS, lo único que ha hecho es enredarme de una cita en otra para postergar la cirugía que requiero para mejorar mi calidad de vida y mi estado de salud.”

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 28 de mayo de 2019, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 29 de la misma mensualidad1.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como

pública, o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. 2.1 CUESTIÓN PREVIA 1 fs. 1 a 4 del C. 2.Expediente No. 110013335008201900154 01 8

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo Evidencia la Sala que en la presente tutela la entidad accionada corresponde a Compensar EPS, siendo una persona jurídica de derecho privado, sin embargo el A quo advirtiendo las reglas de reparto señaladas en el numeral 1, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la cual determina que las acciones de tutela contra particulares serán repartidas en primera instancia a los Jueces Municipales, admite la acción considerando que la señora Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño tiene la condición de adulto mayor y es sujeto de protección especial por parte del estado, conforme la situación fáctica narrada en su escrito de tutela.

3. PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si Compensar EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y dignidad humana de la señora Flor Soledad Rodríguez Pazmiño debido a que no se le han practicado de

fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y dignidad humana de la señora Flor Soledad Rodríguez Pazmiño debido a que no se le han practicado de manera ágil y prioritaria la totalidad de los exámenes ordenados en la Junta Médico adelantada por la accionada, los cuales han imposibilitado que se lleve a cabo la cirugía de cadera requerida, desconociendo su condición de persona de protección especial.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental, el cual se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en los siguientes términos: “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,Expediente No. 110013335008201900154 01 9

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS

Acción de Tutela – Fallo

el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,Expediente No. 110013335008201900154 01 9

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. “Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá: a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas; (…) f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población; (…). “Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; (…)

los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; (…) Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: (…) b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; (…) d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; (…) h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; (…)”. “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; (…)”. “Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su

violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica . Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”. (Subrayado y negrilla fuera del texto)Expediente No. 110013335008201900154 01 10

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo En relación con el derecho fundamental a la Salud, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-121 de 2015 manifestó: “En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.

En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad , integralidad e igualdad ; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.

(…) como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso

salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.

(…) como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. (…) Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”.

Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.

De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado. 3.3.5. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional.

Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes,Expediente No. 110013335008201900154 01 11

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes,Expediente No. 110013335008201900154 01 11

Accionante: Flor Soledad Rodríguez de Pazmiño

Accionada: Compensar EPS Acción de Tutela – Fallo pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.

Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.

Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.

Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios (…)”

integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios (…)”

4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

Al respecto la Corte Constitucional explicó: 3.1. El artículo 86º superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es proce

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