TA CUN - 110013335008-2019-00410-01-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008-2019-00410-01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA
Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –VICEFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Vinculados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA, en calidad de tutelante contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor JOSE EURÍPIDES PARRA PARRA,
contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - VICEFISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
tutela incoada por el señor JOSE EURÍPIDES PARRA PARRA,
contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - VICEFISCAL
GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y los vinculados
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL Y LA DIRECTORA
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en relación con las peticiones de dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 1-0562 de 01 de agosto de 2019 y N° 1-0738 de 03 de octubre de 2019, y valorar la situaciones que rodean el acoso laboral que aduce padecer el actor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, garantía de estabilidad2Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ reforzada, garantía contra actitudes retaliatorias por existencia de una acción de acoso laboral, independencia e inamovilidad del actor y administración de justicia; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 9 del cuaderno principal):
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 9 del cuaderno principal): 1.1.1. Da cuenta, que el 1º de abril de 2019 en compañía de la Dra. Sandra Victoria Pinzón Garzón, le comunicó a la Directora de Extinción del Derecho de Dominio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las irregularidades que se estaban presentando en aquella dependencia por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Dr. José Obdulio Ortega Toro. 1.1.2. Lo anterior, manifiesta, desencadenó actos de represalia, persecución y discriminación laboral, circunstancia que lo llevó a presentar una queja por acoso laboral el 27 de junio de 2019, ante el Comité de Convivencia Laboral de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual expuso la omisión y negligencia de la Directora de Extinción del Derecho de Dominio frente a dicha comunicación. 1.1.3. Arguye, que entre los meses de febrero y marzo de 2019, previo a la presentación de la queja, fue llamado al Despacho de la Directora de Extinción del Derecho de Dominio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en presencia del señor Rafael Enrique Noguera Abello para hablar sobre el proceso con radicado nro. 2665 E.D., supuesto empresario que, según el actor, buscaba incidir en las resultas del mismo sin ser apoderado,
sobre el proceso con radicado nro. 2665 E.D., supuesto empresario que, según el actor, buscaba incidir en las resultas del mismo sin ser apoderado, representante legal o mandatario judicial, lo cual, afirma, le generó gran extrañeza. 23Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ 1.1.4. Destaca, que el 24 de mayo de 2019, la Directora de Extinción del Derecho de Dominio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su asistente, le solicitó por medio de un «papelito» los expedientes radicados nro. 6680 E.D. y nro. 1100160990682017. No obstante, señala, se negó, pues no se indicaron los motivos o razones que fundamentaban la revisión de los expedientes citados. 1.1.5. Seguidamente, asevera, se acercó a la oficina de la mentada Directora para conocer las razones por las cuales le solicitaba dichos expedientes, pero no le fue posible dialogar con ella, de manera que, le envió un mensaje por correo electrónico, en donde le indicó que los proceso peticionados tenían reserva legal y no podían ser revisados por ningún fiscal de primera o segunda instancia, salvo que se hiciera en ejercicio del recurso de apelación, o del grado jurisdiccional de consulta. De igual forma, le señaló que le presentaría un informe ejecutivo del estado y avance de los procesos requeridos. 1.1.6. Pone de presente, que la Directora de Extinción del Derecho de
un informe ejecutivo del estado y avance de los procesos requeridos. 1.1.6. Pone de presente, que la Directora de Extinción del Derecho de Dominio le informó que realizaría una compulsa de copias a los entes de control respectivos, de la queja incoada por un abogado en contra de él, por no haber entregado en préstamo tales expedientes. 1.1.7. Agrega, que el 7 de julio de 2019 se llevó a cabo la Reunión de Concertación del Comité de Convivencia Laboral del Nivel Central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la queja de acoso laboral que presentó, a la cual asistió junto con la Representante Principal de los servidores de la entidad, la Delegada de la Vicefiscalia General de la Nación, la Delegada de la Subdirección de Talento Humano - Secretaría Técnica y la Directora de Extinción del Derecho de Dominio. 1.1.8. Prosigue, en dicha reunión puso de presente lo sucedido el 1º de abril de 2019, la visita del señor Rafael Enrique Noguera Abello y la solicitud de revisión de los expedientes a su cargo por parte de la mentada Directora. 34Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ 1.1.9. Indica también, que la citada funcionaria le comunicó que ella le firmaba su traslado para la dependencia que él quisiera, frente a lo cual el accionante se negó. 1.1.10. Expone, que al finalizar la reunión decidió realizar una
firmaba su traslado para la dependencia que él quisiera, frente a lo cual el accionante se negó. 1.1.10. Expone, que al finalizar la reunión decidió realizar una concertación, con el compromiso de llevar a cabo algunas acciones de mejora con la intervención de la Oficina de Bienestar, los psicólogos y expertos en la materia. 1.1.11. Asegura, que transcurrió un mes y no se practicó ninguna reunión con la Oficina de Bienestar, ni con los psicólogos de la entidad, por el contrario, afirma, se presentaron nuevas quejas ante el Comité de Convivencia Laboral por parte de otros compañeros de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio. 1.1.12. Menciona, que el 1º de agosto de 2019 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió la Resolución nro. 1-0562, mediante la cual se resolvió reubicarlo laboralmente, de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Cundinamarca. Acto que, alega, fue proferido sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco fue debidamente motivado. 1.1.13. Pone de presente, que su reubicación deviene de una actitud retaliatoria por el hecho de haber presentado una queja de acoso laboral, la cual ante el incumplimiento de lo pactado en el Comité de Convivencia
debidamente motivado. 1.1.13. Pone de presente, que su reubicación deviene de una actitud retaliatoria por el hecho de haber presentado una queja de acoso laboral, la cual ante el incumplimiento de lo pactado en el Comité de Convivencia Laboral respecto de los compromisos de mejora de la convivencia laboral, fue enviada con posterioridad a la Procuraduría General de la Nación. De manera que, advierte, debía respetarse la garantía de estabilidad reforzada en la que se encuentra. 1.1.14. Agrega que en dicho acto administrativo también se dispuso la reubicación de la Dra. Sandra Victoria Pinzón Garzón, de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional de Bogotá. 45Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ 1.1.15. Refiere, que dio aviso al Comité de Convivencia Laboral, respecto de la reubicación laboral dispuesta por el Vicefiscal de la Nación y por el Secretario Ejecutivo de la entidad. 1.1.16. Así mismo, anota, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución nro. 10562 de 1º de agosto de 2019, último que fue negado, por lo que, presentó recurso de queja el 15 de octubre de 2019, ante el Despacho del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. 1.1.17. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al
ante el Despacho del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. 1.1.17. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, garantía de estabilidad reforzada, garantía contra actitudes retaliatorias por existencia de una acción de acoso laboral, al mínimo vital y móvil, a la independencia e inamovilidad, y a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; y en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso su reubicación laboral como Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito Especializados, de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a la Dirección Seccional de Cundinamarca; y la Resolución nro. 10738 de 03 de octubre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el anterior y se negó la concesión del recurso de apelación. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el VICEFISCAL y el DIRECTOR EJECUTIVO de esa entidad,
SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, el VICEFISCAL y el DIRECTOR EJECUTIVO de esa entidad, ordenó notificarlos para que se pronunciaran al respecto, vinculó a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECTORA
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la
56Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y negó la medida provisional solicitada por el actor (fol. 180 a 181 del cuaderno nro. 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019, el DIRECTOR EJECUTIVO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor JOSÉ TOBÍAS BETANCOURT LADINO rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 189 a 196 del cuaderno nro. 1): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que el 5 de mayo de 2019, el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral Nivel Central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, motivo por el cual la entidad dio trámite al proceso por acoso laboral, el cual, resalta, es un procedimiento independiente y autónomo contemplado en la Ley 1010 de
Laboral Nivel Central de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, motivo por el cual la entidad dio trámite al proceso por acoso laboral, el cual, resalta, es un procedimiento independiente y autónomo contemplado en la Ley 1010 de 2006, que no interfiere con las reubicaciones efectuadas por la entidad por necesidades del servicio. 1.2.2.2. A ese respecto, indica que la Secretaría del Comité de Convivencia Laboral adelantó el procedimiento preventivo y trasladó la queja a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, en cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1010 de 2006. 1.2.2.2. En lo que refiere a la garantía de estabilidad laboral a la que el actor afirma tener derecho por haber interpuesto una queja, expone que este beneficio corresponde a la imposibilidad de ser declarado insubsistente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la queja, y no a la prohibición de ser reubicado laboralmente. 1.2.2.3. Destaca, que la entidad ha respetado la estabilidad laboral del tutelante, y que no existe ningún impedimento para realizar movimientos de personal, con el fin de garantizar los planes, programas y estrategias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y suplir las necesidades del servicio como la falta de personal en la Dirección Seccional de Cundinamarca. 1.2.2.4. Da cuenta, que la Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019, ordenó reubicar, entre otros, el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito 67Expediente: 110013335008-2019-00410-01
ordenó reubicar, entre otros, el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito 67Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ Especializados, ocupado por el accionante, de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional Cundinamarca, por estrictas necesidades del servicio. Lo anterior, resalta, se encuentra sustentado en la facultad legal contenida en el numeral 16 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014. 1.2.2.5. Advierte, que el acto administrativo en mención fue notificado personalmente el 16 de agosto de 2019 al señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al cual el actor interpuso el recurso de reposición, en tiempo, y el mismo fue resuelto mediante la Resolución nro. 1-0738 de 3 de octubre de 2019, a través de la cual se consideró no reponer la decisión recurrida. 1.2.2.6. Así mismo, anota, el recurso de queja presentado por el tutelante contra la Resolución Resolución nro. 1-0738 de 3 de octubre de 2019 , fue declarado improcedente mediante el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 0850 de 8 de noviembre de 2019. 1.2.2.7. Sostiene, que el Manual de Funciones y Requisitos dispone que el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales de Circuito Especializado puede ser
0850 de 8 de noviembre de 2019. 1.2.2.7. Sostiene, que el Manual de Funciones y Requisitos dispone que el cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces Penales de Circuito Especializado puede ser ubicado en cualquier dependencia de la entidad a nivel nacional. 1.2.2.8. De otra parte, aduce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para manifestar la falta de motivación de la resolución cuestionada, pues dicha circunstancia es una de las causales contempladas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de los actos administrativos. De manera que, destaca, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor cuenta con la opción de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para salvaguardar sus derechos. 1.2.2.9. Resalta, que la reubicación del cargo que ostenta el accionante no vulnera sus derechos fundamentales, pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que continúa en el mismo cargo, con 78Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________
el mismo salario, prestaciones sociales y derechos de carrera. Asimismo hizo referencia a las plantas de personal de carácter global y flexible y a la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del tutelante. 1.2.2.10. Por último, señala que en el asunto en cuestión no se ha configurado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión contenida en la
vulneración del derecho al debido proceso del tutelante. 1.2.2.10. Por último, señala que en el asunto en cuestión no se ha configurado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión contenida en la Resolución nro. 1-0562 de 1º de agosto de 2019 no es arbitraria y se encuentra jurídicamente sustentada; como tampoco se ha vulnerado su derecho a la estabilidad reforzada, toda vez que el actor no ha sido declarado insubsistente; y no se evidencia una afectación al mínimo vital del accionante, por cuanto permanece en el mismo cargo, y las mismas condiciones salariales. 1.2.2.11. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones invocadas por el señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA, pues la acción de tutela resulta ser improcedente. 1.2.3. Por su parte, mediante oficio enviado el 14 de noviembre de 2019, la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la presente Acción de Tutela así (fol. 202 a 205 del cuaderno nro. 1): 1.2.3.1. Indica, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, debido a que el acto administrativo debatido por el accionante fue expedido por el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, y a la fecha no existe recurso alguno pendiente por resolver.
administrativo debatido por el accionante fue expedido por el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, y a la fecha no existe recurso alguno pendiente por resolver. 1.2.3.2. Refiere la facultad que ostenta el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para delegar sus funciones en las diferentes dependencias de la entidad, de conformidad con la estructura orgánica establecida en el Decreto 016 de 2014 , para insistir en que él no es el funcionario competente para pronunciarse frente a los hechos expuestos por el accionante en la presente acción de tutela, pues dicha obligación recae en el VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y en el DIRECTOR EJECUTIVO de la entidad, por tratarse de asuntos asignados y 89Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ tramitados por las dependencias a su cargo. Por lo anterior, solicito su desvinculación del presente asunto. 1.2.4. De otro lado, mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, la
ABOGADA ASESORA adscrita a la OFICINA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO atendió el requerimiento en los siguientes términos (fol. 202 a 205 del cuaderno nro. 1): 1.2.4.1. Da cuenta, que mediante comunicación con radicado nro. 201930000010501 de 16 de agosto de 2019, fue recibida la queja presentada por
1.2.4.1. Da cuenta, que mediante comunicación con radicado nro. 201930000010501 de 16 de agosto de 2019, fue recibida la queja presentada por el Comité de Convivencia Laboral de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por acoso laboral al señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA. 1.2.4.2. Menciona, que el 10 de septiembre de 2019 la Procuradora Delegada de la Fuerza Pública remitió las diligencias en mención a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, expediente que fue recibido en físico el 13 de septiembre siguiente. 1.2.4.3. Afirma, que el 22 de octubre de 2019, el caso fue sometido a reparto entre los abogados competentes y actualmente se encuentra en estado para evaluar. 1.2.4.4. Prosigue, mediante oficio radicado el 23 de octubre de 2019, bajo el nro.
E-2019-651054, el accionante presentó documentos adicionales para el expediente nro. 2019-0018E, relacionados con la queja por presunto acoso laboral contra la señora Ana Catalina Noguera Toro, quien funge como Directora de Extinción del Derecho de Dominio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.2.4.5. Finalmente destaca que la queja presentada por el actor se encuentra en trámite y goza de reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto una vez se surtan los estudios del caso, la autoridad
trámite y goza de reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto una vez se surtan los estudios del caso, la autoridad disciplinaria emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda. 910Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ 1.2.5. Por último, mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2019, la
DIRECTORA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora ANA CATALINA NOGUERA TORO, se refirió a la presente acción de tutela así (fol. 230 a 236 del cuaderno nro. 1): 1.2.5.1. Pone de presente que la acción de tutela impetrada por el accionante no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para exponer su inconformidad. 1.2.5.2. Destaca, que a la fecha el señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA no ha comprobado la existencia de acoso laboral por parte suya, toda vez que la queja por presunto acoso laboral apenas fue remitida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que a la fecha no se ha pronunciado al respecto. 1.2.5.3. Agrega, que los hechos ocurridos el 1º de agosto de 2019 fueron debidamente atendidos por parte de la Directora, quien citó a las partes para que presentaran sus argumentos y limaran sus asperezas, quienes quedaron
debidamente atendidos por parte de la Directora, quien citó a las partes para que presentaran sus argumentos y limaran sus asperezas, quienes quedaron conformes con lo dialogado, motivo por el cual no se entiende por qué el actor trae a colación un hecho superado, que fue debidamente tratado y aclarado ante el Comité de Convivencia Laboral, el 8 de julio de 2019. 1.2.5.4. Indica también, que frente al accionar del Dr. José Obdulio Ortega, tomó las medidas correspondientes al expedir las Resoluciones nro. 0519 y 0520 de 2019, por medio de las cuales se nombró a la Dra. Marcia Elena Rodríguez Alvarado, Fiscal Especializada, para que funja como Coordinadora de los Fiscales que conocen los procesos de la Ley 793 de 2002, y se designó a la Dra. Doris Raquel Agudelo, Fiscal Delegada ante el Tribunal, como Coordinadora en Segunda Instancia. 1.2.5.5. Así mismo, anota, dichas actuaciones fueron implementadas para garantizar la neutralidad en la gestión y mejorar el ambiente laboral. 1011Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ 1.2.5.6. Sostiene, que la reunión con el Dr. Rafael Enrique Noguera Abello, ciudadano del común, fue objeto de mención aclaratoria en el desarrollo del Comité de Convivencia Laboral de fecha 8 de julio de 2019. 1.2.5.7. De otro lado, advierte que a la Dirección que preside, llegó una queja
ciudadano del común, fue objeto de mención aclaratoria en el desarrollo del Comité de Convivencia Laboral de fecha 8 de julio de 2019. 1.2.5.7. De otro lado, advierte que a la Dirección que preside, llegó una queja contra el accionante, por presuntas dilaciones injustificadas e irregularidades procesales presentes dentro de uno de los procesos que tramita la dependencia de Extinción del Derecho de Dominio, razón por la cual consideró pertinente leer el expediente en aras de verificar lo manifestado en la queja. Sin embargo, afirma, tuvo que ausentarse de la entidad por varias horas, motivo por el cual solicitó a su asistente que le pidiera el proceso al accionante. 1.2.5.8. Agrega, ante la negativa del señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA de remitir el expediente para revisar los hechos expuestos en la queja en mención, por encontrarse el mismo bajo reserva legal, procedió a correr traslado de la queja a las autoridades que tratan este tipo de denuncias. 1.2.5.9. A ese respecto, explica, dentro de las funciones del Director de Extinción del Derecho de Dominio, se encuentra la facultad de efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por los fiscales adscritos a esa Dirección, por lo tanto la reserva legal argumentada por el actor no tenía ningún fundamento jurídico. 1.2.5.10. Aduce también, que si bien no se citó reunión alguna con la Oficina de Bienestar de la entidad, lo cierto es que sí se implementaron medidas correctivas en el caso del accionante, pues se removió al Dr. José Obdulio de cualquier tarea
1.2.5.10. Aduce también, que si bien no se citó reunión alguna con la Oficina de Bienestar de la entidad, lo cierto es que sí se implementaron medidas correctivas en el caso del accionante, pues se removió al Dr. José Obdulio de cualquier tarea de apoyo, y además se mantuvo al margen de cualquier interacción con el aquí tutelante, tratando de evitar que el quejoso se sintiera afectado de algún modo. 1.2.5.11. A su vez, manifiesta que la reubicación laboral del accionante no pertenece a la órbita de competencia de los Directores Nacionales, pues es una facultad propia del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y del VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Es por ello que, afirma, por medio de la nro. 10562 de 1º de agosto de 2019, fueron reubicados 20 empleos de la planta de personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adscritos a Diferentes 1112Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ Direcciones Especializadas de la entidad, por estrictas necesidades del servicio, situación que nada tiene que ver con el presunto acoso laboral aludido por el accionante. 1.2.5.12. Resalta, que en el Comité de Convivencia Laboral el señor JOSÉ EURÍPIDES PARRA PARRA manifestó su deseo de solicitar el traslado por el ambiente que se había generado y su incomodidad con este, frente a lo cual la Directora de Extinción del Derecho Dominio le pidió elevar su solicitud por escrito. 1.2.5.13. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente
ambiente que se había generado y su incomodidad con este, frente a lo cual la Directora de Extinción del Derecho Dominio le pidió elevar su solicitud por escrito. 1.2.5.13. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o subsidiariamente negar el amparo invocado por el actor en relación con la Dirección Especializada, y desvincular a la Directora Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA por cuanto consideró, en primer lugar, (i) que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso su reubicación laboral, y optar por solicitar la aplicación de una medida cautelar de urgencia de conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011; en segundo lugar, (ii) para que proceda la acción de tutela de manera excepcional y como un mecanismo definitivo contra ese tipo de actos administrativos, es necesario acreditar que el traslado o reubicación laboral es arbitrario; no obedece a los criterios de necesidad del servicio; desconoce las situaciones subjetivas; desmejora las condiciones laborales y afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, lo cual en el caso objeto de estudio no encontró probado, y por
servicio; desconoce las situaciones subjetivas; desmejora las condiciones laborales y afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, lo cual en el caso objeto de estudio no encontró probado, y por último, (iii) que la acción de tutela no es le medio de defensa idóneo para debatir situaciones de acoso laboral, pues la norma que regula esa situación es 1213Expediente: 110013335008-2019-00410-01
Accionante: JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA __________________________________________________________________________________________________ la Ley 1010 de 2006 que consagra mecanismos de protección para tal fin (fol. 286 a 298 del cuaderno nro. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N El señor JOSÉ EURIPIDES PARRA PARRA , mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela al insistir que cuenta con estabilidad laboral reforzada por haber interpuesto una acción de acoso laboral, y consideró que, (i) no se hizo una valoración probatoria adecuada que da cuenta del acoso laboral del cual ha sido víctima, como tampoco de las retaliaciones de las que ha sido objeto por la presentación de la queja y que se materializan en la decisión tomada por la accionada de disponer su reubicación laboral; (ii) la acción de tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales y ante la inminente
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