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TA CUN - 110013335008-2021-00010-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008-2021-00010-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335008202100010-00

Actor: JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El señor José Alberto Castellanos Velásquez expuso como hechos relevantes los siguientes.

El 21 de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) y los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, suscribieron el contrato de concesión de un proyecto de explotación técnica y económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales, situado en el Departamento de Cundinamarca, Cordillera Oriental, municipios de Chipaque y Cáqueza.

El citado contrato estaba dividido en tres etapas, exploración, construcción y montaje y explotación, cada una de las cuales contaba con un término de desarrollo y un derecho a prórroga.

Para cumplir con las dos primeras etapas, se contaba con un plazo de tres (3) años, término durante el cual el concesionario estaba obligado a presentar el Programa

y un derecho a prórroga.

Para cumplir con las dos primeras etapas, se contaba con un plazo de tres (3) años, término durante el cual el concesionario estaba obligado a presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO).

Mediante el Auto de Trámite GSC-036 del 25 de mayo de 2010, se aprobó el Programa de Trabajo y Obras (PTO); y se recordó a los titulares que para poder adelantar las actividades de construcción y montaje o las actividades de explotación,2 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

era necesario contar con el acto administrativo que otorgue la viabilidad ambiental respectiva al proyecto minero.

En el citado auto, se dejó constancia en el sentido de que los titulares del contrato habían allegado renuncia a lo que restaba de las etapas de exploración, construcción y montaje, motivo por el cual el contrato quedó en la etapa de explotación; además, en el mismo auto no se hizo alusión a las etapas del contrato y tampoco a los elementos especiales que componen el acuerdo.

Desde el 25 de mayo de 2010, está esperando que la Agencia Nacional de Minería dicte los actos administrativos que modifican las etapas contractuales del Título Minero N° IL7-11391.

Mediante la Resolución N° 200.41-11-1934, notificada el 01 de diciembre de 2011, la Corporación Autónoma de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) otorgó la licencia ambiental al citado contrato de concesión.

Afirmó que no ha sido posible que el proceso relacionado con el Título Minero N°

la Corporación Autónoma de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) otorgó la licencia ambiental al citado contrato de concesión.

Afirmó que no ha sido posible que el proceso relacionado con el Título Minero N° IL7-11391 sea estudiado por la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se emitan los respectivos actos administrativos.

El señor José Alberto Castellanos Velásquez, estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al trabajo, a la igualdad de las partes y de acceso a la justicia, por cuanto, la entidad accionada no ha expedido la resolución que modifica las etapas del Contrato de Concesión N° IL711391, para la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles, suscrito con el Instituto Colombiano de Geología y Minería.

Desde el año 2010 se ha solicitado la expedición del citado acto administrativo; sin embargo, no ha sido posible que la entidad emita el mismo.

El contrato mencionado fue asumido por la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de la justicia, a la igualdad y a la defensa “porque las interrupciones que existen son consecuencia de la no actividad3 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

de la Agencia Nacional de Minería–ANM, al no haber dictado en su tiempo y en su

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Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

de la Agencia Nacional de Minería–ANM, al no haber dictado en su tiempo y en su momento, las Resoluciones, para, así, poder exigir las Obligaciones conforme a la Etapa Contractual vigente; y porque se ha perdido mucho material, el cual está indicado en los Autos de la Agencia Nacional de Minería–ANM al informar que hay Explotación que se reciben Formularios y Liquidación de Regalías y que aun han hecho mal la cuenta de esas Liquidaciones y exigen un pago mayor de Regalías. Y por otro lado, está diciendo la misma Agencia Nacional de Minería–ANM que porque no está en Explotación el Título Minero IL711391 si existe el Programa de Trabajos y Obras-PTO el cual no fue aprobado conforme al Código Minero y al procedimiento aplicable en la Agencia Nacional de Minería–ANM y como lo hacen con otros Títulos Mineros, y disponiendo Sanciones con Explotación cuando no está la resolución que acredite que el Titulo está en Explotación.”.

Informe de las accionadas

La sociedad GMINA S.A.S., indicó que de conformidad con el Certificado Minero allegado al Despacho, la empresa es titular del 50% del Título Minero N° IL7-11391.

Señaló que conforme a lo decidido el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, D.C., las actuaciones de los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, en relación con el contrato de cesión de derechos sobre el Título Minero N° IL7-11391, habían sido dilatorias y entorpecedoras.

Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, en relación con el contrato de cesión de derechos sobre el Título Minero N° IL7-11391, habían sido dilatorias y entorpecedoras.

En cuanto a los hechos de la acción de tutela de la referencia, sostuvo que se abstiene de opinar, toda vez que las actuaciones de los citados ciudadanos se han efectuado a través de otro socio de la empresa, del cual se desconoce su identidad.

Por último, manifestó que se reserva el derecho a no ser inculpada en las actuaciones dolosas o ilegales que puedan surgir.

La Agencia Nacional de Minería, luego de referirse a su naturaleza jurídica, señaló que la acción de tutela carecía de fundamento fáctico y jurídico.

Sostuvo que contrario a lo manifestado por el actor, el Programa de Trabajos y Obras (PTO) fue aprobado mediante la Resolución GSC N° 036 del 25 de mayo de 2010 y en dicho acto administrativo se acogieron las conclusiones del concepto técnico del 4 de mayo de 2010, en el cual se evaluó y aprobó el PTO y además se aceptó la renuncia a la duración restante de las etapas de exploración, construcción y montaje.4 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Una vez verificado el Contrato de Concesión N° IL7-11391, fue posible establecer que no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se le ordena al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO; y que, actualmente, el expediente se encuentra en reparto del

que no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se le ordena al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO; y que, actualmente, el expediente se encuentra en reparto del abogado respectivo para emitir la resolución que acepte la renuncia a las etapas del Contrato de Concesión N° IL7-11391.

De otro lado, expuso que los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías se allegaron por los mismos titulares del contrato; y, posteriormente, fueron evaluados y aprobados por el Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera.

Dichos formularios se presentaron en ceros desde el II trimestre de 2010 hasta el II trimestre del año 2016; con pago de regalías el III trimestre de 2016; en ceros el IV trimestre de 2016; con pago de regalías el I trimestre de 2017; y desde el II trimestre de 2017 hasta el I trimestre de 2019 han sido presentados en ceros.

Por lo anterior, en el concepto técnico GSC-ZC N° 000558 del 01 de junio de 2020, se recomendó requerir a los titulares los formularios de declaración de producción y liquidación de regalías de los trimestres II, III, IV de 2019 y I de 2020.

Hizo alusión a los autos por medio de los cuales se han aprobado las regalías; y aseguró que la entidad no ha hecho mal el conteo de dichos valores.

El Contrato de Concesión N° IL7-11391 cuenta con PTO aprobado y con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución N° 200.41.11.1934 del 28 de noviembre

El Contrato de Concesión N° IL7-11391 cuenta con PTO aprobado y con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución N° 200.41.11.1934 del 28 de noviembre de 2011 de CORMACARENA, a los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso, para la explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción.

En este sentido, aseguró que están dadas las garantías para que se lleve a cabo la actividad de explotación del mineral concedido; y sólo está pendiente que se expida el acto administrativo que modifica las etapas contractuales, como consecuencia de la renuncia a lo que restaba de la exploración, construcción y montaje.5 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, pues existen otros mecanismos de defensa que pueden ser promovidos ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo, para efectos de debatir el asunto bajo estudio.

Indicó, también, que el accionante no puede pretender que se revivan oportunidades procesales a través de esta acción constitucional, pues si no estaba conforme con las regalías de años anteriores, hubiera podido instaurar el medio de control pertinente.

Con fundamento en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la autoridad minera no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela y eximir de toda responsabilidad a la entidad accionada.

El señor Claudio José Bojacá Alonso, vinculado a la presente acción por el

ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela y eximir de toda responsabilidad a la entidad accionada.

El señor Claudio José Bojacá Alonso, vinculado a la presente acción por el Juzgado a quo coadyuvó el escrito de tutela del accionante.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió la acción de tutela interpuesta en los siguientes términos.

Los hechos relacionados con la modificación de las etapas del Contrato de Concesión N° IL7-11391, la aprobación del Programa de Trabajo y Obras (PTO) y la cesión de los derechos del contrato a favor de la sociedad GMINA S.A.S., ocurrieron entre los años 2010 y 2015.

Por su parte, las presuntas omisiones presentadas con la expedición del acto administrativo que modifica las etapas contractuales del Título Minero IL7-11391, fueron advertidas desde el 9 de noviembre de 2013 por el Consorcio HGC, a través del Informe de Hallazgos.

También fueron puestas de presente, desde el 9 de mayo de 2014, por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro, de la Agencia Nacional de Minería, a través del auto GSC ZC 67240.6 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Igualmente, se evidenció que los días 20 de agosto de 2013 y 7 de marzo de 2018,

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Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Igualmente, se evidenció que los días 20 de agosto de 2013 y 7 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Minería atendió algunas solicitudes elevadas por el actor sobre la cesión de derechos del Título Minero IL7-11391.

Por lo cual, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2021, es claro que en el asunto no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela, en efecto.

Han pasado más de diez (10) años desde que fue expedido el acto administrativo que resolvió llevar a cabo la cesión de los derechos que les correspondían al accionante y al señor Claudio José Bojacá Alonso en el Contrato de Concesión N° IL7-11391 en favor de la sociedad GMINA S.A.S., a través del cual se informó la aprobación del PTO y se hizo alusión a la renuncia presentada frente a las etapas de exploración, construcción y montaje del contrato.

Han transcurrido aproximadamente siete (7) años desde que el Consorcio HGC emitió el Informe de Hallazgos en el que se expuso la ausencia de la resolución que modifica las etapas contractuales del Título Minero IL7-11391.

Desde la última actuación ejercida por el accionante ante la Agencia Nacional de Minería, han pasado más de dos (2) años; y sólo hasta ahora el actor acude a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por las acciones y omisiones en las que habría

Minería, han pasado más de dos (2) años; y sólo hasta ahora el actor acude a la acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por las acciones y omisiones en las que habría incurrido la entidad durante el desarrollo del Contrato de Concesión N° IL7-11391.

Si bien podría considerarse que la presunta vulneración permanece vigente, lo cierto es que el actor ha permitido el paso del tiempo sin gestionar ninguna actuación al respecto, circunstancia que evidencia la falta de diligencia, y, además, denota la ausencia de inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio alegado por parte del tutelante, quien, además, no demuestra que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, para que resulte razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

La competencia para conocer sobre las controversias relacionadas con un contrato de concesión no recaen en el Juez Constitucional, pues existen otros mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, para debatir dichos asuntos.7 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Es el caso del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual pueden plantearse las situaciones que a juicio del accionante sean irregulares frente al caso que nos ocupa.

Corresponde al Juez Natural, dentro de un trámite que cuenta con todas las garantías procesales, valorar la procedencia de reconocer los derechos que se reclaman, a partir de los medios de prueba que sean allegados.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

garantías procesales, valorar la procedencia de reconocer los derechos que se reclaman, a partir de los medios de prueba que sean allegados.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Alberto Castellanos Velásquez contra la Agencia Nacional de Minería; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo, igualdad de las partes y acceso a la justicia; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

Los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos, respectivamente, en los escritos de tutela y de coadyuvancia.

Consideraciones de la Sala

En el presente caso, tal como se desprende de la pretensión formulada en el escrito de tutela, la finalidad de la misma es que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que expida los actos administrativos que resuelvan sobre las modificaciones de las etapas contractuales del Título Minero N° IL7-11391.

Por su parte, la Agencia Nacional de Minería (ANM) en la respuesta a la tutela manifestó.

“En efecto por medio de la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010, se acogieron las conclusiones del concepto técnico del 04 de mayo de 2010, en el que se evaluó y aprobó el programa de Trabajos y Obras (PTO), allegado por el tutelante y en el que se aceptó la renuncia a la

2010, se acogieron las conclusiones del concepto técnico del 04 de mayo de 2010, en el que se evaluó y aprobó el programa de Trabajos y Obras (PTO), allegado por el tutelante y en el que se aceptó la renuncia a la duración restante de la etapa de exploración y a la etapa de construcción y montaje, quedando de acuerdo con el concepto técnico GSC-ZC No8 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

000558 del 01 de junio de 2020, las etapas de contrato de la siguiente forma:

 Exploración: 08 meses contados desde la inscripción en el RMN (02 de septiembre de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010)

 Construcción y Montaje: cero (0) años

 Explotación: 29 años y 4 meses, desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2039.

Verificado el expediente del contrato de concesión No IL7-11391, no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se ordene a Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme la aprobación del PTO en el concepto técnico del 04 de mayo de 2010 y la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010. Actualmente se encuentra en reparto de abogado para emitir el acto administrativo que acepte a la renuncia a las etapas del contrato de concesión No IL7-11391.” (Destacado fuera del texto original)

Como se desprende de lo informado por la ANM y tal como lo informó el accionante

administrativo que acepte a la renuncia a las etapas del contrato de concesión No IL7-11391.” (Destacado fuera del texto original)

Como se desprende de lo informado por la ANM y tal como lo informó el accionante y el coadyuvante, no se han emitido los actos administrativos “por medio del cual se ordene a Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales” ni el que “acepte a la renuncia a las etapas del contrato de concesión No IL7-11391”, en los términos de la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010 “Por medio de la cual se surte un trámite de cesión de derechos dentro del contrato de concesión IL7-11391”.

El Código de Minas, por su parte, establece.

“ARTÍCULO 22. CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.

Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión.

(…)

ARTÍCULO 108. RENUNCIA. El concesionario podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a

a la concesión y retirar todos los bienes e instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta (30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario, término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.”.9 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

Según las normas transcritas, tanto para la cesión de derechos como para la renuncia a la concesión existen términos para resolver sobre dichas solicitudes, términos que en el presente caso se encuentran vencidos, pues desde el 25 de mayo de 2010, fecha en la que se expidió la Resolución GSC No. 036. no se han resuelto, tal como lo aceptó la propia ANM.

Así las cosas, se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición del accionante; en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la ANM que expida los actos administrativos que relaciona en el informe rendido ante el juez de primera instancia.

Decisión

petición del accionante; en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la ANM que expida los actos administrativos que relaciona en el informe rendido ante el juez de primera instancia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. En su lugar,

“AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de petición de los señores José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá Alonso. En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Minería que a través del funcionario encargado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en relación con el Contrato de Concesión No IL7-11391, resuelva si procede o no ordenar al Registro Minero Nacional la modificación de las etapas contractuales conforme a la aprobación del PTO según el concepto técnico del 4 de mayo de 2010 y la Resolución GSC No 036 del 25 de mayo de 2010.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.10 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.10 Exp. 110013335008202100010-00

Actor: José Alberto Castellanos Velásquez Acción de tutela

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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