TA CUN - 110013335008-2021-00026-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008-2021-00026-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONSO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la accionante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de d o s m i l v e i n t i u n o ( 2 0 2 1 ) p o r e l Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Las señoras Martha Lucia y Luz Denir Alfonso Obando , interpuso acción de tutela en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía N acional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
“PRIMERA: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de primera instancia a dar respuesta del derecho de petición r adicado el 29 de octubre de 2020
SEGUNDA: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de primera instancia a desembolsar a las señoras MARTHA LUCIA ALFONSO OBANDO y LUZ DENIR ALFONSO OBANDO, la suma reconoci da en favor de su señora madre TERESA DE JESUS OBANDO DE ALFONS O en calidad de única herederas” (SIC)
1.1.1. Hechos
Las señoras Martha Lucia y Luz Denir Alfonso Obando relataron que mediante Oficio No. 23418 del 23 de septiembre de 2014 la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional le comunicó a su madre, la señora Teresa d e Jesús Obando de Alfonso que para obtener el reajuste de la mesada pensional en calidad de beneficiaria del señor José David Alfonso Salcedo debía solicitar ante la Procuraduría General de la Nación
Nacional le comunicó a su madre, la señora Teresa d e Jesús Obando de Alfonso que para obtener el reajuste de la mesada pensional en calidad de beneficiaria del señor José David Alfonso Salcedo debía solicitar ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación.
Dicha audiencia se llevó a cabo en el año 2019 y fu e aprobada en un Juzgado Administrativo de la ciudad de Ibagué y a pesar de haber remitido varios derechos de petición no se ha hecho efectivo el pago de la conciliación aprobada.
Indican que su madre, la señora Teresa de Jesús Obando de Alfonso falleció en agosto de 2020 por lo que se dirigieron a la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional quien les manifiesta la necesidad de adelantar un p roceso de sucesión y así lograr el pago del dinero.
Exponen que el 29 de octubre de 2020 radicaron derecho de petición solicitando el pago inmediato de lo reconocido en el acta de conciliación sin pronunciamiento alguno.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
De los documentos allegados por el Juzgado Octavo ( 8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión d e l a d e m a n d a a l a e n t i d a d
De los documentos allegados por el Juzgado Octavo ( 8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión d e l a d e m a n d a a l a e n t i d a d demandada sin que existiera pronunciamiento alguno.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO. - Tutelar los derechos fundamentales de pe tición y debido proceso de las señoras Martha Lucía Alfonso Obando y Luz Denir Alfonso Obando, respecto de la petición radicada ante la entidad accionada el 29 de octubre de 2020, bajo el número 20201200-010429892; de acuerdo con lo parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - Ordenar al Director General de la Caja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR o a quien haga sus veces o tenga asignada la competencia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas per tinentes para emitir y notificar una respuesta clara, completa, precisa y congruente frente a la petición elevada por las señoras Martha Lucía Alfon so Obando y Luz Denir Alfonso Obando el 29 de octubre de 2020, radicada b ajo el N° 20201200010429892, a través de la cual solicitaron el pago inmediato de la conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación – Regional
Alfonso Obando el 29 de octubre de 2020, radicada b ajo el N° 20201200010429892, a través de la cual solicitaron el pago inmediato de la conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Ibagué, y aprobada por el Juzgado Administrativo de d i c h a c i u d a d , relacionada con el reajuste de una mesada pensional ; lo cual debe que ser cumplido en un término máximo de cinco (05) días. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, debe acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copi a de los soportes documentales correspondientes. TERCERO. - Declarar improcedente la acción de tutel a incoada por las señoras Martha Lucía Alfonso Obando y Luz Denir Alfonso Obando, respecto de la solicitud de ordenarle a la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional – CASUR que efectué el pago de la suma de dinero acordada en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el a ño 2019, y aprobada por un Juzgado Administrativo de Ibagué, que correspond e al reajuste de una mesada pensional; de conformidad con expuesto en precedencia. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
El Juzgado señaló que respecto a la petición elevada el 29 de octubre de 2020 por las accionantes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se observó prueba alguna de que la entidad se haya pronunciado de forma clara, completa, precisa y congruente por lo que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado.
Respecto a la pretensión relacionada con el reajust e de la mesada pensional que fue aprobada por un Juzgado Administrativo de Ibagué in dicó que las accionantes no acreditaron siquiera de manera sumaria que el mecan ismo idóneo para debatir dicha controversia sea ineficaz para proteger el derecho fundamental invocado o que existiera un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
Las accionantes impugnaron la anterior decisión manifestando que de conformidad con el monto reconocido a su madre no debe ser tramitad o mediante proceso de sucesión como lo exige la Caja de Sueldos de Retiro de la Po licía Nacional y aportan estado de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagué donde se aprueba la conciliación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
aprueba la conciliación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los
procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es
teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para l a p r o t e c c i ó n d e derechos prestacionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.
Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que c o n c u r r a n l o s s i g u i e n t e s requisitos:
“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo t r a n s i t o r i o , h a b i d a cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, e sto es, es que el daño o
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.
Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recon ocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci ón frente a la obtención de sus derechos pensionales.
“En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva.
5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad , urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acr edita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediate z para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá
4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan o t r o s r e c u r s o s o medios de defensa judiciales.
La acción de tutela procede contra toda acción u om isión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 d e 1 9 9 1 , p e r o l a m i s m a normatividad, en su artículo 6, expone unas situaci ones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho o r i g i n ó u n d a ñ o consumado, salvo cuando continúe la acción u omisió n violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, im personal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala)PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
(Subrayado y negritas de la Sala)PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:
“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no e x i s t a n o s e h a n agotado todos los mecanismos judiciales que resulta n efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el c u a l p r o c e d e r á c o m o mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de l os derechos constitucionales fundamentales que se consideren vu lnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tie nen que acudir los
mecanismo preferente para buscar la protección de l os derechos constitucionales fundamentales que se consideren vu lnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tie nen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:
“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanis mos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos d e defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden juríd ico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la prote cción de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico re serva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afec tado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no dev iene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, co rresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y e ficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respue sta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio i r r e m e d i a b l e , q u e conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el inst rumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la admini stración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
4.5. Del Derecho Fundamental de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosasPROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes
Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082021-00026-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALFONDO OBANDO Y OTRO
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONALCASUR
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
12
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro
relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.