TA CUN - 110013335008201200029-03-(17-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201200029-03-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación – Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ISS en Liquidación y Patrimonio Autónomo de Remanentes ESE Luís Carlos Galán Sarmiento / NIVELACIÓN SALARIOS Y PRESTACIONES – El Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de los derechos laborales de los ex empleados de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento por tener la calidad de fideicomitente cesionario del contrato No. 114 de 2008, su posición no se limita únicamente al control tutelar, como autoridad encargada de la actuación relacionada con las Empresas Sociales del Estado, también a título propio como representante de la Nación que asumió las obligaciones laborales insolutas de las extintas ESE.
Problemas jurídicos: ¿Establecer: i) si está probado que la demandante ejerció funciones de un cargo de superior jerarquía y remuneración, que le permita reclamar las diferencias salariales y prestacionales generadas por la nivelación salarial; ii) si había lugar a decretar o no prescripción trienal respecto de los derechos reconocidos por esa nivelación salarial; iii) si la demandante tiene derecho a que sus cesantías definitivas se reliquiden en forma retroactiva; iv) si el a quo resolvió todas las excepciones de mérito que fueron formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de su responsabilidad frente a
derecho a que sus cesantías definitivas se reliquiden en forma retroactiva; iv) si el a quo resolvió todas las excepciones de mérito que fueron formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de su responsabilidad frente a derechos laborales que se generaron durante la vinculación de la demandante con la extinta ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; v) subsidiariamente, con qué recursos debe el Ministerio de Salud y Protección Social atender la condena impuesta, es decir, si con los recursos propios o exclusivamente con los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE; y vi) si el PAR-ISS tiene el deber jurídico de responder por las obligaciones laborales causadas en la relación de la demandante con la ESE?
Extracto: “(…) el ISS liquidó las cesantías definitivas de la demandante con corte al 26 de junio de 2003 (…) la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, mediante Resolución 4298 de 14 de agosto de 2007 (fls. 88s Cdno. 4) “reconoce y ordena el pago de los reajustes de las cesantías, intereses de la cesantías” cuyos recursos fueron trasladados al Fondo Nacional del Ahorro junto con los respectivos intereses, (…) se liquidaron en forma anualizada. (…) la demandante ingresó al ISS como funcionaria de la seguridad social el 4 de octubre de 1994, (…) antes de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, en consecuencia, tiene derecho a que sus cesantías se
ISS como funcionaria de la seguridad social el 4 de octubre de 1994, (…) antes de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, en consecuencia, tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en forma retroactiva de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 (…) no está acreditado de que la demandante hubiese renunciado al régimen retroactivo, por lo tanto se reafirma que es beneficiaria de éste. (…) se impone a la Sala confirmar el inciso cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que ordenó la reliquidación de las cesantías en forma retroactiva salvo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses a las cesantías. (…) en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración respecto de la vigencia de la Convención Colectiva y el pago realizado a la demandante con corte al 31 de octubre de 2004, y en consecuencia que se negaron las pretensiones relacionadas con los derechos convencionales, por consiguiente se tiene que está excepción sí fue resulta en primera instancia. (…) En cuanto a las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales” (…) se fundamentan en la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social frente al reconocimiento de derechos laborales de personas que trabajaron en la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, (…) el Ministerio de Salud y la Protección Social, como cesionario del contrato de fiducia mercantil 0114 de 2008, es la entidad encargadaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Carlos Galán Sarmiento, (…) el Ministerio de Salud y la Protección Social, como cesionario del contrato de fiducia mercantil 0114 de 2008, es la entidad encargadaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 2 de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes y de asumir el pago de las condenas que se llegasen a imponer. (…) el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4171 del 29 de octubre de 2009, por medio del cual dispuso que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , (…) las Empresas Sociales del Estado integran el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998 artículo 3ª; y la E.S.E. demandada era una entidad pública adscrita al Ministerio de la Protección Social – artículo 41, 42 ibídem – esto es, el Ministerio que según corresponde a cada área (…) al Ministerio de Salud y Protección Social sí tiene la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de los derechos laborales de los ex empleados de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento por tener la calidad de fideicomitente cesionario del contrato No. 114 de 2008, (…) su posición no se limita únicamente al control tutelar como lo manifestó. (…) está obligación también se deriva de los compromisos asumidos por la Nación en el Decreto 4171 del 29 de octubre de 2009, que deben ser cumplidos por el Ministerio del Ramo, (…)
limita únicamente al control tutelar como lo manifestó. (…) está obligación también se deriva de los compromisos asumidos por la Nación en el Decreto 4171 del 29 de octubre de 2009, que deben ser cumplidos por el Ministerio del Ramo, (…) también a título propio como representante de la Nación que asumió las obligaciones laborales insolutas de las extintas ESE, (…) El a quo condenó, a título de restablecimiento del derecho, al “P.A.R.I.S.S.-FIDUAGRARIA, a la Fiduciaria La Previsora SA (…) y al Ministerio de Salud y Protección Social”, para que efectuaran la liquidación final y el pago por retiro definitivo del servicio. (…) la demandante laboró para el ISS desde el 4 de octubre de 1994 hasta el 26 de junio de 2003, cuando por virtud de la escisión del ISS ordenada en el Decreto 1750 de 2003 (…) pasó, sin solución de continuidad, a ser empleada pública de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, donde se desempeñó hasta el 6 de noviembre de 2009. (…) efectivamente el PAR-ISS no tiene responsabilidad frente al pago de la liquidación final por retiro del servicio, por cuanto esa responsabilidad le compete asumirla a quien fungió como último empleador, esto es, a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento o a quien se subrogaron sus obligaciones. (…) modificará la sentencia de primera instancia, así: i) negar la nivelación salarial, consecuencialmente, por sustracción de materia se revocará el ordinal que declaró probada la excepción; ii) confirmar la reliquidación de las cesantías en forma
consecuencialmente, por sustracción de materia se revocará el ordinal que declaró probada la excepción; ii) confirmar la reliquidación de las cesantías en forma retroactiva en los términos ordenados por el a quo, sin el reconocimiento de intereses a la cesantía; y iii) absolver de responsabilidad al PAR-ISS. El reconocimiento al pago de la liquidación de las prestaciones por retiro definitivo del servicio, que fue ordenado por el Juez, no fue un aspecto de impugnación, por ende, tampoco objeto de análisis en esta providencia, razón por la cual se mantendrá incólume dicha decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-579 de 1996; C-314 de 2004; C-349 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad.: 1300123-31-000-2007-00160-01 (0705-12). Actor: Ena Guillermina Gómez Pérez.
Demandado: E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación y otros; Sentencia del 24 de febrero de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-199903346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Consejero ponente Dr. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, C.P. Dra. Bertha Lucía
03346-01(5503-03), Actor: RUTH MERCEDES ALZATE LEDESMA, Consejero ponente Dr. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, providencia del 18 de septiembre de 2014, Rad. No. 050012331000200801049 01, No. Interno: 3203-13, Actor: Gabriel Jairo González Ospina.
FUENTE FORMAL: Decreto 433 de 1971; Decreto 1651 de 1977; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 41 de 1975; Decreto 2767 de 1945; Ley 344 de 1996; Decreto 1651 de 1977; Decreto 1652 deMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03
Pág. No. 3 1977; Decreto 1653 de 1977; Decreto 1750 de 2003; Ley 10 de 1990; Decreto 4171 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Demandante: Consuelo del Carmen Urzola de Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de
Demandante: Consuelo del Carmen Urzola de Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ISS y Patrimonio
Autónomo de Remanentes ESE Luís Carlos Galán
Sarmiento Expediente: 110013335008-2012-00029-03
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 472s), el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PARISS 1 (fls. 724s) y el Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 733s), contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 644s), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Consuelo del Carmen Urzola , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) comunicación 2012EE17850 de 20 de marzo de 2012 proferida por la Fiduprevisora; ii) acto ficto negativo que se configuró porque el Ministerio de Salud no dio respuesta a una petición radicada con el número 50765;
proferida por la Fiduprevisora; ii) acto ficto negativo que se configuró porque el Ministerio de Salud no dio respuesta a una petición radicada con el número 50765; iii) acto ficto negativo que se configuró porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio respuesta a una petición radicada con el número 1-2012-017787; y iv) comunicación 004027 de 21 de marzo de 2012 expedida por el ISS –en liquidación. 1 La demanda de dirigió en contra del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, en atención a que esa entidad se liquidó, compareció al proceso el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS (PAR-ISS) , cuya vocera es Fiduagraria SA.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 4 A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se reconozca una nivelación salarial a partir de junio de 1996 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio (8 de noviembre de 2009); ii) el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas por el no pago de derechos, beneficios e indemnizaciones convencionales; iii) se reconozca que lo pagado en el año 2005 por concepto de derechos convencionales hacen parte integral del salario y por ende, se deben liquidar todos los factores salariales y prestacionales con la inclusión de estos dineros; iv) se realice y pague la liquidación laboral por retiro
por concepto de derechos convencionales hacen parte integral del salario y por ende, se deben liquidar todos los factores salariales y prestacionales con la inclusión de estos dineros; iv) se realice y pague la liquidación laboral por retiro definitivo del servicio; v) se condene el pago de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 65 del C.S.T.; y vi) se ordene la reliquidación de las cesantías causadas desde el año 2002 de manera retroactiva
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante inició su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales -ISS desde el día 4 de octubre de 1994 como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales.
Precisa que en el mes de junio de 1996 se graduó de enfermera y a partir de ese momento empezó a cumplir con el requisito del año rural y a desempeñar funciones del cargo de Enfermera Profesional. Expone que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado; y que en virtud de dicha restructuración, los trabajadores oficiales que venían vinculados al ISS, quedaron incorporados en forma automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de cada una de las nuevas E.S.E. Manifiesta que en razón de la escisión del ISS (año 2003), fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la
Manifiesta que en razón de la escisión del ISS (año 2003), fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública, institución en la que siguió desempeñando las funciones de enfermera. Expone que luego de la incorporación, la demandante continuó cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social en el año 2001, circunstancia ratificada por las sentencias T-1166, 1238, 1239 de 2008 y T-089, 112 y 178 de 2009 y T-034 de 2010 y el Auto 304 de 20 de octubre 2009 de la Corte Constitucional. Refiere que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento determinó que la demandante no tenía derecho a continuar disfrutando los derechos convencionales y dejó de pagárselos en su totalidad, desconociendo que a pesar del cambio de régimen (trabajadora oficial a empleada pública), debieron seguirse reconociendo por comportar derechos adquiridos, dado que había operado la sustitución patronal, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1239-08. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales denunció la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que ésta continúa vigente en los términos del artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que los efectos de la convención van más allá del 31 de octubre de 2004.
de Trabajo, por lo que ésta continúa vigente en los términos del artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que los efectos de la convención van más allá del 31 de octubre de 2004. Sostiene que el demandante nunca autorizó al sindicato para que dispusiera y negociara la congelación de las cesantías; además que no renunció voluntariamente a dicho beneficio ni tampoco fue citada a una Asamblea General por parte de la Asociación Sindical, para discutir y aprobar tal asunto.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 5 Señala que el acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional para congelar las cesantías, se basó en la promesa de no terminar con el Instituto de Seguros Sociales; promesa que no se cumplió, por lo que existió un engaño al Sindicato a espaldas de los trabajadores, pues una vez se firmó el acuerdo, el Gobierno inició el desmonte del Instituto de Seguros Sociales. Expone que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en atención a que la norma era ambigua y no cubría la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos, “…pues dejaba por fuera los derechos salariales y los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas…”. Agrega que a través de sentencia C-489 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad de algunas frases contenidas en la Ley
por fuera los derechos salariales y los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas…”. Agrega que a través de sentencia C-489 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad de algunas frases contenidas en la Ley 790 de 2002, declarando la exequibilidad de las normas, “…bajo el entendido de que se debían respetar los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales que habían sido trasladados al régimen de empleados públicos en los términos de la sentencia C-314 de abril 1 de 2004…”. Relata que a través de Resoluciones 3408 de 2004 y 118 de 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció y adicionó el presupuesto de transferencias a las Empresas Sociales del Estado creadas a través del Decreto 1750 de 2003 y que las partidas correspondientes a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fueron incorporadas por Resolución 008 de 2005. Agrega que en cumplimiento a las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Entidad reconoció y pago los valores derivados de la Convención, por una única vez, expidiendo para el caso de la demandante, la Resoluciones 002378 y 4263 de 2005, en la que se señaló que dichos valores no tenían el carácter de factor salarial, pero sobre el cual se efectuaron los respectivos descuentos para aportes de salud y pensión. Anota que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de las Resoluciones 002378 y 4263 de 2005, dio cumplimiento a las sentencias C-314 y C-349 de 2004
Anota que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de las Resoluciones 002378 y 4263 de 2005, dio cumplimiento a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y efectuó el pago por conceptos convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 (fecha de finalización de la convención colectiva). Indica que la demandante fue desvinculada del servicio el 12 de mayo de 2008 por supresión de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin embargo, fue reincorporada sin solución de continuidad por virtud de un fallo de tutela; el retiro definitivo del servicio tuvo efectos fiscales el 8 de noviembre de 2009. Alega que el empleador realizó la liquidación laboral con corte al 12 de mayo de 2008 (primera desvinculación) pero no la volvió a efectuar al 8 de noviembre de 2009 cuando se hizo el efectivo retiro definitivo del servicio. Agrega que por vía telefónica el área de nómina le informó que había realizado un giro a su nombre con destino a COVICSS por valor de $3.909.012. Arguye que la entidad liquidó las cesantías de forma anualizada y las consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, cuando legalmente correspondía liquidarlas en forma retroactiva.
3. Normas violadas y concepto de la violación En cuanto a l reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas por el no pago de derechos, beneficios eMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03
prestacionales causadas por el no pago de derechos, beneficios eMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 6 indemnizaciones convencionales, señala que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1750 de 2003 fueron demandados ante la Corte Constitucional, asunto que fue definido a través sentencias C-314 y C-349 de 2004, pronunciamientos que dejaron claro que los derechos convencionales quedaron vigentes para los trabajadores del ISS que fueron incorporados sin solución de continuidad en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por ser derechos adquiridos en los términos del artículo 53 de la Constitución Política. Alega que, a pesar de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las Entidades han violado los derechos de los trabajadores; aunado a ello, han desconocido que el pago que se hizo en el año 2005 hacía parte integral del salario. Agrega que se desconoció el carácter obligatorio que tienen las sentencias de la Corte Constitucional, desmejorando en forma sustancial la base de liquidación salarial, prestacional e indemnizatoria del actor. Insiste que a partir del 1º de noviembre de 2004 se violaron los derechos adquiridos del demandante, con lo cual se quebrantó el artículo 243 de la Constitución y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, dado que se le dio
cumplimiento parcial a las sentencias de la Corte. Afirma que la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra vigente, pues si bien es cierto, en principio vencía el 31 de octubre de 2004, fue denunciada por el Instituto de Seguros Sociales, Entidad que además demandó su revisión ante el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negándose las pretensiones de la demanda. Agrega que acorde con lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo continúa vigente, pues una vez formulada la denuncia, ésta permanece vigente hasta tanto se firme una nueva. Afirma que las Resoluciones de 2378 y 4263 de 2005 aplicaron de manera incompleta la convención colectiva hasta el 1º de noviembre de 2004, infringiendo el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo y causando daños a la demandante; Adicionalmente, la Corte en ningún momento dejó sentado que el pago debía hacerse hasta el 31 de octubre de 2004. Agrega que no es aceptable que la Administración interprete, opine, conceptúe y acomode a su mejor conveniencia, las sentencias C-314 y C-349 de 2004 para perjudicar a los trabajadores, haciéndoles más gravosa su situación. Sostiene que el pago que le hicieron a la demandante por concepto de liquidación por retiro del servicio, ignoró totalmente la aplicación de la Convención Colectiva y la privó de la indemnización a que tenía derecho por su desvinculación,
Sostiene que el pago que le hicieron a la demandante por concepto de liquidación por retiro del servicio, ignoró totalmente la aplicación de la Convención Colectiva y la privó de la indemnización a que tenía derecho por su desvinculación, la cual debió ser liquidada en los términos previstos en el artículo 5º del acuerdo convencional. Señala que en el sub lite se dio una sustitución patronal, pues como consecuencia de la escisión, las clínicas del ISS se convirtieron en Empresas Sociales del Estado, sin tener variaciones esenciales en el giro de sus negocios o actividades. Cita las sentencias T-1166, 1238, 1239 de 2008 y T-089, 112 y 178 de 2009 y T-034 de 2010 y afirma que las sumas que recibió la demandante no corresponden a la totalidad de los derechos que legalmente deben cancelársele, pues quedó cobijada por la Convención Colectiva. Reitera que no podían desconocerse los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y agrega que es irresponsable el planteamiento expuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social cuando señala que no tiene que responderMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 7 por las obligaciones de las entidades descentralizadas, dado que la ESE estaba adscrita a dicho Ministerio; además que de allí partieron todos los decretos que iniciaron el camino para la desaparición del ISS de la vida jurídica, hasta llegar a su liquidación definitiva. Manifiesta que tampoco puede aceptarse lo expuesto por el Ministerio de
iniciaron el camino para la desaparición del ISS de la vida jurídica, hasta llegar a su liquidación definitiva. Manifiesta que tampoco puede aceptarse lo expuesto por el Ministerio de Hacienda, dado que el Estado no puede desconocer las acreencias que una de sus empresas dejó de pagar a sus trabajadores. Expone que los derechos laborales que se reclaman y que no han sido reconocidos por la Administración, no pueden convertirse en fuente de enriquecimiento sin justa causa para la Nación, pues las arcas del Estado no pueden llenarse a costa de la labor de un número importante de personas que prestó su fuerza de trabajo, a quienes no les fueron reconocidos sus derechos por la extinción de la Entidad. Manifiesta que, aunque la Fiduprevisora S.A. indicó que no tiene la facultad para representar a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sí maneja su patrimonio y recibe los aportes del Estado para proveer las obligaciones. En cuanto a la liquidación de las cesantías, expresa que sus cesantías se debieron pagar en forma retroactiva, junto con sus correspondientes intereses.
4. Contestaciones de la demanda Las entidades accionadas contestaron la demanda y la reforma de la demanda, en los siguientes términos: 4.1.Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Respecto de la legitimación en la causa por pasiva y sus competencias, aduce que el Ministerio no participó en la expedición de los actos demandados ni en la relación jurídica sustancial que da origen a las pretensiones de la demanda, por lo que no existe litisconsorcio necesario; además que tampoco se configura sucesión procesal, pues la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, constituyó un Patrimonio
que no existe litisconsorcio necesario; además que tampoco se configura sucesión procesal, pues la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 014 de 2008, el cual es administrado por la fiduciaria La Previsora, encargada de efectuar los pagos y administrar los procesos judiciales (fls. 72s C.2). Expone que al Ministerio no le fueron adjudicados los derechos litigiosos ni las eventuales obligaciones que puedan imponerse en el proceso, pues para tales efectos se encargó a la Fiduciaria. Agrega que la acción no podía dirigirse contra el Ministerio, por lo que no existe legitimación en la causa. Luego de citar el Decreto Ley 254 de 2000 y el procedimiento de liquidación de Entidades Públicas, refiere que si bien es cierto, al Ministerio de Salud y Protección Social le fue cedido el contrato de fiducia celebrado como consecuencia de la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el mismo se aceptó en el estado que se encontraba a la fecha de suscripción, sin asumir responsabilidad de actos u omisiones realizados con anterioridad por parte del liquidador. Sostiene que por tal razón, el Ministerio no tiene competencia para evaluar reclamaciones como la formulada por la parte actora, pues el actor debió acudir y hacerse parte en el proceso liquidatorio. Afirma que el Ministerio no es ni ha sido sucesor procesal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y que si bien es cierto, a través del Decreto 4171 de 2009, la Nación asumió las obligaciones laborales de la Entidad, los recursos para el pago de
Carlos Galán Sarmiento y que si bien es cierto, a través del Decreto 4171 de 2009, la Nación asumió las obligaciones laborales de la Entidad, los recursos para el pago de las obligaciones deben ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2012-00029-03 Pág. No. 8 De otra parte, alega que el Ministerio no tiene la facultad de tomar decisiones de carácter administrativo de competencia de las Entidades Descentralizadas. Explica que, si bien tiene un control de tutela frente a la actividad de tales Entes, ese control no puede trascender al ejercicio de las competencias propias de las entidades descentralizadas. Agrega que el Decreto 3202 de 2007, en ningún momento le transfirió obligaciones, activos o pasivos de la ESE liquidada, por lo que es el liquidador el encargado de continuar adelantando los procesos judiciales. Concluye que en ningún momento se ordenó la cesión de obligaciones por lo que el Ministerio no es el llamado a responder por el presente proceso. En cuanto a los beneficios convencionales, hace alusión a la creación y reorganización del Instituto de Seguros Sociales y al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado y aduce que el Ministerio pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva, mientras que el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Sociales del Estado, se encuentran ubicadas en el sector descentralizado por servicios, las cuales cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Sostiene que el alcance de la aplicación de una convención colectiva está determinado por la Ley, dentro de una misma empresa, por lo que el acuerdo logrado con el ISS no puede hacerse extensivo a los empleados de otras Entidades, por ejemplo, a las Empresas Sociales del Estado. Afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 señaló que la posibilidad de negociar convenciones colectivas no es un derecho adquirido, dado que se deriva del vínculo que ostenta el servidor con la Administración y que en el mismo pronunciamiento se clarificó que no existen derechos absolutos, por lo que no es posible pretender la aplicación indefinida de la
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