TA CUN - 110013335008201400022-04-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201400022-04-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / DÍAS COMPENSATORIOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / La actividad del personal del área de la salud es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, el Hospital Militar Central organizó como jornada de trabajo un sistema de turnos, la demandante labora por turnos en los cuales se incluyen algunos domingos y/o festivo al mes, circunstancia que hace que su labor en días de descanso se convierta en algo habitual, según la rotación de turnos, la entidad demandada, siempre pagó lo correspondiente al trabajo habitual de domingos y festivos con un recargo del 100% adicional a la remuneración ordinaria, para un total de 200%, empezó a pagar los correspondientes compensatorios a favor de ella, brindó a la actora un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, no se evidencia la ausencia del reconocimiento de compensatorios por parte de la accionada.
Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague un día de descanso compensatorio por cada domingo o festivo laborado desde enero de 2005, con la correspondiente diferencia dejada de cancelar por la entidad por esos días trabajados en ese periodo?
Extracto: “(…) la actora ingresó al Hospital Militar Central el 1° de junio de 1988 y laboró hasta el 29 de febrero de 2012, desempeñando como último cargo el de servidor misional en sanidad militar (…) pertenece a las funciones de un auxiliar de
laboró hasta el 29 de febrero de 2012, desempeñando como último cargo el de servidor misional en sanidad militar (…) pertenece a las funciones de un auxiliar de enfermería, los cuales (…) se prestan por turnos que en múltiples ocasiones cobijan días dominicales y festivos. (…) se concluye que la actora a partir del año 2010 prestó sus servicios en el turno de la noche, (…) el Decreto 1042 de 1978, en relación a las labores realizadas en dominicales y festivos en su artículo 39 señala que el trabajo ordinario realizado en esos días se encuentra establecido para los empleados públicos que en razón de sus funciones deban laborarlos habitual y permanentemente. (…) lo que determina la periodicidad del trabajo en días dominicales y festivos de los empleados públicos que prestan sus servicios por el sistema de turnos, (…) es la naturaleza del mismo. (…) En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia normalmente todos los días –incluidos, claro está, los no hábiles-, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria. (…) es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional. (…) En consecuencia, cuando el trabajo de los días dominicales o festivos es habitual y
como parte de la jornada ordinaria. (…) es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional. (…) En consecuencia, cuando el trabajo de los días dominicales o festivos es habitual y permanente, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de compensatorio, el cual, debe reconocerse en tiempo a razón de un día hábil dentro de la jornada laboral. Tienen derecho a este reconocimiento todos los empleados de la entidad, independientemente del nivel al que pertenezcan”. (…) como la actividad del personal del área de la salud es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, (…) el Hospital Militar Central en razón a la naturaleza de su misión, organizó como jornada de trabajo un sistema de turnos, dentro del cual la demandante debía laborar de manera habitual domingos y festivos del mes como se extrae de las probanzas que descansan el plenario. (…) l a demandante labora por turnos en los cuales se incluyen algunos domingos y/o festivo al mes, circunstanciaExpediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos que según lo ha señalado el Consejo de Estado hace que su labor en días de descanso se convierta en algo habitual, según la rotación de turnos que hubiere sido prevista. (…) “En efecto, la jornada laboral de la actora se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la actora conocía de antemano que domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en
laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la actora conocía de antemano que domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o todos los domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual.” (…) la entidad demandada, siempre pagó lo correspondiente al trabajo habitual de domingos y festivos con un recargo del 100% adicional a la remuneración ordinaria, para un total de 200%, (…) arroja la suma de $17.362,72, siendo este el valor el que fue considerado por la entidad demandada para la liquidación de dominicales y festivos de la actora, pues al ser multiplicado dicho valor por las 23 horas laboradas ese mes ($17.362,72 × 23 horas) se obtiene la suma de $399.343, como efectivamente le fue pagado. (…) la propia accionante en su recurso de apelación sostuvo que a partir de la Resolución 1100 de 18 de noviembre 2010, la entidad demandada empezó a pagar los correspondientes compensatorios a favor de ella (…) la Sala concluye que la entidad demandada pagó el tiempo suplementario laborado por el extremo activo de la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que regula el trabajo en domingos y festivos, (…) le fue reconocido el pago de un 100% adicional a la remuneración ordinaria por dominical y festivo laborado. (…) la Sala concluye que en el presente asunto, con posterioridad a 2009, en cada uno de los
adicional a la remuneración ordinaria por dominical y festivo laborado. (…) la Sala concluye que en el presente asunto, con posterioridad a 2009, en cada uno de los meses y años subsiguientes a la referida anualidad, la entidad demandada ha venido reconociendo cada dominical y festivo laborado, (…) y brindó a la actora un día de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, y (…) no se evidencia la ausencia del reconocimiento de compensatorios por parte de la accionada, (…) confirmar la sentencia apelada, a través de la cual, se declaró la prescripción del derecho al pago de los compensatorios y a las remuneraciones adicionales por el trabajo habitual en domingos y festivos anteriores al 7 de diciembre del año 2009 y, negó las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, 2 de febrero de 2006. Radicación número: 2500023-25-000-1998-05343 01(1151-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, 17 de mayo de 2007. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02443-01(2979-05).
Actor: Alba Rocio Montoya. Demandado: Hospital General de Medellín ESE; Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 9 de
Actor: Alba Rocio Montoya. Demandado: Hospital General de Medellín ESE; Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 9 de marzo de 2000. Radicación número: 1254; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Jaime Moreno García, 28 de febrero de 2008. Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02182-01(0268-06); Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Ley 352 de 1997; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de 1988; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; CPACA; CGP.Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ELDA ERICINDA AGUILERA LAGOS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Días compensatorios Radicado No. 11001 3335 008 2014 00022 04
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y en se negaron las demás súplicas de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elda Ericinda Aguilera Lagos contra el Hospital Militar Central. PETITUM La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2667 DIGE.SUAD.UNTH del 02 de abril de 2013, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios, al considerar que no adeuda ningún valor por concepto de días de descanso obligatorio no disfrutados por la demandante desde el año 2005, así mismo demanda se anule el Oficio No. 5084 DIGE.SUAD.UNTH del 11 de junio de 2013, con el cual la demandada resolvió el recurso de reposición incoado contra el acto anterior, y confirmó su decisión. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el
resolvió el recurso de reposición incoado contra el acto anterior, y confirmó su decisión. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho: a i) el reconocimiento y pago en dinero efectivo de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde enero de 2005 en 1 Folios 627 a 639Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos días domingos y festivos, según la programación de turnos diarios elaborada por el Hospital Militar Central, sin perjuicio de la remuneración especial de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978; a ii) la reliquidación con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes a Seguridad Social, devengados desde el 1 de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, y el pago de todas las diferencias que resulten por este concepto, y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.
La parte actora presentó adición de demanda en la que reclamó: se iv) ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de pagar por el Hospital Militar Central desde el
a la demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) dejados de pagar por el Hospital Militar Central desde el 1 de enero de 2005, con la correspondiente incidencia salarial3. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de la demanda, que para cumplir con su misión institucional el Hospital Militar Central presta de forma permanente e ininterrumpida durante las 24 horas del día, todos los días del año, lo servicios de salud a su cargo. Por lo anterior, programa a sus servidores para que desarrollen su trabajo por medio del sistema de turnos. El trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a la que tenga derecho el funcionario por haber laborado mes completo, por expresa disposición del artículo 39 del decreto 1042 de 1978. La entidad demandada inaplicaba la anterior disposición legal y no le liquidaba ni le pagaba a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos, como lo ordena la ley. Al interior del Hospital Militar Central nació la Organización Sindical que lleva como nombre Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que Conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional —en delante ASEMIL—, que inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por el Hospital,
Militares y de la Policía Nacional —en delante ASEMIL—, que inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales no reconocidos por el Hospital, siendo uno de esos el del trabajo en días de descanso obligatorio. 2 Trajo a colación también las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 19993 Folios 397 a 404Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos Las gestiones realizadas por ASEMIL, conllevaron a la expedición de las “Ordenes Semanales” del 22 de junio de 2004 y 29 de abril de 2008 que regularon el Trabajo Habitual o permanente en días dominicales y festivos, no obstante los días compensatorios a partir del 1 de enero de 2005 no han sido reconocidos y pagados como corresponde, esto es, de acuerdo al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Para responder uno de los diversos reclamos de ASEMIL, en forma expresa la entidad demandada reconoció que solo a partir del 4 de septiembre de 2007 empieza a reconocer los días de descanso compensatorio, conforme lo informó en el Oficio No. 0107 de 2008. Como el hospital continuaba incumpliendo su propio mandato sobre la forma como debía otorgar los días de descanso compensatorio, en el pliego de peticiones que por primera vez ASEMIL le presentó a la entidad solicitó lo relativo a los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. Adelantadas las conversaciones de rigor entre el Sindicato y el Hospital, quedó este punto pactado en los mismos términos planteados por el
relativo a los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. Adelantadas las conversaciones de rigor entre el Sindicato y el Hospital, quedó este punto pactado en los mismos términos planteados por el Sindicato, los cuales ratifican en su integridad lo mandado por la ley, especialmente el contenido de la Orden Semanal del 22 de junio de 2004. El Acuerdo Colectivo de Trabajo fue reproducido por el Director del Hospital Militar Central, en la Resolución 1100 del 18 de noviembre de 2010, cuyo depósito también se efectuó en el Ministerio de Trabajo, sin embargo, el ente demandado continuo incumpliendo las obligaciones de programar y permitir en tiempo el disfrute de los días de descanso compensatorio. El 7 de diciembre de 2012, el doctor Adalberto Carvajal Salcedo, apoderado principal de este proceso, radicó los escritos de agotamiento de la vía gubernativa de reclamo, entre ellos el de la demandante, con el Radicado No. 019224. El 2 de abril de 2013, mediante Oficio No. 2667 DIGE.SUAD.UNTH, el Director del Hospital Militar Central afirmó que no reconocería los días de descanso compensatorios anteriores al 7 de diciembre de 2009; que no se habían causado días de descanso compensatorio entre el 7 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y que los generados a partir de 2010, se habían concedido oportunamente. Frente a la anterior decisión el 12 de abril de 2013 se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto negativamente
2009 y el 31 de diciembre de 2010 y que los generados a partir de 2010, se habían concedido oportunamente. Frente a la anterior decisión el 12 de abril de 2013 se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto negativamente con el Oficio No. 5081 DIGE.SUAD.UNTH del 11 de junio de 2013. La programación de turnos en el Hospital Militar Central se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas o servicios, y por mes calendario, que incluyen el nombre del servidor público, su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario. Cada fecha diaria se distingue con la primera letra del respectivo día y los días en que la demandante no era programada para trabajar se clasifican como libres y por tanto, aparecen señalados con una “L”, los días en que laExpediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos demandante prestó su turno, se ponen distinciones para indicar el turno, por ejemplo: de mañana (M), de tarde (T), de noche uno (N1), o noche 2 (N2), o el área a la cual ha sido asignada: piso 3 (P3), entre otras convenciones utilizadas por el programador de turno.
El Hospital utiliza diferentes símbolos para identificar la situación en la que diariamente se encuentra cada trabajador; su significado ha sido explicado mediante Oficio No. 5180 del 9 de julio de 2015, el cual adjuntó como prueba. El día de descanso compensatorio se identifica con el circulo “O”. En todo caso, en las filas de los días domingos o lunes, en donde aparece una programación, es decir que no hay una “L” que indique libre, significa que la demandante laboró en esa fecha.
caso, en las filas de los días domingos o lunes, en donde aparece una programación, es decir que no hay una “L” que indique libre, significa que la demandante laboró en esa fecha. En las planillas de programación de turnos, correspondientes al período comprendido entre 2005-2012, aparecen los días domingos y festivos en que la demandante laboró. La remuneración de estos días de descanso obligatorio trabajados por la demandante, no se hizo como lo ordena la ley, sino, con un valor inferior, porque no se pagaron al doble del valor de un día de trabajo. Los pagos dominicales y festivos trabajados, deben ser cancelados en la nómina del mes siguiente. Solamente los laborados en diciembre se pagan ese mismo mes, por esa razón, no aparecen pago en enero por ese concepto. Los días compensatorios a que tiene derecho la demandante por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, empezaron a ser reconocidos parcialmente por el hospital Militar Central a partir del año 2011. Todos los demás días se adeudan por parte de la entidad demandada. El Hospital Militar Central le adeuda a la demandante salarios por concepto de trabajo realizado en días domingos y festivos laborados, según la relación contenida en la base de datos que se adjunta a la adición de demanda, la cual ha sido elaborada con fundamento en las planillas, recibos de pago y certificados salariales aportados al expediente. Los salarios disminuidos pagados por concepto de días domingos y festivos, los no cancelados por días compensatorios no disfrutados en tiempo y, las diferencias que resultan por la equivocada liquidación de los domingos y festivos laborados, constituyen base salarial para todos los efectos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
los no cancelados por días compensatorios no disfrutados en tiempo y, las diferencias que resultan por la equivocada liquidación de los domingos y festivos laborados, constituyen base salarial para todos los efectos.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la C.P., artículos 39 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Ley 51 de 1983, Decretos 4476 de 2006, 4872 de 2008, 4790 de 2009, 4792 de 2011 y 2730 de 2012, así como toda normas concordante que se encuentre en el ordenamiento legal.Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., a través de la sentencia impugnada4 declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negó las demás pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: Advirtió que en Audiencia Inicial fijó el litigio en determinar si le asiste la razón a la señora Elda Ericinda Aguilera Lagos, para pretender el reconocimiento y pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
pago de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborado desde enero de 2005, sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Analizó la naturaleza jurídica del Hospital militar Central y de los empleados vinculados a ella, para concluir que el régimen general es aplicable a este tipo de servidores en cuanto el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de sus empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. De igual forma, señaló que no fue mediante acuerdos colectivos o concertaciones, como los funcionarios del Hospital Militar Central establecieron su derecho a días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, sino que la misma ley concedió tal beneficio. Y de ese modo, los empleados solo pueden con la entidad demandada concertar aquellas garantías o beneficios que mejoren sus condiciones de trabajo, observando los límites establecidos en la ley. De otro lado, indicó que el derecho aquí reclamado es de carácter individual y por lo tanto, los sindicatos no son los llamados a realizar sus reclamaciones, situación que permite que si el trabajador no iniciar su protección podrá ocurrir el fenómeno de la prescripción. Al respecto, citó las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 y del Decreto 1848 de 1969 lo dispuesto en el artículo 102, para establecer que una vez causado el derecho, el trabajador cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. Para el caso en concreto, precisó que solo hasta el 7 de diciembre de 2012 la
establecer que una vez causado el derecho, el trabajador cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial. Para el caso en concreto, precisó que solo hasta el 7 de diciembre de 2012 la parte actora elevó petición, donde reclamó el reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorio por las labores realizadas en días domingos y 4 ÍdemExpediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos festivos sin perjuicio del pago de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Así las cosas, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios causados desde el 7 de diciembre de 2009 hasta la fecha, sin embargo estos según se observa de las documentales aportadas ya se han venido cancelando por la entidad, razón por la cual no encontró probados los cargos de nulidad endilgados a los actos acusados; sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante5 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente: La sentencia que se recurre no realizó el estudio de fondo necesario, para afirmar sin lugar a equívocos que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. En el presente asunto, solamente se analizó la excepción de prescripción, precisamente para evitar el obligado examen de las pretensiones que buscan el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo que
En el presente asunto, solamente se analizó la excepción de prescripción, precisamente para evitar el obligado examen de las pretensiones que buscan el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por el trabajo que en forma permanente realizaba la trabajadora en días de descanso obligatorio (domingos y festivos); los hechos que quedaron totalmente probados y las pruebas que los respaldan, todo, confrontado con las normas que regulan la jornada máxima de los trabajadores del Hospital Militar Central y la remuneración por trabajo en los mencionados días. No se aplicó la norma especial que rige la prescripción para los servidores públicos del Hospital Militar Central, que es el artículo 77 del Decreto 2701 de 1988 que trata esta figura y la inaplicación de esta disposición, generó el resultado negativo que se recurre en esta oportunidad, pero especialmente, la equivocada valoración de las pruebas que demuestran en forma irrefutable que hubo interrupción de la prescripción, por el reclamo escrito, insistente y fundamentado que la trabajadora hizo a través de ASEMIL, por autorización que emana directamente de la Constitución y la Ley. El criterio que se adoptó en la primera instancia en relación con la ilegitimidad de ASEMIL para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados y esencia del derecho fundamental de asociación sindical porque su papel es precisamente la defensa de los intereses y derechos laborales de sus afiliados y las facultó incluso para representar en juicio, ante el empleador y ante terceros, esos mismos intereses, como a su juicio lo establece el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo.
sus afiliados y las facultó incluso para representar en juicio, ante el empleador y ante terceros, esos mismos intereses, como a su juicio lo establece el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. 5 Folios 643 a 647Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos No se valoró lo consignado en el Oficio 16581 DG.SA.DTH.UGNCRI del 24 de diciembre de 2007, suscrito por la Doctora Martha Suárez Reyes, entonces, Jefe de la División de Talento Humano, que señaló que los trabajadores del Hospital Militar Central tienen derecho al descanso compensatorio laborado, el cual deberá ser disfrutado dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de causación, postura que indica se ratificó en las conversaciones adelantadas entre ASEMIL y la Dirección del Hospital Militar Central, a través del Oficio 32139 del 19 de octubre de 2011, suscrito por el General Ricardo Gómez Nieto, en el cual, como Director de la demandada, con claridad indica a qué tienen derecho los trabajadores en el tema discutido.
A partir de la vigencia de la Resolución 1100 de 2010, el Hospital Militar Central empezó a pagar los días de descanso compensatorio que se reclaman por el período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010. En escrito del 5 de septiembre de 2017, la parte actora presentó adición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 19 de septiembre de 2017, que a su vez se confirmó en providencia del 4 de abril de 2019 por esta Sala de decisión.
cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del 19 de septiembre de 2017, que a su vez se confirmó en providencia del 4 de abril de 2019 por esta Sala de decisión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto 6 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la entidad demandada7 solicitó confirmar la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción y la entidad a partir del año 2011 viene cancelando el derecho prestacional solicitado. Advirtió que el pago y reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos y aportes a la seguridad social no fueron temas de agotamiento de vía gubernativa, motivo por el cual el Juzgado de instancia no ostentó competencia para pronunciamiento sobre estos temas. La parte demandante 8 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. Advirtió que se probó que la demandante trabajó permanente en días domingos y festivos, por lo que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 6 Folio 6807 Folios 683 a 6858 Folios 686 a 690Expediente: 2014-00022-04
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos 1042 de 1978 se deben remunerar en forma doble sobre el valor de un día de salario y otorgar adicionalmente un descanso compensatorio.
Actor: Elda Ericinda Aguilera Lagos 1042 de 1978 se deben remunerar en forma doble sobre el valor de un día de salario y otorgar adicionalmente un descanso compensatorio.
Adicionalmente señaló que se debe tener en cuenta que el reclamo de ASEMIL fue en nombre de la demandante y así se interrumpió la prescripción, debido a las facultades que tiene los sindicatos. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación inte
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