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TA CUN - 110013335008201500542-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201500542-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO

Demandado: Bogotá D.C.- Personería de Bogotá

Procede el Tribunal Administrativo de Cundi namarca - Sección SegundaSubsección F a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la Personería de Bogo tá D.C., y Bogotá Distrito Capital contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve (39 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Bogotá D.C.- Personería de Bogotá , con el objeto que se declare la nulidad de los oficios DTH 332 y 432 del 13 y 21 de enero 2015, respectivamente, y DTH 608 del 5 de febrero del mismo año, mediante los cuales se resolvi ó que no era procedente acceder a la solicitud de pago de indemnización, ni posible el reconocim iento y pago

21 de enero 2015, respectivamente, y DTH 608 del 5 de febrero del mismo año, mediante los cuales se resolvi ó que no era procedente acceder a la solicitud de pago de indemnización, ni posible el reconocim iento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por supresión del empleo como empleada con derechos de carrera.

A título d e restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Personería de Bogotá el pago de la “Indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por Supresión de empleo como Empleada con derechos de Carrera”, con los respectivos ajustes de valor.

Finalmente, solicita que se ordene el pago de intereses moratorios conforme lo disponen los a rtículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, se condene al pago de costas procesales.

1 Folios 46-512 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO ingresó como empleada pública de la Personería de Bogotá a partir d el 1º de diciembre de 2011, fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de Líder de Programa, Código 206, Grado 8 y posteriormente inscrita en el Registro Pú blico de Carrera Administrativa.

nombrada en periodo de prueba en el empleo de Líder de Programa, Código 206, Grado 8 y posteriormente inscrita en el Registro Pú blico de Carrera Administrativa.

Con el Acuerdo No. 514 de 2012, el Concejo de Bogotá modificó la estructura organizacional, la Planta de Empleos de la Personería de Bogotá, Distrito Capital . Posteriormente fue expedido el Decreto No. 713 de 2012 “por medio del cual se retira del servicio a un funcionario por supresión del cargo”.

La demandante fue retirada del servicio por supresión del cargo el 31 de diciembre de 2012 y en ejercicio de su derecho preferencial optó por la reincorporación. Dicha decisión fue comunicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil , en adelante, CNSC, por el Jefe de la E ntidad, el 6 de marzo de 2013, luego el término de los 6 meses para la reincorporación conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 estaba comprendido entre el 6 de marzo y el 5 de septiembre de 2013.

Mediante la Resolución No. 1944 de 2013, modifi cada por la Resolución 2412 del 13 de noviembre del mismo año, la CNSC ordenó la reincorporación de la demandante en el empleo de “Líder de Programa, código 206, grado 35 perteneciente a la Alcaldía de Medellín”. De acuerdo con lo anterior, el Alcalde de Medellín expidió el Decreto 0056 del 13 de enero de 2014, el cual fue remitido por correo certificado a la actora el 12 de febrero de la misma anualidad.

acuerdo con lo anterior, el Alcalde de Medellín expidió el Decreto 0056 del 13 de enero de 2014, el cual fue remitido por correo certificado a la actora el 12 de febrero de la misma anualidad.

La se ñora SILVA FANDIÑO el 17 de febrero de 2014, en respuesta a la comunicación recibida por la Alca ldía de Medellín, manifestó que el acto de reincorporación era extemporáneo e ilegal, pues el término había vencido el 5 de septiembre de 2013.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, señ ala que vencido el término legal para la reincorporación solicitó a la Personería el pago de la indemnización legal , la cual le fue negada a través de los actos acusados.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Legales: Ley 909 de 2004: artículo 44; Decreto Ley 760 de 2005: artículo 28 numerales 1º y 5º , inciso 2º, y 32.3; Decreto 1227 de 2005: artículo 87 y Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

Como concepto de la violación plantea un único cargo de nulidad “por infracción a las normas en que se de bería fundar”, haciendo referencia al procedimiento que debe cumplirse una vez ocurrida la supre sión de los cargos de las plantas de personal de las entidades, en concreto lo

infracción a las normas en que se de bería fundar”, haciendo referencia al procedimiento que debe cumplirse una vez ocurrida la supre sión de los cargos de las plantas de personal de las entidades, en concreto lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y el Decreto 1227 del mismo año.

Asegura que las mencionadas normas fueron infringidas teniendo en cuenta que dentro del término legal n o fue posible la reincorporación y , por lo tanto, se debió ordenar el pago de la indemnización.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. PERSONERÍA DE BOGOTÁ2

El apoderado judicial se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que revisada la nueva planta de empleos conformada mediante el Acuerdo No. 514 de 2012, no se encontró empleo igual o equivalente al de Líder de Programa, Código 206, Grado 08, por lo tanto, se debía retirar del servicio a la demandante. Dicha decisión le fue comunicada me diante oficio DRH 6221 del 21 de diciembre de 2012, donde se le informó que podía optar por percibir la indemnización o por ser reincorporada a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, optando la demandante por su reincorporación.

Asegura que dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005, el 14 y 31 de enero de 2013, remitió al Presidente de la CNSC los documentos exigidos para da r inicio al proceso de reincorporación. La

2 Folios 72-944 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

documentos exigidos para da r inicio al proceso de reincorporación. La

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Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CNSC comunicó al Personero de Bogotá D.C., mediante o ficio recibido el 4 de marzo de 2013, que “aunque la certificación laboral de la señora MARÍA ELENA había sido remitida a esa Comisión, la misma no se encontraba firmada, motivo por el cual se debía enviar nuevamente (…) y solo a partir del momento de su n ueva radicación la CNSC iniciaría el trámite y contabilizaría el término de seis (6) meses, para materializar o no la posible reincorporación”.

De acuerdo con lo anterior, mediante oficio DTH 1367 del 5 de marzo de 2013 se envió nuevamente toda la documen tación exigida para dar inicio al proceso de reincorporación . Dicho oficio fue radicado el 6 de marzo de

2013. La CNSC remitió copia de la Resolución No. 1944 d el 29 de agosto de 2013 en la que se dispuso ordenar al Alcalde de Medellín la reincorporación de la demandante, en el empleo con el No. 51546, cuyo concurso fue declarado desierto.

Dicha Resolución fue aclarada mediante la Resolución No. 2412 del 13 de noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la reincorporación procedía en una vacante defin itiva de Líder de Programa, código 206, grado 35, de la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín, reportada a la

noviembre de 2013, en el sentido de indicar que la reincorporación procedía en una vacante defin itiva de Líder de Programa, código 206, grado 35, de la planta de cargos de la Alcaldía de Medellín, reportada a la OPEC con el No. 51646, y no en el empleo con el No. 51546.

Afirma que la CNSC ordenó la reincorporación de la demandante 5 meses y 23 días después de que la Personería de Bogotá radicara la totalidad de la documentación exigida, esto es, dentro del término de los seis meses contemplados en el Decreto Ley 760 de 2005.

Sostiene que el 8 de enero de 2014 la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la indemnización, petición que fue resuelta mediante el oficio DTH 503 del 28 de enero de 2014, indicándose que la solicitud de reincorporación excluye la posibilidad de optar por percibir la indemnización. Dicha petición fue reiterada el 3 y 7 de febrero de 2014 , y finalmente el 20 de noviembre del mismo año.

Señala que la CNSC mediante oficio del 18 de diciembre de 2014 indicó, entre otras cosas, que teniendo en cuenta la existencia de un acto administrativo en firme que resolv ió la situación particular de la señora SILVA FANDIÑO ordenando la reincorporación , era imposible acceder a los5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

derechos respecto de la indemnización.

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Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

derechos respecto de la indemnización.

Refiere que no es la encargada de exigir el cumplimiento de la Resolución No. 1944 de 2013 y que actuó dentro del marco de sus competencias, pues es la CNSC la responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos.

Dijo que la Alcaldía de Medellín expidió el Decreto 0056 del 13 de enero de 2014, incorporand o a la accionante en el empleo en cuestión. No obstante, habiendo agotado todos los mecanismos legales para lograr su notificación, que la señora SILVA FANDIÑO no manifestó su intención de aceptar o no el empleo en el término consagrado para el efecto, ven cido el cual la Administración municipal profirió el Decreto 0459 del 18 de marzo de 2014, revocando el acto anterior.

Por ende, considera que el hecho de que la reincorporación no hubiere sido efectiva, fue por causas ajenas a la Personería de Bogotá, po r lo que no puede exigírsele que “ realice nuevamente el procedimiento establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 760 de 2005”. Afirma que al haber optado por la reincorporación, la interesada no podía después modificar su decisión, “ya que se trata de opciones excluyentes”.

Entiende que cuando la reincorporación no es posible dentro del término de 6 meses, procede el pago de la indemnización, pero en este caso el

modificar su decisión, “ya que se trata de opciones excluyentes”.

Entiende que cuando la reincorporación no es posible dentro del término de 6 meses, procede el pago de la indemnización, pero en este caso el acto de incorporación se profirió y quedó en firme en dicho plazo , por lo que no es posible acceder a la indemnización solicitada.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó “FALTA DE CAUSA DE LA ACCIÓN”, “CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES A CARGO DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y RESPETO POR PARTE DE DICHA ENTIDAD DE

LOS DERECHOS DEL EMP LEADO DE CARRERA”, “AGOTAMIENTO DEL

PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN”, “ LA PERSONERÍA NO ES

COMPETENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA REINCORPORACIÓN”, y

“RESPONSABILIDAD O CULPA DE LA DEMANDANTE EN NO HABER INICIADO

LABORES EN EL CARGO EN EL CUAL FUE REINCORPORADA”.6

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Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.2. BOGOTÁ- D.C.3

La entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.

Sostiene qu e la Personería de Bogotá, actuó conforme lo señalado en la Ley 909 de 2004 respecto al trámite de reincorporación de la demandante.

Afirma que la CNSC expidió la Resolución No. 1944 del 29 de agosto de

Ley 909 de 2004 respecto al trámite de reincorporación de la demandante.

Afirma que la CNSC expidió la Resolución No. 1944 del 29 de agosto de 2013, la cual fue aclarada mediante la Resolución No . 2412 del 13 de noviembre de 2013, ordenando al Alcalde de Medellín la re incorporación de la de mandante. Es así como este último expidió el Decreto 0056 del 13 de enero de 2014 , incorporándola en el empleo de Líder de Programa . Ante la falta de aceptación de dicho empleo, el anterior Decreto fue revocado a través del Decreto 0459 del 18 de marzo de 2014.

Asegura que si la reincorporación no se hizo efectiva fue por situaciones ajenas a la Personería de Bogotá y , por lo tanto, es imposible acceder a la indemnización solicitada.

Concluye, proponiendo como excepción la “ausencia de causales que invaliden los actos administrativos” y pide que se decreten de oficio las excepciones que se encuentren probadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Nuev e (39) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Trae a colación las funciones de la CNSC e indica que e n caso de supresión de los cargos de empleados públicos de carrera administrativa, estos tendrán el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorpor ados o recibir una indemnización. Este ente

estos tendrán el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorpor ados o recibir una indemnización. Este ente se encarga de l banco de datos de exservidores que ha n optado por la reincorporación, define si el aspirante a la misma cumple o no los requisitos

3 Folios 110-114 4 Folios 137-1527 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

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de ley conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005, y de comunicar al nominador la elegibilidad del funcionario para que se proceda al nombramiento en el cargo de carrera.

Sostiene que la supresión del cargo de carrera administrativa no termina los derechos del empleado desvinculado , pues puede ser reincor porado o recibir una indemnización.

Respecto de las características de la reincorporación hace menci ón a algunos apartes de la Circular 03 del 10 de marzo de 2011 de la CNSC.

Señala que el término de los 6 meses para definir la reincorporación de la demandante, que para el asunto en cuestión inició el 6 de marzo de 2013, era el tiempo que tenía la CNSC para revisar las posibilidades de reincorporación, esto es, para definir si la misma procede o no, “pero no para llegar hasta el nombramiento y la posesió n del interesado ante la entidad nominadora”, pues esto último le compete a la entidad nominadora, en este caso al Alcalde de Medellín.

para llegar hasta el nombramiento y la posesió n del interesado ante la entidad nominadora”, pues esto último le compete a la entidad nominadora, en este caso al Alcalde de Medellín.

Afirma que la CNSC otorga el plazo de 15 días a partir de la firmeza del acto que ordenó la reincorporación para que se ejecute y se excluya del proceso de la OPEC el cargo en el que se ordena la reincorporación.

Indica que si de las normas invocadas por la demandante se entendiera que la reincorporación incluyera el nombramiento y posesión del empleador, “debía entonces la norma señalar que el plazo de 6 meses que tiene la CNSC para definir la reincorporación, se realiza re el nombramiento y posesión de la ex funcionaria” (sic).

Agrega que si la Alcaldía de Medellín no nombró y posesionó a la demandante en el término que la CNS C tenía para decidir si era o no viable la reincorporación “no violó el derecho a acceder a la f unción pública en un cargo de carrera y si la demandada rehusaba posesionarse bajo la tesis de extemporaneidad ya comentada “ no” (sic) en principio no le asistía razón”.

Afirma que la demandante eventualmente corre con los efectos de su omisión al no pose sionarse del cargo producto de la reincorporación cuando el acto de reincorporación es oportuno.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que en la Resolución No. 1944 del 29 de agosto d e 2013, mediante

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que en la Resolución No. 1944 del 29 de agosto d e 2013, mediante la cual se define el derecho de reincorporación de la demandante en un cargo de carre ra administrativa en el Municipio de Medellín se ordenó “su notificación, comunicación y cumplimiento”. Respecto a la notificación trae a colación lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que mientras el acto administrativo p articular no sea notificado hay violación al derecho de petición por falta de resolución o respuesta y la decisión que se tome resulta inoponible.

Señala que la mencionada resolución fue notificada personalmente el 9 de septiembre de 2013 y la CNSC tenía hasta el 6 del mismo mes y año como plazo máximo para resolver de fondo la solicitud de reincorporación, por lo tanto, dicha decisión fue extemporánea y, en ese sentido, procede la indemnización ordenada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Aclara que si bien en la fase de alegatos de conclusión la demandante adujo la extemporaneidad “en definir o resolver de fondo la opción de reincorporación de la de mandante, por la falta de notificación de la Resolución 1944 del 29 de agosto de 2013”, ello no corres ponde a un hecho nuevo, sino a la mejora de su argumento, en tanto siempre ha aducido la extemporaneidad en dicha resolución.

Refiere que la CNSC tiene un térm ino de ley para resolver sobre la reincorporación y que si bien la Personería de Bogotá insiste en la legalidad

aducido la extemporaneidad en dicha resolución.

Refiere que la CNSC tiene un térm ino de ley para resolver sobre la reincorporación y que si bien la Personería de Bogotá insiste en la legalidad de los actos demandados, en el asunto se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque la decisión de fondo fue extemporánea, por tal razón, no podía negarse la indemnización reclamada, pues procede el derecho de solicitar la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a tí tulo de restablecimiento ordenó el pago de la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 inde xado conforme el IPC.

Finalmente, negó el pago de intereses mo ratorios “por cuanto ello pende de la firmeza de la sentencia y los trámites que realice la parte demandante para el pago de la condena, situación que son futuras e9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

inciertas, constitutivas de una eventualidad (…)”. También se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PERSONERÍA DE BOGOTA5

Sostiene que el de recho de reincorporación de la demandante fue decidido oportunamente por la CNSC al haber sido proferi da la Resolución No. 1944 el 29 de agosto de 2013, pues el término de 6 meses es para tomar

Sostiene que el de recho de reincorporación de la demandante fue decidido oportunamente por la CNSC al haber sido proferi da la Resolución No. 1944 el 29 de agosto de 2013, pues el término de 6 meses es para tomar la decisión, pero no comprende otras actividades como “la notificación de la Resolución, la decisión de recursos si son interpuestos o la comunicación al nominador”.

Señala que la Circular 03 del 10 de marzo de 2011 de la CNSC indica que el término de 6 meses es para revisar las posibilidades de reincorporación , pero no c omprende la realización de actuaciones diferentes a las de decidir la posibilidad de la misma.

Afirma que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del CPACA las actuaciones administrativas terminan con la decisión y no con la notificación, como lo señaló el A quo.

Asegura que la notificación de la decisión tomada por la CNSC tiene como finalidad la interposición de recursos en caso de no estar de acuerdo con la decisión , pero no es necesario que la interposición de los mismos o su decisión deban ser tramitados dentro del término de los 6 meses ; que en el presente asunto la demandante no interpuso ningún recurso y que lo que pretende es a través del presente proceso revivir la oportunidad para optar por la indemnización bajo el argumento de la extemporaneidad.

Sostiene que se trata de una actuación administrativa que culmina con un acto administrativo que decide sobre el derecho de reincorporación y no ante el ejercicio del derecho de petición. Además, agrega que no se puede confundir el t érmino para decidir el derecho a la reincorporación con la efectividad del derecho, para el que se requiere no solo “la decisión

ante el ejercicio del derecho de petición. Además, agrega que no se puede confundir el t érmino para decidir el derecho a la reincorporación con la efectividad del derecho, para el que se requiere no solo “la decisión sino la comunicación de la decisión y el cumplimiento de los actos administrativos que resolvieron o pusieron fin a la actuació n administrativa

5 Folios 162-16810 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

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que (…) son actividades o etapas que se cumplen con posterioridad a la terminación o decisión de la actuación administrativa”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones.

4.2. BOGOTÁ- D.C. 6

Sostiene que se dio c umplimiento a lo solicitado por la actora al agotar todos los trámites pertinentes para hacer ef ectiva la reincorporación, pues dentro de los 6 meses la CNSC ejerció la competencia y verificó que se cumplían con los requisitos para expedir el acto de reincorporación y fue así como profirió la Resolución No. 1944 del 29 de agosto de 2013.

Asegura que “cosa muy diferente a la notificación, recursos u otros trámites que no tiene nada que ver su reincorporación dentro de los 6 meses” (sic).

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 7 manifiesta que ratifica las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda y que se encuentra conforme con lo

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 7 manifiesta que ratifica las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda y que se encuentra conforme con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

El apoderado de Bogotá D.C. y Personería de Bogotá 8, sostiene que la Personería de Bogotá dio cumplimiento a lo señalad o por la Ley 909 de 2004, respecto de los trámites para la reincorporación de la demandante y que el término de 6 meses dado a la CNSC es únicamente para defini r si procede o no la reincorporación.

Asegura que si la reincorporación no se hizo efectiva , ello obedeció a causas ajenas a la Personería de Bogotá , pues no tiene nada que ver con el trámite del proceso de reincorporación realizado por la CNSC, lo s trámites del nombramiento por parte de la Alcaldía de Medellín, la notificación de la demandante y la no aceptación oportuna por parte de esta.

6 Folios 169-170 7 Folio 214 8 Folios 220-22211 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Concluye solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

El Ministerio Público9 al realizar el análisis jurídico manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y 282 del CGP, en la sentencia se

pretensiones.

El Ministerio Público9 al realizar el análisis jurídico manifiesta que conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y 282 del CGP, en la sentencia se debe decidir además de las excepciones propuestas “sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Sostiene que revisados los extremos fácticos de la controversia observa que la demandante solicita el reconocim iento y pago de la indemnización por supresión del cargo a través de los derechos de petición del 8 de enero y 7 de febrero de 2014, los cuales fueron “resueltos con los oficios DTH 593 (O 503) del 28 de enero y DTH 718 del 14 de febrero del mismo año”, que no fueron objeto de demanda, siendo estos, en términos del artículo 43 del CPACA, los actos definitivos que decidieron el fondo del asunto objeto de la Litis.

Afirma que es claro que la accionante presentó distintos derechos de petición enderezados al r econocimiento y pago de la indemnización, los que fueron resueltos por la administración y que con post erioridad a los oficios que no fueron objeto de demanda, se produjeron los oficios demandados, esto es, el “DTH 332 del 13 de enero, DTH 423 del 21 de enero y DTH 608 del 5 de febrero, todos del 2015”.

Refiere que en ese sentido el acto administrativo que dirimió el fondo del asunto y el que eventualmente lesionó el derecho subjetivo de la

y DTH 608 del 5 de febrero, todos del 2015”.

Refiere que en ese sentido el acto administrativo que dirimió el fondo del asunto y el que eventualmente lesionó el derecho subjetivo de la demandante es el oficio “DTH 593 (o 503) del 28 de enero de 2014” que no fue objeto de demanda , y que los demás oficios , así se hayan referido al fondo o contenido mate rial de la reclamación, no son los actos definitivos en tanto no contienen decisiones nuevas , sino que “son la reiteración de la decisión material emitida en el año 2014”.

Finalmente, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en lugar negar las pretensiones.

9 Folios 223-22612 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitieron los recursos de apelación presentados por la Personería de Bogotá D.C., y Bogotá Distrito Capital . Corrido el traslado para alegar de conclusión la parte demandante y Bogotá D.C., presentaron los mismos, la Personería de Bogotá guardó silencio y el Ministerio Público emitió concepto.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.

7.2. CUESTIÓN PREVIA

El Agente del Ministerio Público al emitir su concepto sostiene que el acto administrativo que dirimió el asunto es el oficio DTH 593 del 28 de enero de 2014 y no los oficios que fueron demandados.

Al respecto se observa que en efecto la demandante presentó petici ón el 8 de ener o de 2014 10, solicitando la indemnizació n ante el Personero de Bogotá, y que con el oficio DTH 503 del 28 de enero de 2014 se le comunicó todo el procedimiento seguido en el trámite de su solic itud de reincorporación, afirmó que de acuerdo con las normas al haber optado por esta no procedía la indemnización de que trata el ar tículo 44 de la Ley 909 de 2004, y que la competente para exigir el cumplimiento de la reincorporación ordenada mediante l a Reso lución No. 1944 del 29 de agosto de 2013 era la CNSC.

La demandante reiteró su petición el 7 de febrero de 2014 11 la cual fue resuelta a través del oficio DTH 718 del 14 de febrero de 2014 12 por la Directora de Talento Humano de la Personería de Bogotá, reiterando a su

10 Folios 33-34 11 Folio 35 12 Folios 44-45 del Cuaderno Anexo13

Directora de Talento Humano de la Personería de Bogotá, reiterando a su

10 Folios 33-34 11 Folio 35 12 Folios 44-45 del Cuaderno Anexo13 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2015-00542-01

Demandante: MARÍA ELENA SILVA FANDIÑO _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

vez lo señalado en los oficios DTH 503 del 28 de enero de 2014 y el DTH 598 del 6 de febrero de 2014, en el sentido d

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