TA CUN - 110013335008201500576-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201500576-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 / PRESCRIPCIÓN - No ha transcurrido entre el reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda más de 3 años, razón por la cual no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la cual es beneficiaria, liquidando el 75% del salario devengado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985?
Extracto: “(…) el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado con No. 52001–2333-000-2012-00143-01, siendo magistrado ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, aclaró las siguientes pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así: 99. La interpretación de la norma que más se
Cortés, aclaró las siguientes pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Los docentes por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales. (…) A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…) a. Resolución No. 1300 del 5 de marzo de 2015, a través de
2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…) a. Resolución No. 1300 del 5 de marzo de 2015, a través de la cual se reconoce pensión de jubilación a favor de la docente (…) Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 entre otras, por haber laborado desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 17 de mayo de 2014, reconociéndosele como factores salariales la asignación básica y prima de vacaciones (…) b. Formato único para expedición de certificados de salarios, (…) periodo (…) entre el 1 de enero de 2013 al 30 de abril de 2015, además del sueldo, la demandante devengó las prima especial, servicio, vacaciones y navidad (…) c. Cédula de ciudadanía de la señora (…) que da cuenta que nació el 1º de abril de 1957 (…) adquirió su status jurídico de pensionada el 17 de mayo de 2014 y al momento de realizar la liquidación de dicha pensión se le tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con inclusión del sueldo básico y la prima de vacaciones sin tener en cuenta la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y horas extras las cuales fueron devengadas como factor salarial, (…) en su calidad de docente de vinculación distrital, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 18 de mayo de 1994, se encuentra regida por lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes hasta antes de laExpediente: 11001-33-35-00820150057601
812 de 2003, esto es 18 de mayo de 1994, se encuentra regida por lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes hasta antes de laExpediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expedición de la Ley 91 de 1989. (…) el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, entre el 17 de mayo de 2013 al 17 de mayo de 2014, (…) artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) no le asiste derecho al reconocimiento de los anteriores factores que demanda, ya que como quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se tiene que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad frente a negar
los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se tiene que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad frente a negar dichos factores. (…) frente a las horas extras alegadas si hay lugar a reconocer dicho factor pues el mismo se encuentra enunciados en la Ley 62 como factor salarial y debe ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional sobre el cual se efectuó aportes (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. (…) para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, (…) comoquiera que la demandante mediante Resolución Nº GNR 1300 del 5 de marzo de 2015 se le reconoció pensión, el 18 de mayo de 2014 y el 3 de agosto de 2015 radicó esta demanda, se tiene que no ha transcurrido entre el reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda más de 3 años, razón por la cual no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula (…) R = Rh. Índice final Índice inicial (…) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada
= Rh. Índice final Índice inicial (…) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Ley 100 de 1993
(Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 60 de 1993; CPACA; CPG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
2Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-00820150057601
Demandante : María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Reliquidación Pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 60 a 64) y demandante (fs. 65 a 70), contra la sentencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- La señora María Nohora Analida Carvajal Ojeda , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1300 del 5 marzo de 2015, expedida por la Secretaria de
de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1300 del 5 marzo de 2015, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2014. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. 3Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Igualmente solicitó que se pague las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status; que se condenara a la entidad accionada y se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos.- La parte demandante relató que: Cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para la pensión de jubilación, laborando al servicio de la educación oficial en la ciudad de Bogotá encontrándose afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 25 de junio de 2014 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 25 de junio de 2014 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante la Resolución Nº 1300 del 5 de marzo de 2015 el Magisterio reconoció pensión solamente con inclusión de los factores asignación básica y prima de vacaciones, desestimando los demás factores. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Articulo 15 numeral 1 inciso 1 y articulo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, articulo 7 del Decreto 2563 de 1990; literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 115 de 1994, articulo 4 de la Ley 4 de 1966; articulo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 62 de 1985, articulo 81 de la Ley 812 del 2003. Señaló que « Es incuestionable que el implícito principio constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y fragrantémente violado con la expedición del acto acusado, que se retrotrae al negar arbitrariamente la inclusión de todos los factores salariales en el reconocimiento y pago de la Pensión, como lo son la prima especial y la prima de navidad, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes
en el reconocimiento y pago de la Pensión, como lo son la prima especial y la prima de navidad, pretermitiendo a sabiendas, la existencia del Régimen Especial de los docentes contenidos en la Ley 91 de 1989, Decreto-Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4a de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 del 2003...». Indicó que « El acto administrativo atacado desconoce que por expreso mandato de las 4Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mencionadas normas se le debe incluir a los docentes todos los factores salariales en la liquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación y [la actora] demostró cumplir los requerimientos legales para que se le incluya en el reconocimiento del su pensión vitalicia de jubilación, todos los factores salariales».
Contestación de la demanda. La entidad demandada contestó la demanda, indicando que «…no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985, la cual establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios». Afirmó que resultaba lógico concluir que «… la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, NO
base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios». Afirmó que resultaba lógico concluir que «… la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS de NAVIDAD, VACACIONES, SERVICIOS, ALIMENTACIÓN, entre otras) y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del (la) docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales (VIDA CARA, entre otras) y, menos aún, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y en la liquidación de otras prestaciones laborales». Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción, cobro de lo no debido y pago.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2016 (fs. 47 a 57), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la misma con el 75% del promedio del salario devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese año en acatamiento al principio de verticalidad que ordena obedecer el precedente del superior funcional en este caso en específico, siguiendo la
5Expediente: 11001-33-35-00820150057601
factores salariales percibidos durante ese año en acatamiento al principio de verticalidad que ordena obedecer el precedente del superior funcional en este caso en específico, siguiendo la 5Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sentencia del doctor Hernando Alvarado, incluyendo como factores además de la asignación básica, la prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad.
Expuso que «La Jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma».
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada.- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación
(fs. 60 a 64), en el cual expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que « Al momento de realizar la liquidación de las pensiones se deberá tener en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera realizado cotizaciones. Para adquirir una mesada pensional superior, se debe haber hecho aportes a la respectiva caja o fondo, por esos conceptos en particular». Concluyó que «… el Parágrafo 2 del Artículo (sic) 15 de la Ley 91 de 1989 prohíbe expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las Primas (sic) de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de
expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las Primas (sic) de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador en favor del personal nacional o nacionalizado y territoriales, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por lo tanto, resulta lógico concluir que, si la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS de NAVIDAD. VACACIONES, SERVICIOS, ALIMENTACION, entre otras)». Parte demandante.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 65 y 66), en el cual manifestó su inconformidad solo frente a no tener en cuenta las horas extras como factor salarial señalando que debe ser reconocido desde la fecha de su status pensional de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
IV. TRÁMITE PROCESAL
6Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante audiencia de conciliación del 25 de febrero de 2016 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de marzo de 2016, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento
en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de julio de 2017, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante y el Ministerio Público. Parte demandante.- (folio 123) Reitero lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación solicitando se incluya las horas extras como factor salarial. Ministerio Publico.- (folios 104 a 120) Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia manifestando que «…le asiste el derecho a la docente…para que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, de acuerdo con lo preceptuado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Por consiguiente, debe reliquidarse el monto de la mesada pensional de la demandante con base en los factores devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 17 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2014…».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 7Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio María Nohora Analida Carvajal Ojeda, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la cual es beneficiaria, liquidando el 75% del salario devengado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de
1985. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer. Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
argumentos que se pasan a exponer. Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán
el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 8Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley». Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales 9Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda
La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales 9Expediente: 11001-33-35-00820150057601
Demandante: María Nohora Analida Carvajal Ojeda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, precisó: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen
las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93’. (...) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se i
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