TA CUN - 110013335008201500863-01-(13-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201500863-01-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Alcance / CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIAPrecedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE PAGO - Se configuró parcialmente, ello no exonera al Fondo Pensional a cumplir en su totalidad el fallo judicial que se ejecuta de acuerdo con el mandamiento de pago librado.
Problemas jurídicos: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado
Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró parcialmente configurada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución?
Extracto: “(…) el valor al que debería ascender la mesada pensional del ejecutante en el año 2009 ($1.097.184,58) es mayor al reconocido por COLPENSIONES en la Resolución GNR 250822 del 20 de agosto de 2015 ($1.044.492 para el año 2009 (…) existen diferencias que no permiten considerar que la entidad cumplió en su totalidad el fallo que se ejecuta. (…) la mesada pensional del ejecutante debió ascender del año 2009 al año 2015 (…) a los siguientes valores, y se generaron las siguientes diferencias con relación al valor de la mesada reconocida inicialmente por el hoy liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (ISS) en la Resolución No. 03333 del 17 de agosto de 2010
siguientes valores, y se generaron las siguientes diferencias con relación al valor de la mesada reconocida inicialmente por el hoy liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (ISS) en la Resolución No. 03333 del 17 de agosto de 2010 (…) del 28 de noviembre de 2009 (fecha de efectividad de la pensión) al 25 de mayo de 2012 (fecha de ejecutoria del fallo) se causaron los siguientes valores por concepto de diferencias de mesadas pensionales e indexación: (…) la diferencia adeudada de la mesada de noviembre de 2009 equivale a la proporción de los días causados del 28 al 30 de dicho mes y anualidad. (…) a la fecha de ejecutoria del fallo (25/05/2012) no se había causado la mesada de mayo de 2012, por lo que su diferencia no se tiene en cuenta como capital consolidado a la fecha señalada, sino como capital posterior. (…) a la fecha de ejecutoria del fallo judicial se había causado a favor del ejecutante la suma de $8.095.808,92 por concepto de capital consolidado, correspondiente a las diferencias indexadas de las mesadas pensionales generadas del 28 de noviembre de 2009 al 25 de mayo de 2012. (….) a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria se causaron diferencias de mesadas pensionales (capital posterior) e intereses sobre el capital consolidado y posterior. (…) capital posterior, se encuentra que del 26 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2015, (…) hasta la fecha anterior a que COLPENSIONES ingresara en nómina la mesada reliquidada en la Resolución GNR 250822 del 20
2012 al 30 de agosto de 2015, (…) hasta la fecha anterior a que COLPENSIONES ingresara en nómina la mesada reliquidada en la Resolución GNR 250822 del 20 de agosto de 2015, se causaron las siguientes diferencias: (…) se concluye que como quiera que el valor de la mesada pensional reconocido por COLPENSIONES en la Resolución GNR 250822 del 20 de agosto de 2015 es inferior al que debería reconocérsele al ejecutante (…) COLPENSIONES cumplió parcialmente el fallo judicial que se ejecuta, pues si bien efectuó un pago por concepto de retroactivo al sr. (…) este no cubre las diferencias de las mesadas pensionales que siguen existiendo y los intereses moratorios que se siguen causando sobre el capital adeudado. (…) tiene razón el a quo al considerar que se configuró parcialmente la excepción de pago . (…) ello no exonera al Fondo Pensional a cumplir en su totalidad el fallo judicial que se ejecuta de acuerdo con el mandamiento de pago librado y lo analizado en esta providencia con relación a la manera en que debe reliquidarse la pensión. (…) en el fallo judicial que se ejecuta se dispuso que deberá reliquidarse la pensión del sr. (…) “sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron”. (…) COLPENSIONES no acreditó el cumplimiento de dicha disposición del fallo, en el sentido de indicar si procede y a cuánto asciende el descuento por concepto de cotizaciones no efectuadas sobre los factores que se ordenaron incluir en la
(…) COLPENSIONES no acreditó el cumplimiento de dicha disposición del fallo, en el sentido de indicar si procede y a cuánto asciende el descuento por concepto de cotizaciones no efectuadas sobre los factores que se ordenaron incluir en la liquidación pero no habían sido sujeto de aportes para pensión. (…) de ser procedente dicho descuento, el valor al que ascienda el mismo debe ser restado al capital consolidado para efectos de determinar la cifra concreta que se adeuda porRadicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO tal concepto y que conforma la base inicial de liquidación de los intereses moratorios, y en ese sentido operaría parcialmente una compensación entre el ejecutante y COLPENSIONES que no fue considerada por el a quo. (…) punto que debe ser tenido en cuenta por parte del Juez de primera instancia en la etapa de liquidación del crédito. (…) teniendo en cuenta el descuento por cotizaciones no efectuadas que fue ordenado revisar y, de ser procedente, efectuar, (…) se configura parcialmente la excepción de compensación por cuanto el valor del descuento en comento deberá ser restado al capital consolidado para establecer el valor concreto adeudado por tal concepto y establecer la base inicial de liquidación de los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria del fallo que se invoca como título. (…) debe adicionarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer la configuración parcial de
liquidación de los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria del fallo que se invoca como título. (…) debe adicionarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer la configuración parcial de la excepción de compensación en los términos señalados. (…) procede confirmar la orden de seguir adelante la ejecución, pero ello deberá efectuarse atendiendo lo analizado en esta sentencia con relación a la forma procedente de reliquidación de la pensión del ejecutante, y lo indicado frente al descuento que por concepto de cotizaciones no efectuadas procede también. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro , Sentencia del 8 de junio de 2006, No. de radicado 25000-23-25-000-2001-09331-01; Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr, Gabriel Valbuena Hernández , Sentencia del 9 de febrero de 2017, No. de radicado 25000-23-42-000-2013-04652-01; Sección Segunda – Subsección ‘B’, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 9 de noviembre del mismo año, No. de radicado 05001-23-33-000-2012-00816-02;
H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, sentencias dictadas el 18 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado y Radicación No.
H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, sentencias dictadas el 18 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado y Radicación No. 55680, y el 11 de diciembre de 2019, M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez; Sección Cuarta, Sentencia del 20 de febrero de 2017 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. de radicado 2013-00685; Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2012-00043.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007 (Art. 155); Decreto Ley 2013 de 2012 (Art. 6); Decreto Ley 546 de 1971; Decreto 717 de 1978 (Art. 12); Código Civil (Art. 28); Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Ejecutante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 por el
Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., radicado No. 11001-33-31-008-2011-00079-00, por los siguientes valores: - $60.005.876 por concepto de diferencias de mesadas pensionales indexadas causadas del 28 de noviembre de 2009 al 2 de mayo de 2012 (fecha de causación del derecho y fecha de la sentencia que se ejecuta). - $65.720.909 por concepto de intereses sobre el capital anterior. - $95.243.799 por concepto de diferencias de mesadas pensionales
ejecuta). - $65.720.909 por concepto de intereses sobre el capital anterior. - $95.243.799 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas del 3 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 1 Fls. 1 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO - $49.075.851 por concepto de intereses moratorios sobre el capital anterior. - Las sumas causadas por concepto de diferencias de medadas pensionales que se causen desde diciembre de 2015 en adelante, hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, cuyo valor mensual asciende a
$1.907.520. Como fundamento de su solicitud señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó al hoy liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) reliquidar su pensión de vejez, a partir del 28 de noviembre de 2009, de tal forma que su monto sea equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios (28/11/2008 – 27/11/2009), incluyendo como factores salariales en su correspondiente proporción los siguientes: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones prima de navidad, prima de productividad y prima de servicios. Indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2012. Así mismo
bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones prima de navidad, prima de productividad y prima de servicios. Indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2012. Así mismo que presentó solicitud de cumplimiento de la providencia al ISS el 10 de agosto de 2012, y que ante la falta de respuesta radicó nueva solicitud el 13 de abril de 2013 en COLPENSIONES. Menciona que a través de la Resolución No. GNR 250852 del 20 de agosto de 2015 COLPENSIONES dio cumplimiento parcial a la sentencia que se ejecuta, reconociendo una mesada pensional de $1.065.382 para 2010, que a 2015 asciende a $1.234.209, y un retroactivo de $21.266.299. Aduce que la asignación más elevada que el accionante devengó en su último año de servicios fue en el mes de marzo de 2009, por valor de $3.545.063, cuyo 75% equivale a $2.658.797, cifra a la que debe ascender la mesada pensional desde el 28 de noviembre de 2009. De acuerdo con lo anterior, indica que COLPENSIONES adeuda $270.046.435 por concepto de diferencias de mesadas pensionales, junto con la indexación e intereses correspondientes.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO A través de auto del 1º de junio de 20162 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo
de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra COLPENSIONES por las
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO A través de auto del 1º de junio de 20162 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo
de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra COLPENSIONES por las sumas pedidas en la demanda ejecutiva, ya expuestos en precedencia, con base en el título judicial constituido por la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 en el proceso 2011-00079. Indicó que la acción fue presentada en la oportunidad legal en atención a lo dispuesto en el artículo 298 del CPACA, y le ordenó a COLPENSIONES cumplir las obligaciones del fallo judicial dentro de los 5 días siguientes a la notificación la providencia, en los términos del artículo 431 del CGP. Contra el mandamiento de pago librado las partes no presentaron recurso alguno.
III. CONTESTACIÓN COLPENSIONES3 propuso las siguientes excepciones y manifestó que la entidad se encuentra pagando la pensión del ejecutante conforme al fallo judicial ejecutado: - PAGO DE LA OBLIGACIÓN: Indica que a través de la Resolución No. GNR 250822 del 20 de agosto de 2015 se reliquidó la pensión del sr. SEGOVIA QUINTERO con base en el IBL del último de servicios, y se reconoció un retroactivo de $21.266.299. Así mismo, señala que la Resolución mencionada se ingresó en nómina del periodo 2015/10. - PRESCRIPCIÓN: Sin que implique reconocimiento de derecho alguno por parte de la entidad, pide que se declare la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado a favor de la demandante. - BUENA FE: Señala que la entidad ha actuado de buena fe y con pleno
parte de la entidad, pide que se declare la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado a favor de la demandante. - BUENA FE: Señala que la entidad ha actuado de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y que incluso requirió al ejecutante para que allegara el certificado de factores salariales del último año de servicios y poder dar cumplimiento al fallo 2 Fls. 73 a 75. 3 Fls. 80 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO judicial. Por ende, aduce que “no habría condena en costas a la entidad”, toda vez que no está probado que hubiera actuado de mala fe. - COMPENSACIÓN: Sin que implique reconocimiento de derecho alguno por parte de la entidad, pide compensar lo procedente con las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro concepto.
IV. SENTENCIA Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 18 de octubre de 20164 el a quo declaró parcialmente configurada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la excepción de pago, indicó que de acuerdo con el certificado de salarios y prestaciones aportado al expediente se encuentra que en el mes de marzo de 2009 el demandante devengó la asignación más elevada de su último año de servicios ($3.545.063), por lo que COLPENSIONES debió ajustar la pensión de acuerdo con dicho valor, que implica un aumento considerable de la prestación.
de marzo de 2009 el demandante devengó la asignación más elevada de su último año de servicios ($3.545.063), por lo que COLPENSIONES debió ajustar la pensión de acuerdo con dicho valor, que implica un aumento considerable de la prestación. Agregó que el acto administrativo de cumplimiento fue expedido de forma acorde por el Fondo Pensional al haber incluido en la reliquidación de la prestación los factores salariales devengados por el ejecutante, situación por la que procede declarar configurada parcialmente la excepción aludida. Respecto de la excepción de prescripción citó los artículos 2536 del Código Civil y 164 del CPACA, y al revisar las fechas de ejecutoria de la sentencia y presentación de la demanda ejecutiva, concluyó que esta fue radicada en tiempo. Frente a la excepción de compensación indicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil no se cumplen los elementos para que esta figura proceda, pues el ejecutante no posee deuda alguna con COLPENSIONES. 4 Fls. 101 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO Por último, le ordenó a COLPENSIONES pagar los intereses moratorios conforme con el artículo 192, inciso 3º, del CPACA, y condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque por las
siguientes razones:
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque por las siguientes razones: Indica que la entidad sí dio cumplimiento total al fallo que se ejecuta, pues reliquidó la pensión del sr. SEGOVIA QUINTERO en los términos ordenados por dicha providencia, incluyendo todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, y pagó en su totalidad las diferencias adeudadas.
Así, considera que no hay lugar a ordenar otro pago o reliquidación por cuanto no se observa que el reajuste efectuado por la entidad no esté conforme con el título ejecutivo. Agrega que la decisión del a quo no se sustentó en una liquidación realizada por un experto que indicara de forma concreta cómo debe efectuarse la reliquidación de la pensión y lo que se debería pagar por lo mismo. Finalmente considera que no se debe condenar en costas a la entidad porque la misma ha obrado de buena fe y dio cumplimiento total al fallo judicial que se ejecuta.
VI. ALEGATOS La parte ejecutante5 y COLPENSIONES 6 reiteraron lo indicado en la demanda y el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público no emitió concepto. 5 Fls. 120 y ss. 6 Fls. 116 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO
no emitió concepto. 5 Fls. 120 y ss. 6 Fls. 116 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Una vez vencido el término de traslado se remitió el proceso a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal para que efectuara la liquidación correspondiente del caso. Efectuado lo anterior el proceso se ingresó al Despacho para dictar sentencia.
VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá
D.C., en el proceso No. 11001-33-31-0082011-00079-00, por medio de la cual se dispuso7: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 037551 de 20 de agosto de 2009 proferida por Darlynne Amalia Mejía Olmos, Gerente II del Centro de Atención al pensionado, 006485 de 08 de marzo de 2010 proferida por Ricardo Villa González, Asesor VI de Gerencia Seccional Cundinamarca y 03333 de 17 de agosto de 2010 , proferida por Ana del
proferida por Ricardo Villa González, Asesor VI de Gerencia Seccional Cundinamarca y 03333 de 17 de agosto de 2010 , proferida por Ana del Socorro Giral Junca, Gerente Seccional Cundinamarca, por medio de las cuales se reconoció y ordenó una reliquidación de una pensión de vejez al
señor OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Instituto de Seguro Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.215.316 de Ibagué, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (28 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009), incluyendo como factores salariales de manera proporcional además de los ya reconocidos la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y prima de servicios, suma que se reconocerá a partir del 28 de noviembre de 2009, aplicando los reajustes anuales conforme a la Ley, sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Instituto de Seguro Social a pagar al demandante
del empleado sobre los factores que no se le descontaron de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Instituto de Seguro Social a pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas (sic). 7 Fls. 59 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO CUARTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178, ibídem.
La providencia anterior adquirió ejecutoria el 25 de mayo de 2012 8, siendo ejecutable a partir del día 26 de noviembre de 2013. Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. SEGOVIA QUINTERO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, y en el Decreto Ley 2013 de 2012. Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante presentó la
los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, y en el Decreto Ley 2013 de 2012. Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento del fallo el 10 de agosto de 2012 ante el hoy liquidado ISS9 y radicó la demanda ejecutiva el 11 de diciembre de 2015 10, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ii) que no operó la caducidad de la acción, iii) así como tampoco la suspensión de la causación de intereses moratorios prevista en el artículo 177 del CCA. Expuesto lo anterior, y respecto de los reparos concretos planteados por COLPENSIONES en el recurso de apelación, se tiene que de conformidad con la liquidación efectuada por la Contadora de esta Sección del Tribunal11, verificada por la Sala, dicha entidad no cumplió en su totalidad la sentencia judicial que se ejecuta por cuanto el monto al que debería ascender la mesada pensional del sr. SEGOVIA QUINTERO es mayor al reconocido en la Resolución No. GNR 250822 del 20 de agosto de 2015, 8 Fl. 57.9 Fl. 49. 10 Fl. 40. 11 Fls. 136 y ss.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO situación por la que existen diferencias que se han venido causando a favor del ejecutante, y en ese sentido el pago efectuado en virtud del acto administrativo señalado fue parcial.
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO situación por la que existen diferencias que se han venido causando a favor del ejecutante, y en ese sentido el pago efectuado en virtud del acto administrativo señalado fue parcial.
En lo que respecta a la reliquidación de la pensión, es preciso indicar que en el fallo se ordenó efectuar dicha operación en los términos dispuestos por el Decreto Ley 546 de 1971, esto es con la “ asignación mensual más elevada que hubiere devengado12 en el último año de servicio ”, incluyendo “de manera proporcional13” los factores de “asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y prima de servicios”. Sobre el concepto de “ devengar” frente al de “ pagado” el H. Concejo de Estado, en Sentencia del 25 de noviembre de 2010, No. de radicado 20070014614, expuso: El termino “ causado” hace relación al origen de algo, mientras que el de “devengar”, debe entenderse como la posibilidad de obtener alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Así “ devengar” según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres es: “ Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Devengar salarios, costas, intereses .”. DEVENGAR es entonces un verbo transitivo, que implica el adquirir derecho a una percepción o a un ingreso. Por su parte, el concepto de “ pago”, tiene relación con la acción de
DEVENGAR es entonces un verbo transitivo, que implica el adquirir derecho a una percepción o a un ingreso. Por su parte, el concepto de “ pago”, tiene relación con la acción de entregar un dinero o especie que se debe para satisfacer una obligación, de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil, el pago debe entenderse como la prestación de lo que se debe. Así, dado que una cosa es adquirir el derecho a una determinada remuneración y otra percibirla o recibirla, debe precisarse que lo pedido en el sub lite por el recurrente tiene vocación de prosperidad, pues como quedó demostrado en el plenario (ver folios 121 y 122) los valores que solicita el actor para que sean incluidos en su reliquidación pensional fueron causados o se originaron con anterioridad al retiro, cosa muy diferente es que se hayan pagado con posterioridad a saber, en los meses de diciembre de 2000 y diciembre de 2001 (retroactivo), pues es claro que a pesar de ser valores cancelados después del retiro, tienen incidencia en el monto de la reliquidación pensional, como quiera que si bien es cierto fueron pagados con posterioridad a la fecha de su retiro, también los es, que tuvieron su origen durante la vigencia de la relación laboral. 12 Negrilla fuera de texto. 13 Ibídem. 14 Proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO Así, debe señalarse que si de acuerdo con la liquidación efectuada en esta sede judicial existen diferencias entre el valor al cual debería ascender la pensión y el valor que por el mismo concepto reconoció COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 250822 del 20 de agosto de 2015, ello no tiene sustento en lo planteado por el ejecutante en la demanda, en el sentido de que la pensión debe liquidarse tomando en su totalidad el valor pagado al sr.
SEGOVIA QUINTERO en el mes de marzo de 2009, lo cual es improcedente. Lo anterior, por cuanto según el certificado de salarios y prestaciones que reposa en el expediente (ver folio 23), se observa que en marzo de 2009 al sr. SEGOVIA QUINTERO se le pagaron valores adicionales por concepto de sueldo, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación por recreación, que correspondían a diferencias causadas con ocasión del incremento anual del sueldo que fue aplicado en ese mismo mes. Es decir, tales valores se habían causado y devengado en meses anteriores, pero estaba pendiente el pago de la diferencia correspondiente una vez fuera aplicado el incremento anual del sueldo. En ese sentido, como no todo lo que se le pagó al ejecutante en marzo de 2009 se causó ni se devengó en ese mes, no es posible reliquidar la pensión en los términos planteados por el ejecutante, pues el fallo judicial es claro en señalar que debe reliquidarse la pensión con la “ asignación mensual más
2009 se causó ni se devengó en ese mes, no es posible reliquidar la pensión en los términos planteados por el ejecutante, pues el fallo judicial es claro en señalar que debe reliquidarse la pensión con la “ asignación mensual más elevada que hubiere devengado15 en el último año de servicio ” y no que se le hubiere pagado. Además, debe tenerse en cuenta que i) los emolumentos denominados bonificación por recreación y vacaciones no constituyen factores salariales para la liquidación de la pensión, aunado a que en el fallo que se ejecuta no se ordenó tenerlos en cuenta en la base de liquidación; y que ii) para el caso de los factores de causación anual, como la prima de vacaciones y la bonificación por servicios, solamente se incluye una doceava de estos en la base de liquidación. En este punto resulta preciso hacer referencia a la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación que reconoce el artículo 6º del Decreto Ley 15 Negrilla fuera de texto.Radicación N°: 11001-33-35-008-2015-00863-01
Demandante: OSCAR RAMIRO SEGOVIA QUINTERO 546 de 197116, de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado
y la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Al respecto, por resultar claro para el caso, se procede a citar in extenso la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado el 8 de junio de 2006 17, No. de radicado 25000-23-25-000-2001-09331-01, en la que la Alta Corporación
sentencia dictada por el H. Consejo de Estado el 8 de junio de 2006 17, No. de radicado 25000-23-25-000-2001-09331-01, en la que la Alta Corporación expone de forma clara y sucinta la manera en que debe ser liquidada la pensión que reconoce la norma señalada en el párrafo anterior: Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546 /71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año , dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sin
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