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TA CUN - 110013335008201500877-01-(06-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201500877-01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la CÁMARA DE REPRESENTANTES promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 3685 del 9 de diciembre de 2010 , por medio de la cual la demandante le reajustó la prima técnica.

Pide que se declare que el señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ no tiene derecho a seguir disfrutando el reajuste de la prima técnica reconocida a

prima técnica. Pide que se declare que el señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ no tiene derecho a seguir disfrutando el reajuste de la prima técnica reconocida a través de la Resolución No. 3685 del 9 de diciembre de 2010. 1 Fls 68 al 86.2 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia De igual modo, solicita que se condene al demandado a realizar la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de reajuste de prima técnica durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y la fecha en que se ordene la suspensión provisional del acto acusado, y que dichos valores sean debidamente indexados de conformidad con el IPC expedido por el DANE.

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ fue nombrado mediante la Resolución No. MD 410 del 13 de julio de 1992 en el cargo de Asistente Administrativo de la División Financiera y Presupuesto, grado 06. Según los hechos de la demanda, el señor RAÚL ÁVILA HERNÁNDEZ presentó las siguientes situaciones administrativas y le fue reconocida la prima técnica así:

Según los hechos de la demanda, el señor RAÚL ÁVILA HERNÁNDEZ presentó las siguientes situaciones administrativas y le fue reconocida la prima técnica así:  Resolución No. MD 375 de 1993 , fue incorporado en carrera administrativa en el cargo de Asistente Administrativo, grado 6 de la División Financiera de la Cámara de Representantes.  Resolución No. MD 796 del 27 de septiembre de 1994, fue encargado de las funciones de Jefe de División Financiera y Presupuesto de la entidad, tomó posesión el 1° de octubre siguiente.  Resolución No. MD 1215 de 1994, le fue reconocida la prima técnica en el cargo de Asistente Administrativo, en un 30%.  Resolución No. MD 1657 del 17 de noviembre de 1995, fue encargado de la Jefatura de División Financiera y Presupuesto, se posesionó el mismo día del nombramiento.  Resolución No. MD 0276 del 29 de febrero de 1996, fue encargado de las funciones de Jefe de División Financiera y Presupuesto.  Resolución No. MD 686 de 1998, por la cual se le reajustó la prima técnica en el cargo de asistente administrativo en un 5%, quedando en 35%.  Resolución No. MD 1117 de 1998, a través de la cual fue ascendido al cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna, grado 8. Tomó posesión del cargo el 1° de septiembre de 1998.

 Resolución No. MD 1117 de 1998, a través de la cual fue ascendido al cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna, grado 8. Tomó posesión del cargo el 1° de septiembre de 1998.  Resolución No. MD 501 del 1° de junio de 1999, mediante la cual fue inscrito e incorporado en carrera administrativa en el cargo de Secretario Coordinador.3 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia  Resolución No. MD 1302 del 17 de agosto de 2000, por la cual fue encargado como Jefe de la División Financiera y Presupuesto. Tomó posesión el 18 de agosto de 2000.  Resolución No. MD 2216 del 29 de julio de 2003, a través de la cual fue encargado como Jefe de la División Financiera y Presupuesto. Se posesionó el 30 de julio de 2003.  Resolución No. MD 2179 de 2004, que le reajustó la prima técnica en el cargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto en un porcentaje del 5%, quedando en 40%.  Resolución No. MD 1509 del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se dio por terminado el encargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna.

terminado el encargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna.  Resolución No. MD 1080 del 15 de junio de 2006, mediante la cual le fue reajustada la prima técnica en un porcentaje del 10%, quedándole en 50% en el cargo de Secretario Coordinador.  Resolución No. MD 2152 del 29 de julio de 2008, por la cual fue encargado como Jefe de la División Financiera y Presupuesto.  Resolución No. MD 2413 del 19 de agosto de 2008, que dio por terminado el encargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna.  Resolución No. MD 2938 del 4 de noviembre de 2008, mediante la cual fue encargado como Jefe de Sección de Relatoría. Tomó posesión el mismo día.  Resolución No. MD 3212 del 15 de diciembre de 2008 por medio de la cual se dio por terminado el encargo de Jefe de Sección de Relatoría y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna.  Resolución No. MD 0014 del 20 de enero de 2009, que encargó como Jefe de Sección de Relatoría. Tomó posesión el 20 de enero de 2009.  Resolución No. MD 3685 de 2010, por la cual le fue reajustada la prima técnica en una proporción correspondiente a la suma de $35.288, sobre la asignación básica

 Resolución No. MD 3685 de 2010, por la cual le fue reajustada la prima técnica en una proporción correspondiente a la suma de $35.288, sobre la asignación básica mensual en el cargo de Jefe de Sección en encargo. Según expone la entidad demandante , en la Resolución No. 3685 de 2010, se tuvo como criterio para el reajuste de la prima técnica que la Ley 344 de 1996 en su artículo 18 previó “ Los servidores públicos que sean encargados por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada en el empleo que desempeña temporalmente mientras el titular lo esté devengando” (sic).4 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Así mismo, se tuvieron en cuenta como fundamento: la sentencia C-428 de 1997, el artículo 37 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 4° del Decreto 1661 de 1991, el Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública 013031 del 29 de diciembre de 1999 y el Concepto D.J.4.2.0191.2010 de fecha 15 de marzo de 2010 emitido por la Jefe de División Jurídica de la Cámara de Representantes.

D.J.4.2.0191.2010 de fecha 15 de marzo de 2010 emitido por la Jefe de División Jurídica de la Cámara de Representantes. El señor ÁVILA HERNÁNDEZ , a la fecha de presentación de la demanda , se encontraba vinculado como Jefe de Sección en Encargo, disfrutando del reajuste de la prima técnica reconocida a través del acto demandado, devengando un sueldo básico de $3.991.450 más la prima técnica en un 50%, esto es $1.995.725 mensual. A juicio de la entidad demandante, al momento del reconocimiento del reajuste no se reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 1336 de 2003, toda vez que desempeñaba el empleo de Jefe de Sección en encargo y no con carácter permanente. Además, revisadas las diferentes resoluciones de reajuste de primas técnicas se observa que sobrepasan el 50% establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991. En consecuencia, la CÁMARA DE REPRESENTANTES considera que se reconoció ilegalmente el reajuste de la prima técnica del señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ, toda vez que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 25 de 1973, el Decreto Ley 1661 de 1991 (artículo 2°), los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, y la Resolución No. 2051 de 2004.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política, artículo 209. - Ley 25 de 1973, artículo 2°. - Ley 52 de 1978, artículo 2°. - Decreto Ley 1661 de 1991, artículos 2° y 3°. - Decretos 1724 de 1997 -artículos 1° y 4°-, 1336 de 2003, 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008. - Resoluciones MD 2051 de 2004 y 2856 de 20095 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Hizo un recuento de las normas que rigen el reconocimiento de la prima técnica, destacando la Ley 25 de 1973, a través de la cual se estableció que los empleados del Congreso tendrían derecho a dicha prestación.

Además, mencionó la Ley 52 de 1978, el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997. Hizo especial énfasis en el régimen de transición contemplado en el Decreto 1724 de 1997, toda vez que aunque en dicha norma se ordenó restringir el reconocimiento de la prima técnica para que únicamente tuvieran acceso a ella quienes ocuparan cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, con la transición se garantizó que quienes venían devengando

restringir el reconocimiento de la prima técnica para que únicamente tuvieran acceso a ella quienes ocuparan cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, con la transición se garantizó que quienes venían devengando dicho emolumento en otros niveles podían seguir percibiéndola mientras se mantuvieran las condiciones por las cuales fue asignado el derecho, es decir, tener calificaciones superiores al 90%. Citó el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 con el fin de destacar que a partir de esa norma el reconocimiento de la prima técnica (en forma permanente), se restringió aún más, toda vez que se limitó a “los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. Explicó que al demandado se le viene pagando la prima técnica en un monto superior al 50% establecido en el Decreto Ley 1661 de 1992. Además, cuando se le reconoció el reajuste, este se desempeñaba como Jefe de Sección en encargo, cargo que no era susceptible de reconocimiento de prima técnica. Aclaró que si bien al momento de la posesión del demandado se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, lo cierto es que la norma

reconocimiento de prima técnica. Aclaró que si bien al momento de la posesión del demandado se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, lo cierto es que la norma vigente al momento del reconocimiento de la prima técnica era el Decreto 1336 de 2003, norma que exige que para el reconocimiento de la prima técnica se debe desempeñar un cargo con carácter permanente.6 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La demandante afirmó que la resolución demandada desconoció los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la prima técnica, lo cual configura un detrimento patrimonial del Estado por lo cual acudió a demandar su propio acto al no contar con la autorización del afectado para su revocatoria.

Pidió que se tenga en cuenta el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se sostuvo que a los empleados del Congreso de la República les es aplicable el Decreto 1336 de 2003 y, en tal sentido, tener en cuenta que la prima técnica solo puede ser reconocida a quienes se encuentren nombrados con carácter permanente.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el acto administrativo

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado del señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el acto administrativo demandado no vulnera el ordenamiento jurídico, en tanto fue expedido por la entidad con fundamento en las normas que le son aplicables y su defendido ha actuado con lealtad y buena fe. Aseguró que la entidad enfoca el debate jurídico desde la perspectiva del reajuste de la prima técnica “(...) cuando en realidad se trata de ordenar la liquidación del porcentaje del 50% tomando como base el salario del cargo efectivamente desempeñado (Jefe de la Sección de Relatoría), para no seguir liquidando la remuneración mensual mezclando los salarios de dos cargos (...) lo cual sí podría configurar una irregularidad al pagar una prima técnica de un cargo que no se está desempeñando”. Consideró que debe tenerse en cuenta el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 344 de 1996, en el que se señala que la persona encargada no tiene derecho a percibir la remuneración del cargo en el que está encargado, siempre y cuando su titular la esté devengando, lo cual evita pagar una doble remuneración. De allí deduce que en caso de que el titular no 2 Fls 129 a 132.7 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia devengue la remuneración del empleo, quien efectivamente lo desempeñe puede devengarla, “sin excluir o restringir alguna prestación”.

Lo anterior para referir que en este asunto la entidad no puede alegar la nulidad de su propio acto basada en que en el acto demandado reconoció el derecho a percibir la prima técnica del accionado, porque en realidad el derecho del señor ÁVILA HERNANDEZ ya había sido reconocido desde el año 1994 mediante la Resolución No. MD 1215, ajustada al 50% mediante la Resolución No. 1080 de 2006, y en el acto administrativo demandado únicamente se ordenó que el pago de la prima se liquidara con base en el cargo efectivamente desempeñado “evitando en lo sucesivo mezclar la remuneración de dos cargos”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda. El A quo hizo una síntesis de las normas que regulan la prima técnica para los empleados del Congreso de la República y el encargo. Explicó que el conflicto surgió cuando la demandante reajustó la prima técnica del actor con base en el cargo que venía ocupando como Jefe

los empleados del Congreso de la República y el encargo. Explicó que el conflicto surgió cuando la demandante reajustó la prima técnica del actor con base en el cargo que venía ocupando como Jefe de Sección, en razón a que pasó de ocupar su empleo en carrera para ocupar otro en la modalidad de encargo, lo cual generó una modificación en el monto a reconocer, debido a que la liquidación se hizo sobre otra asignación básica diferente a la de su cargo en carrera. Indicó que si bien durante la vigencia de la Ley 52 de 1978 se estableció que la prima técnica se perdía por cambio de cargo, lo cierto es que en virtud del Decreto Ley 1661 y el Decreto 2164 de 1991 se estableció que el derecho se perdería por retiro del empleado de la entidad o por 3 Fls 158 al 166.8 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia imposición de una sanción disciplinaria, situación que no ha ocurrido en el caso del señor ÁVILA HERNÁNDEZ.

Por lo anterior consideró que debía determinarse si la prima técnica se debía pagar sobre la asignación básica del empleo de carrera o sobre el que desempeña en encargo. Aseguró que el encargo no interrumpió la continuidad ni la antigüedad en el empleo del que es titular en carrera, lo cual le permite conservar el derecho a percibir la prima técnica, ya que esta fue reconocida previo

que desempeña en encargo. Aseguró que el encargo no interrumpió la continuidad ni la antigüedad en el empleo del que es titular en carrera, lo cual le permite conservar el derecho a percibir la prima técnica, ya que esta fue reconocida previo estudio de sus calidades y experiencia “inicialmente en el cargo de Asistente Administrativo, cargo ocupado en carrera (fl.22), ajustada en el cargo de Jefe de División Financiera y Presupuesto, cargo ocupado en encargo, y por último un reajuste al tope máximo del 50% cuando se encontraba en el cargo de Secretario Coordinador, cargo ocupado en carrera (fl. 43)”. Aseguró que la prima técnica del demandado no fue reconocida en forma automática por pertenecer a un cargo, sino que fue producto de un estudio de sus capacidades y experiencia, por lo que así como tiene derecho a recibir el pago del sueldo que corresponde a la labor que desempeña, tiene derecho a que las remuneraciones adicionales sigan su misma suerte, lo cual le permite tener un salario acorde y equilibrado a las labores que desempeña. Por lo anterior, en aras de garantizar la primacía de la realidad sobre las formalidades, aseguró que el señor ÁVILA HERNÁNDEZ tiene derecho a percibir la prima técnica con el reajuste que se le efectuó mediante el acto administrativo demandado. No condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4 4 Fls. 168 a 175.9

Nulidad y Restablecimiento

administrativo demandado. No condenó en costas a la parte demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4 4 Fls. 168 a 175.9

Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia El apoderado de la Cámara de Representantes manifestó que existen dos cuestionamientos en el presente asunto, (i) el reajuste del 5% de la prima técnica que se efectuó en el año 2004 mediante la Resolución No. 2179 en el cargo de Jefe de División Financiera y Presupuesto en encargo, y (ii) el reajuste que se le hizo a la prima especial devengada por el demandado mediante la Resolución No. 3685 del 9 de diciembre de 2010, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Sección en encargo.

Al respecto señaló que el primer ítem de reajuste no fue objeto de las pretensiones de la presente demanda, pero el segundo sí, y se produjo para equiparar el valor correspondiente al 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de Jefe de Sección. Manifestó que “[p]ara la Cámara de Representantes nunca ha sido discutible ni objeto de acción contenciosa, el reconocimiento de la prima técnica, inclusive, hasta el reajuste del 5% realizado mediante la resolución No. 21080 de junio 15 de 2016 ” (sic), pues el objeto de debate se limita a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 3685 del 9 de diciembre de

No. 21080 de junio 15 de 2016 ” (sic), pues el objeto de debate se limita a cuestionar la legalidad de la Resolución No. 3685 del 9 de diciembre de 2010, que reconoce y ordena el pago del reajuste de la prima técnica del señor ÁVILA HERNÁNDEZ en ejercicio del cargo de Jefe de Sección en encargo. Por lo anterior manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, comoquiera que avaló la legalidad del reajuste de la prima técnica en un cargo que no tiene carácter permanente sino en encargo, lo cual difiere de lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003, el cual estaba vigente al momento en que la entidad reconoció el reajuste. Agregó que la H. Cámara de Representantes expidió la Resolución No. 2051 de 2014, a través de la cual dispuso que la prima técnica solo puede ser asignada a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, Jefe de Oficina Asesora y a los Asesores cuyo empleo esté adscrito a la Mesa Directiva, por lo tanto, la misma no puede ser pagada a quienes estén en encargo.10 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Afirmó que es ilegal que mientras dure el encargo se mantenga el pago

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Afirmó que es ilegal que mientras dure el encargo se mantenga el pago del reajuste, porque si bien el encargo debe hacerse con todas las prerrogativas salariales, no puede de manera automática el empleado acceder al pago de la prima técnica o a sus reajustes por estar desempeñando el empleo en encargo.

Por lo anterior, y por considerar que el A quo no analizó todos los aspectos que fueron expuestos por la demandante, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

V.ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del señor ÁVILA HERNÁNDEZ5 manifestó que está de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, por lo que solicitó que se confirme la decisión y se acepte la legalidad del acto enjuiciado. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia se admitió el recurso de apelación 6 presentado por la entidad demandante.

Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo del demandado presentó alegatos. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo del demandado presentó alegatos. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

5 Fls. 185 y 186.6 Fl 169.11 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, el asunto se contrae a establecer si al señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ le asiste el derecho al reajuste de la prima técnica efectuado por el Congreso de la República mediante la Resolución No. 3865 del 9 de diciembre de 2010, mientras ejercía el empleo de Jefe de Sección, en encargo. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que uno de los requisitos para devengar la prima técnica es ocupar un cargo

La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que uno de los requisitos para devengar la prima técnica es ocupar un cargo permanente, sin embargo, al momento en que la entidad ordenó el reajuste de la prima técnica mediante el acto demandado el demandante ocupaba el cargo en la modalidad en encargo. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ fue nombrado en el cargo de Asistente Administrativo de División Financiera y Presupuestal, grado 6, mediante la Resolución No. 410 del 13 de julio de 19927, cargo del cual tomó posesión el 17 de julio siguiente8. - Según la Resolución No. 375 de 1993 9, el señor ÁVILA HERNÁNDEZ fue inscrito e incorporado en carrera en la Rama Legislativa del Poder 7 Fls. 12 y 13. 8 Fl. 14. 9 Fls. 15 a 19.12 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Público en el cargo anteriormente mencionado, a partir del 8 de julio de ese año. - Se acreditaron las siguientes situaciones administrativas:

Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Público en el cargo anteriormente mencionado, a partir del 8 de julio de ese año. - Se acreditaron las siguientes situaciones administrativas:

RESOLUCIÓN FECHA NOVEDAD

Resolución No. MD 79610 27 de septiembre de 1994 Fue encargado de las funciones de Jefe de División Financiera y Presupuesto de la entidad, tomó posesión el 1° de octubre siguiente11. Resolución No. MD 121512 30 de diciembre de 1994 Le fue reconocida la prima técnica previo “estudios y evaluación de sus calidades y experiencia” en el cargo de Asistente Administrativo, en un monto de 30%. Resolución No. MD 1657 13 17 de noviembre de 1995 Fue encargado de la Jefatura de División Financiera y Presupuesto, grado 10, se posesionó el mismo día del nombramiento14. Resolución No. MD 027615 29 de febrero de 1996 Fue encargado de las funciones de Jefe de División Financiera y Presupuesto, grado 10. Resolución No. MD 68616 17 de julio de 1998 Se le reajustó la prima técnica en el cargo de Asistente Administrativo en un porcentaje del 5%, quedando en 35%. Resolución No. MD 111717 26 de agosto de 1998 Fue ascendido al cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría

Asistente Administrativo en un porcentaje del 5%, quedando en 35%. Resolución No. MD 111717 26 de agosto de 1998 Fue ascendido al cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna, grado 8, en virtud de un concurso de ascenso. Tomó posesión del cargo el 1° de septiembre de 1998. Resolución No. MD 50118 1° de junio de 1999 Fue inscrito e incorporado en carrera administrativa en el cargo de Secretario Coordinador. Resolución No. MD 130219 17 de agosto de 2000 Fue encargado como Jefe de la División Financiera y Presupuesto. Tomó posesión el 18 de agosto de 200020. Resolución No. MD 221621 29 de julio de 2003 Fue encargado como Jefe de la División Financiera y Presupuesto. Se posesionó el 30 de julio de 200322. Resolución No. MD 150923 28 de septiembre de 2005 Se dio por terminado el encargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna. Resolución No. MD 108024 15 de junio de 2006 Le fue reajustada la prima técnica en un 10%, quedándole en 50% en el cargo de Secretario Coordinador. Resolución No. MD 29 de julio de 2008 Fue encargado como Jefe de la División 10 Fl. 20.

quedándole en 50% en el cargo de Secretario Coordinador. Resolución No. MD 29 de julio de 2008 Fue encargado como Jefe de la División 10 Fl. 20. 11 Fl. 21. 12 Fls. 22 a 24. 13 Fl. 25. 14 Fl. 26. 15 Fl. 27. 16 Fls. 29 a 31. 17 Fls. 32 y 33. 18 Fls. 35 y 36. 19 Fl. 37. 20 Fl. 38. 21 Fl. 39. 22 Fl. 40. 23 Fls. 41 y 42. 24 Fls. 43 y 46.13 Nulidad y Restablecimiento Radicado: 11001-33-35-008-2015-00877-01

Demandante: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES Demandado: RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia 215225 Financiera y Presupuesto.

Resolución No. MD 241326 19 de agosto de 2008 Se dio por terminado el encargo de Jefe de la División Financiera y Presupuesto y reasumió el cargo de Secretario Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna. Resolución No. MD 293827 4 de noviembre de 2008 Fue encargado como Jefe de Sección de Relatoría. Tomó posesión el 4 de noviembre de 2008. Resolución No. MD 321228 15 de diciembre de 2008 Se dio por terminado el encargo de Jefe de Sección de Relatoría y reasumió el cargo de

de 2008. Resolución No. MD 321228 15 de diciembre de 2008 Se dio por terminado el encargo de Jefe de Sección de Relatoría y reasumió el cargo

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