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TA CUN - 110013335008201600237-01-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335008201600237-01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DECRETO 1214 DE 1990 – Alcance / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – L a solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de octubre de 2020 fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 5 de marzo de 2021, de forma extemporánea, la sentencia fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico enviado el día 1º de marzo de 2021, tenía como fecha límite para presentar la solicitud de aclaración o adición el 4 de marzo, término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia – Rechaza por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por la Subsección el 9 de octubre de 2020.

Problemas jurídicos : ¿Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de octubre de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 2021?

Extracto: “(…) La parte demandante presentó la solicitud de aclaración tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, que según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 solo procede la imposición en costas cuando se demuestre una actuación temeraria, situación que no se configura ni en primera ni en segunda instancia. (…) La sentencia proferida el 9 de

costas cuando se demuestre una actuación temeraria, situación que no se configura ni en primera ni en segunda instancia. (…) La sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por medio de la cual se revocó la decisión impugnada y se negaron las pretensiones de la demanda, fue notificada por correo electrónico a las partes el 1° de marzo de 2021 a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde (…) El 5 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia (…) Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A (…) al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias (…) De conformidad con las disposiciones transcritas, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y la adición de la sentencia procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, tanto la aclaración como la adición cuando son solicitadas por una de las partes, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Se encuentra que la solicitud de aclaración y

solicitadas por una de las partes, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de octubre de 2020 fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 5 de marzo de 2021, esto es, de forma extemporánea, pues la sentencia fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico enviado el día 1º de marzo de 2021, por ello tenía como fecha límite para presentar la solicitud de aclaración o adición el 4 de marzo (tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia), que fue el término de ejecutoria (…) de la sentencia de segunda instancia. (…) Se precisa que la notificación de la sentencia se realizó el 1° de marzo de 2021 a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, tal y como consta en el folio 286 del expediente, es decir, la sentencia se notificó dentro del horario laboral que fue establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 (…) De acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Subsección se surtió el 1° de marzo de 2021 y en ese orden, el término para presentar la solicitud de aclaración o adición fenecía el 4 de marzo, pero como el escrito se presentó el 5 de marzo, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la parte demandante. (…) En gracia de discusión, si se realizara un pronunciamiento

extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la parte demandante. (…) En gracia de discusión, si se realizara un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de aclaración de la sentencia, esta también se despacharía desfavorablemente como quiera que la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, no contienefrases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionada con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. (…) En todo caso, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que, en los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) E l artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia

pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…) Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por la Subsección el 9 de octubre de 2020, de conformidad con la dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 446 de 1998; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Demandante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento pensión Decreto 1214 de 1990

Oralidad Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de octubre de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 20211.

II. Antecedentes

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de octubre de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 20211.

II. Antecedentes La parte demandante presentó la solicitud de aclaración tendiente a que esta Corporación disponga que no es procedente el cobro de costas ni agencias en derecho por resultar vencida dentro del proceso, en tanto, que según lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 solo procede la imposición en costas cuando se demuestre una actuación temeraria, situación que no se configura ni en primera ni en segunda instancia.

La sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por medio de la cual se revocó la decisión impugnada y se negaron las pretensiones de la demanda, fue notificada por correo electrónico a las partes el 1° de marzo de 2021 a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde 2. El 5 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia3. 1 F. 301 y 302. 2 F. 286 a 300. 3 F. 301 y 302.III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”

este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. De conformidad con las disposiciones transcritas, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y la adición de la sentencia procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, tanto la aclaración como la adición cuando sonsolicitadas por una de las partes, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 9 de octubre de 2020 fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 5 de marzo de 2021, esto es, de forma extemporánea, pues la sentencia fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico enviado el día 1º de marzo de

octubre de 2020 fue presentada por el apoderado de la parte demandante el 5 de marzo de 2021, esto es, de forma extemporánea, pues la sentencia fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico enviado el día 1º de marzo de 2021, por ello tenía como fecha límite para presentar la solicitud de aclaración o adición el 4 de marzo (tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia), que fue el término de ejecutoria4 de la sentencia de segunda instancia. Se precisa que la notificación de la sentencia se realizó el 1° de marzo de 2021 a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, tal y como consta en el folio 286 del expediente, es decir, la sentencia se notificó dentro del horario laboral que fue establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” que expresamente dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos

p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. PARAGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.” De acuerdo con lo expuesto, la notificación de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Subsección se surtió el 1° de marzo de 2021 y en ese orden, el término para presentar la solicitud de aclaración o adición fenecía el 4 de marzo, pero como el escrito se presentó el 5 de marzo, la Sala rechazará por extemporánea 4 Artículo 302 del CGP. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la parte demandante.

procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia presentada por la parte demandante. En gracia de discusión, si se realizara un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de aclaración de la sentencia, esta también se despacharía desfavorablemente como quiera que la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora por resultar vencida dentro del proceso, no contiene frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la accionada con la decisión adoptada con relación a dicho aspecto. En todo caso, se resalta que la providencia en mención expuso en la parte considerativa y como argumentos para la condena en costas y agencias en derecho que, en los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en

un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterados y recientes pronunciamientos, y teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala la condenó en costas en segunda instancia, correspondiéndole al Juzgado de primera instancia liquidarlas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE:Primero.- Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por la Subsección el 9 de octubre de 2020, de conformidad con la dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha5. Notifíquese y cúmplase Con firma electrónica Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Con firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Ausente con excusa Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada 5 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de

Magistrada 5 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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