TA CUN - 11001333500820160036202-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333500820160036202-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: ALCALDÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA (Cund.)
Y PERSONERÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA .
(Cund)
Controversia: Insubsistencia
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la ALCALDÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA (Cund.) y la PERSONERÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA (Cund.), en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ALCALDÍA DE SAN ANTONIO TEQUENDAMA (Cund.) y la PERSONERÍA DE SAN ANTONIO TEQUENDAMA (Cund.), solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Solicito se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos materiales por cuanto se considera que niegan un derecho cierto e
indiscutible a mi mandante:
- Resolución No. 02 de 3 de marzo de 2016 suscrita por el Personero Municipal mediante el cual se le notificó a la demandante su declaratoria de insubsistencia como Secretaria de la Personería Municipal.
2. En consecuencia de lo anterior se sirva realizar a título de restablecimiento del derecho las siguientes declaraciones y condenas:
- Se sirva ordenar al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA a reintegrar a mi mandante, ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTES, identificada con la C.C. 52.899.164, a un cargo de igual o superior categoría al que estaba desempeñando al momento de su desvinculaci ón formal del servicio, esto es, Secretaría de la Personería Municipal.
- Declarar que el vínculo legal y reglamentario de mi mandante con la administración se restituye sin que exista solución de continuidad en el mismo.Proceso: 2016-00362-02
- Declarar que el vínculo legal y reglamentario de mi mandante con la administración se restituye sin que exista solución de continuidad en el mismo.Proceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
- Ordenar al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA a cancelar a mi mandante los salarios, prestaciones, cotizaciones a seguridad social , y demás emolumentos que de la relación legal y reglamentaria se hayan derivado, esto desde el momento del retiro formal del servicio hasta el momento en que efectivamente se restituya en un sitio de trabajo o hasta la fecha en que el empleo sea provisto, mediante de (sic) decreto de nombramiento, y el acta de posesión, como consecuencia del concurso de méritos que deba adelantarse para proveerlos, por tratarse de un cargo de
carrera administrativa, al tenor de lo establecido en la Ley 909 de septiembre de 2004 y el Decreto 785 de 2005.
- Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi mandante la actualización de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando para ello la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado que se resume a continuación:
3. En consecuencia de lo anterior se sirva realizar a título de restablecimiento del derecho las siguientes declaraciones y condenas:
- Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi mandante la actualización de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo al artículo 187
3. En consecuencia de lo anterior se sirva realizar a título de restablecimiento del derecho las siguientes declaraciones y condenas:
- Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi mandante la actualización de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando para ello la fórmula establecida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado que se resume a continuación: (…) • Las costas, gastos procesales y agencias en derecho causados en el desarrollo de la presente acción.
(…)”
1.2. HECHOS.
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que fue nombrada como Secretaria, código 540 del nivel administrativo en la Personería de San Antonio del Tequendama , mediante la Resolución No. 008 de 1º de marzo de 2012, tomando posesión en la misma fecha.
- A través de la Resolución No. 02 de 3 de marzo de 2016, fue declarada insubsistente del cargo de Secretaria de la Personería municipal, aduciendo que era un cargo de libre nombramiento y remoción.
- Que se desempeñó de manera ininterrumpida desde su posesión el 1º de marzo de 2012 hasta el 03 de marzo de 2016.
- El Concejo de San Antonio del Tequendama (Cund.), mediante Acuerdo 028 de 1994, creó en la planta de personal de la administración el empleo de secretaria de la Personería municipal.
- Argumentó que, el cargo que ocupó en la entidad demandada no fue considerado como de libre nombramiento y remoción en las Leyes
administración el empleo de secretaria de la Personería municipal.
- Argumentó que, el cargo que ocupó en la entidad demandada no fue considerado como de libre nombramiento y remoción en las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998.
- Manifestó que el Decreto 1569 de 2005, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y, el Decreto 785 de 2005, por medio del cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, determinaron que el cargo de secretaria de la
personería municipal pertenecía a los de carrera administrativa.Proceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
- Así mismo que, la Resolución demandada desconoció el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, según el cual el funcionario nombramiento en provisionalidad en un
cargo de carrera administrativa debe ser justificado.
- Que el cargo de Secretaria de la Personería Municipal no fue provisto en propiedad y que, la actora era madre cabeza de familia de un menor de edad.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1
Para fundamentar la decisión, el A quo afirmó que el empleo de secretario de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama es de los denominados de carrera administrativa, conforme la Ley 27 de 1992, norma
Para fundamentar la decisión, el A quo afirmó que el empleo de secretario de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama es de los denominados de carrera administrativa, conforme la Ley 27 de 1992, norma vigente cuando el empleo fue creado por el Concejo municipal, así como en las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, relativas a la clasificación de los empleos públicos.
En esa medida, concluyó que el nombramiento de la actora como secretaria fue en provisionalidad y, por tanto, el acto de desvinculación debía ser motivado como lo exige la jurisprudencia y así lo hizo la Personería demandada.
Pero encontró que, la resolución demandada estaba viciada de falsa motivación porque en la parte considerativa se indicó que el cargo de secretaria de la personería municipal era de libre nombramiento y remoción, así como que, la actora no reunía los requisitos para ocupar el empleo. En ese último punto, adujo que, si bien la señora Adriana Sandoval no demostró tener la experiencia laboral exigida para el cargo cuando tomó posesión el 1º de marzo de 2012, en la fecha en que se dictó el acto que la declaró insubsistente, esto fue, el 03 de marzo de 2016, ya contaba con el requisito echado de menos.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro de la demandante al empleo que ocupó en la Personería de San Antonio del Tequendama (Cund.) al momento de su retiro del servicio, sin solución de continuidad, siempre que no hubiese sido provisto en propiedad; así también, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde
Tequendama (Cund.) al momento de su retiro del servicio, sin solución de continuidad, siempre que no hubiese sido provisto en propiedad; así también, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, como de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. Además, dispuso descontar de la indemnización los emolumentos percibidos que por cualquier concepto hubiese recibido.
Por último, respecto del cumplimiento de la orden de reintegro precisó le correspondía al Personero Municipal como nominador de los empleos que pertenecen a la planta de personal de esa entidad, aun cuando, judicialmente la representación la ejercía el municipio de San Antonio del Tequendama (Cund.).
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
1 Archivo 02SentenciaPrimeraInstancia.pd.Proceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA
(CUND.),2 impugnó la precitada sentencia aduciendo la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que, la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad del medio de control frente a esa entidad. En ese sentido, alegó que los derechos objeto de litis no eran exclusivamente laborales sino también económicos, y que, la señora SANDOVAL CORTÉS no tuvo la intención de demandar a esa entidad, tal como lo reconoció en la audiencia inicial.
Que sin embargo, como quiera que se decidió vincularla al proceso, a
la señora SANDOVAL CORTÉS no tuvo la intención de demandar a esa entidad, tal como lo reconoció en la audiencia inicial.
Que sin embargo, como quiera que se decidió vincularla al proceso, a voces del inciso final del artículo 159 del C.P.A.C.A., la entidad debe ser representada judicialmente por el respectivo personero y no por la Alcaldía municipal, por consiguiente, el incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la Personería era insuperable.
De otra parte, argumentó que en la Resolución de nombramiento de la señora Adriana Sandoval, como secretaria de la Personería Municipal, no se indicó si el desempeño del cargo era de libre nombramiento y remoción, o en provisionalidad; no obstante, en la demanda la parte actora manifestó que ocupó un cargo de la planta con el código 540, el cual no existía en la entidad y pese a ello de manera oficiosa el A quo determinó que el empleo de secretaria de la personería municipal de San Antonio del Tequendama (Cund.) era de carrera administrativa, código 440 y que, el nombramiento de la actora fue en provisionalidad.
Afirmó que, el espíritu del entonces nominador de la actora fue nombrarla en un cargo de libre nombramiento y remoción, dado que, en el acto de nombramiento no se indicó que fuese en provisionalidad grado 540 ni 440, luego entonces, el Juez de Primera Instancia no podía modificar el nombramiento, en especial porque no fue una pretensión de la demanda.
Argumentó que, el Acuerdo No. 028 de 6 de diciembre de 1994, emitido por el Concejo Municipal exigía para el cargo de secretaria de la Personería, un
especial porque no fue una pretensión de la demanda.
Argumentó que, el Acuerdo No. 028 de 6 de diciembre de 1994, emitido por el Concejo Municipal exigía para el cargo de secretaria de la Personería, un año de experiencia en el tema judicial, requisito que no acreditó la señora Sandoval cuando fue nombrada y tomó posesión y, por tanto, se procedió a declarar insubsistente el nombramiento, motivándolo en ese sentido.
En ese orden de ideas, reprochó que el Juez de Primera Instancia admitiése que la actora no acreditó los requisitos para desempeñarse como secretaria de la entidad, pero avaló la ilegalidad argumentando que, a la fecha en que se dictó el acto que la declaró insubsistente, esta ya los reunía. Alegó que, el cumplimiento de los requisitos para desempeñarse en el sector público debía acreditarse al momento del nombramiento y de la posesión, es decir que, no pueden ser convalidados de manera posterior como lo concluyó el A quo. Que tal interpretación contraría la Ley 909 de 2004 y los Decretos 2772 de 2005, 4476 de 2007 y 1083 de 2015 Art. 2.2.2.3.7.
Conforme todo lo anterior, peticionó al Tribunal revocar la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
La ALCALDIA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA (Cund.),3 en su recurso de alzada manifestó que la Personería municipal goza de autonomía presupuestal y administrativa, en virtud del artículo 168 de la Ley 136 de 1994,
2 08ApelaciónSentenciaMunicipioSanAntonioTequendama.pdf
recurso de alzada manifestó que la Personería municipal goza de autonomía presupuestal y administrativa, en virtud del artículo 168 de la Ley 136 de 1994,
2 08ApelaciónSentenciaMunicipioSanAntonioTequendama.pdf 3 21ApelaciónMunicipioSanAntonioTequendama.pdfProceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
modificado por el artículo 8º de la Ley 177 de 1994, y por tanto, la Administración Municipal carece de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que el cargo de secretaria de la Personería de San Antonio del Tequendama (Cund.) es de libre nombramiento y remoción, atendiendo al literal b) del numeral 2º del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, dado que, el ejercicio de las funciones implica confianza y que, el cargo está al servicio directo del personero.
Alegó que, el acto administrativo demandado no carece de motivación, dado que, de un lado, argumentó que el cargo ocupado por la actora era de libre nombramiento y remoción, según la Ley 909 de 2004 y que, en el supuesto en que se entendiese que la actora se vinculó a la Entidad en provisionalidad debía cumplir los requisitos para desarrollar el empleo, circunstancia que no ocurrió.
Consideró ilegal el argumento del A quo para afirmar que a la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora por no reunir los requisitos para tomar posesión, el defecto ya se había subsanado , por cuanto los requisitos exigid os para el desempeño del cargo deben acreditarse al
que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora por no reunir los requisitos para tomar posesión, el defecto ya se había subsanado , por cuanto los requisitos exigid os para el desempeño del cargo deben acreditarse al momento de la posesión y no durante el desarrollo de la vinculación laboral.
.
1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 28 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite.
La Personería Municipal de San Antonio del Tequendama (Cund.),5 presentó alegaciones finales en las cuales ratificó cada uno de los argumentos traídos a colación en el recurso de apelación.
La Alcaldía municipal de San Antonio Tequendama (Cund.),6 presentó memorial insistiendo en que el acto administrativo demandado no adolecía de falsa motivación y en los argumentos expuestos en el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia.
Dentro del término la parte demandante y el representante del Ministerio Público no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso
Dentro del término la parte demandante y el representante del Ministerio Público no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del
4 Folio 312 Cdno. ppal. 5 Folios 318-331 del cuaderno principal 6 Folios 332-334 del cuaderno principalProceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Resolución 02 de 3 de marzo de 2016, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama (Cund.), se encuentra ajustada a la ley y a la Constitución, o sí por el contrario debe ser declarada su nulidad por falsa motivación, como lo sostuvo el A quo.
Previo a descender al asunto de fondo, es procedente pronunciarse sobre los argumentos de presuntas irregularidades procesales que esgrimió la Personería Municipal en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Respecto de la inepta demanda como causal de terminación del proceso, fundamentada en que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad frente
Municipal en su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Respecto de la inepta demanda como causal de terminación del proceso, fundamentada en que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad frente a esa entidad, encuentra la Sala que ya fue resuelto por esta Corporación mediante la providencia de 18 de enero de 2018, a través de la cual revocó el auto proferido en audiencia inicial el 28 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción propuesta por la Personería Municipal en ese sentido, y en su lugar, se dispuso continuar con el trámite correspondiente. 7
Unido a lo anterior, en el proceso obra prueba según la cual el Personero Municipal de San Antonio del Tequendama (Cund.) presentó una acción de tutela con el objeto de controvertir la anterior decisión del Tribunal ante el Consejo de Estado, el cual, en las sentencias de primera y segunda instancia, de 1º de marzo de 2018 y 19 de abril de 2019, respectivamente, negó el amparo constitucional.
Conforme lo anterior, la Sala de decisión decide estarse a lo resuelto en el auto de 18 de enero de 2018.
De otra parte, en el recurso de apelación se alegó que la representación judicial de la Personería Municipal de Antonio del Tequendama (Cund.) se encuentra en cabeza del Personero y no de l Alcalde del mismo municipio. Para resolver este aspecto conviene citar el inciso final del artículo 159 del CPACA . “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos
resolver este aspecto conviene citar el inciso final del artículo 159 del CPACA . “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. … Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor .” (Subraya de la Sala)
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021,8 precisó que, aunque las personerías tienen autonomía
7 Folios 246-250 del expediente 8 Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001 -23-33-000-Proceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
presupuestal, administrativa y contractual, no ostentan personería jurídica, por lo que debe vincularse al proceso a la entidad territorial donde ocurrieron los hechos.
Sobre el particular señaló:
“(…) Las personas jurídicas -públicas y privadasdesde el momento que adquieren
que debe vincularse al proceso a la entidad territorial donde ocurrieron los hechos.
Sobre el particular señaló:
“(…) Las personas jurídicas -públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dicto el acto. Sera parte la persona jurídica publica - Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional - a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte.
187. Así las cosas, es claro que en los casos en los que se demanda, por ejemplo, a la Nación, pero esta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. En esa lógica, por el contrario, se está ante un problema de falta de legitimación en la causa cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verb igracia la Nación, pero quien debió ser demandado era otra persona, entiéndase un municipio, un departamento u otra entidad pública con personería jurídica.
188. Mutatis mutandi, cuando se demanda al municipio de Medellín por un acto administrativo proferido por la Personería de Medellín, y aquel acude al proceso representado por un órgano distinto de la segunda, no se está en presencia de un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría
acto administrativo proferido por la Personería de Medellín, y aquel acude al proceso representado por un órgano distinto de la segunda, no se está en presencia de un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial del municipio, que es la persona que forma parte de la relación jurídico -procesal, debido al actuar de uno de s us órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa conduce, en la práctica, a la negación de lo deprecado (en el entendido de que si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no puede acceder a las pretensiones de la demanda), la indebida representación configura una nulidad saneable. En este sentido, en el presente caso se reitera que el obligado a restablecer el derecho es el municipio porque es la p ersona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico -sustancial como de la jurídicoprocesal, cuestión diferente es quien lo representa, que es la materia regulada por el Artículo 159 del CPACA. (…)”
Entonces, si bien es cierto que, conforme el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, la Personería de San Antonio del Tequendama goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, también es cierto que, carece de personería jurídica para ser parte del proceso, por lo que era jurídicamente procedente vincular al proceso al Municipio de San Antonio del Tequendama, tal como lo hizo el A quo.
Ahora bien, descendiendo al asunto de fondo, encontramos que la
personería jurídica para ser parte del proceso, por lo que era jurídicamente procedente vincular al proceso al Municipio de San Antonio del Tequendama, tal como lo hizo el A quo.
Ahora bien, descendiendo al asunto de fondo, encontramos que la Resolución No. 02 de 3 de marzo de 2016, es del siguiente tenor:9
“(…) RESOLUCIÓN No. 02 (3 de Marzo de 2016)
POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA INSUBSISTENCIA DE LA
SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN
2013-01143-01 (1317 -2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro
9 Folios 38 a 44 del expediente.Proceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
ANTONIO DEL TEQUENDAMA – CUNDINAMARCA Y SE DECLARA
VACANTE UN CARGO”
(…)
CONSIDERANDO
1. Que mediante Resolución No. 008 proferida el primero (1) de marzo de 2012, fue nombrada en el cargo correspondiente a la Secretaria del Despacho de La Personería Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, la
señora ADRIANA SANDOVAL CORTÉS…
2. Es de la naturaleza de dicho cargo, la amplia confianza que se debe ventilar la secretaria de La Personería Municipal para con el director del Despacho, ya que dada las funciones propias de secretaria maneja documentos e
2. Es de la naturaleza de dicho cargo, la amplia confianza que se debe ventilar la secretaria de La Personería Municipal para con el director del Despacho, ya que dada las funciones propias de secretaria maneja documentos e información muy importante, y en algunos casos, hasta de reserva sumarial, de allí el nombramiento denominado “libre nombramiento y remoción” establecido por la ley (Ley 909 de 2004 Art. 5) y en la jurisprudencia tanto del Honorable Consejo de Estado y de la respetada Corte Constitucional para este tipo de empleos públicos.
3. Así las cosas, sea que el cargo de Secretaria de la Personería sea de libre nombramiento y remoción dada la confianza que se deposita en este cargo, el cual debe actuar libre de apremios, solicitudes e intereses personales.
4. Además en la connotación jurídica anterior, a la postre, siempre se ha ventilado en el susodicho cargo tal calidad de libre nombramiento y remoción, conforme se puede evidenciar en periodos de Personeros anteriores de esta
misma Institución del Ministerio Público San Antonio de Tequendama.
5. Considerando además de lo anterior, dos puntos importantes que luego de realizar una breve reseña a la documentación que reza en el archivo del Despacho, se encontraron dos (2) hallazgos a saber:
5.1. El Manual de Funciones que se encuentra actualmente vigente para la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama – Cundinamarca, es muy antiguo, precario y superfluo, posee muchos vacíos jurídicos y falta de concordancia con varias normas actualmente vigentes que NO se encuentran allí incluidas.
muy antiguo, precario y superfluo, posee muchos vacíos jurídicos y falta de concordancia con varias normas actualmente vigentes que NO se encuentran allí incluidas.
5.1.1. Tan de vieja data, que NO posee requisitos mínimos para poder ejercer dichos cargos de Personero Municipal ni de la Secretaria de dicha Personería.
5.1.2. De allí que siendo vigentes en su momento la Ley 909 de 2004 y sus respectivos Decretos Reglamentarios y ahora incluso en vigencia el Decreto Nacional 1083 de 2015 en lo aplicable del caso, dicho manual de funciones está muy lejos de dichas normativas, de allí que desde ya se avoque el conocimiento de parte del suscrito Personero para presentar el proyecto de acuerdo ante el H. Concejo Municipal actualizando en debida forma el citado manual de funciones en el próximo mes de mayo de 2016.
5.1.3. Más así lo anterior, lo que se viene aplicando en ocasiones, es el Acuerdo Municipal Nº . 028 del 6 de diciembre de 1994 emitido por el H. Concejo Municipal del momento, donde crea el cargo de secretaría de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama, donde entre otras cosas denota una exigencia de experiencia de un año en el tema judicial.
5.2. Del mismo modo, al revisar la hoja de vida de la actual secretaria de la Personería Municipal, se encuentra un título de Bachiller Académico y dos cursos de acción de formación en el SENA en temáticas de Seguridad y Salud en el Trabajo y de estudios de inglés; más no se encuentran estudios técnicos o tecnológicos algunos, ni siquiera de los que expone tener en el formato
cursos de acción de formación en el SENA en temáticas de Seguridad y Salud en el Trabajo y de estudios de inglés; más no se encuentran estudios técnicos o tecnológicos algunos, ni siquiera de los que expone tener en el formato único de Hoja de Vida 1, donde expuso haber concursado y aprobado 5 Semestres de Tecnología en secretariado comercial, pero de la cual NO reza ninguna constancia de dichas aprobaciones académicas, ni muchos menos de haber logrado el título en mención.
5.2.1. La anterior apreciación, se encamina ahora a observar que los estudios que posee la citada secretaria son quizás ajenos a la misión y visión que maneja este Despacho del Ministerio Público, lo cual sin determinar ni exigir requisitos más allá de los exigid os por la Ley, sea además de todos losProceso: 2016-00362-02
Demandante: ADRIANA PATRICIA SANDOVAL CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA Y OTRO
anteriores considerandos, motivación extra para poder quizás mejorar el servicio guiado objetivamente al servicio que en Defensa de los Derechos Humanos y de Control de la Función Pública Municipal, entre otros muchos más encargos legales a nuestro d
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