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TA CUN - 11001333500820160049001-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333500820160049001-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 11 de mayo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013335008-2016-00490-01.

Ejecutante: Betty Cuervo Díaz.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial y procedencia de condena costas en materia de lo Contencioso Administrativo.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Ar menta Fuentes en Sala del 23 de junio de 2022 (fol. 175), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 2 5 de julio de 2017 , por la cual el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 126-131).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 126-131).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1 -2): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $19.319.248,69 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2009 confirmada por esta Sala el 18 de noviembre de 2010, intereses que se causaron desde el 8 de diciembre de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.,PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

2 suma que deberá ser actualizada desde que se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma; y 2) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá del 14 de octubre de 2009 confirmada por esta Sala el 18 de noviembre de 2010 , se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Decisiones que quedaron ejecutoriadas el 8 de diciembre de 2010.

Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Posteriormente, CAJANAL, a través de la Resolución Nº UGM 025591 del 12 de enero de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

Mediante Resolución Nº UGM 049620 del 14 de junio de 2012, modificó la Resolución Nº UGM 025591 del 12 de enero de 2012, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $491.849, a partir del 21 de noviembre de 1996.

En septiembre de 2012, CAJANAL en liquidación reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $33.689.239,31 por concepto de diferencia d e mesadas e indexación menos descuentos de salud, omitiendo pagar los intereses moratorios.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; 156, 164, 192, 297 y 298 del CPACA; 306; 422 del C. G. del P . y 1653 del C.C. Argumenta que las sentencias base de

306; 422 del C. G. del P . y 1653 del C.C. Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

3

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016 (fols. 81-82), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Betty Cuervo Díaz, por la suma de $19.319.248,69 por concepto de intereses moratorios.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido y caducidad de la acción ejecutiva (fols. 102-110).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

debido y caducidad de la acción ejecutiva (fols. 102-110).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2017 (fols. 1 26-131), declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, declaró probada de oficio la excepción de cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.

Declaró no probada la excepción de pago, toda vez que no se acreditó el pago de los intereses moratorios.

Igualmente, declaró no probada la excepción de compensación, en la medida que no se demostró que la parte ejecutante le adeude suma alguna a la parte ejecutada.

Por otro lado, declaró no probada la excepción de caducidad, puesto que la demanda fue instaurada dentro del término legal.

De otra parte, declaró probada de oficio la excepción de cobro de lo no debido, bajo el argumento que no iba a contin uar el proceso por el valor librado en providencia del 9 de noviembre de 2016, y en su lugar procedió a efectuar las operaciones aritméticas arrojando la suma de $17.337.984,53 por concepto de intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

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Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 130 vto.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, bajo el entendido que CAJANAL en su momento dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

De la misma manera indica que durante la liquidación de CAJANAL se suspendió la causación de los intereses moratorios.

Adicionalmente, indica que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, en la medida que siempre ha estado presta a comparecer a la administración de justicia.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación, mediante auto del 25 de mayo de 2018 (fol. 136), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 4 de septiembre de 2018 (fol. 138).

CPACA, admitió el recurso de apelación, mediante auto del 25 de mayo de 2018 (fol. 136), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 4 de septiembre de 2018 (fol. 138).

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 139-146).

La parte ejecutante manifiesta que la entidad ejecutada no acreditó en el plenario que haya cancelado los intereses moratorios reclamados en la demanda, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (fols. 147-148).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, declaró probada de oficio la excepción de cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto

la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si (i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, (ii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios,

(iii) si la entidad dio o no cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo y (iv) hay lugar a revocar la condena en costas.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del C PACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del a rtículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentenc ias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí

meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno quePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

6 mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administr ativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el Código General del Proceso – C. G. del P., en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la dema nda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en ca so de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva se encuentra que el artículo 308 del CPACA establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada enPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada enPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

7 vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, puesto que la demanda fue radicada el 1 de noviembre de 2016 (fol. 1).

El numeral 2 del literal k) del artículo 164 ibídem1 consagra que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que en el presente caso son las sentencias de primera y segunda instancia del 14 de octubre de 2009 y 18 de noviembre de 2010 , esto es, en vigencia del antiguo C.C.A., el cual en su artículo 177 establecía que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.

Al respecto se tiene que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo d e Estado 2 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación conte nida en la providencia judicial de condena, así:

para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación conte nida en la providencia judicial de condena, así:

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en cont ra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate d e fallos de condena al pago de sumas de dinero5.

1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero

ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

8 Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto

del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e s de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no im plique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.

En este orden de ideas, la exigibilidad de la obligación es una vez vencidos los 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

Adicionalmente, es pertinente precisar que el Consejo de Estado 6 en un caso análogo revocó un a providencia de esta Corporación que rechazó la demanda

meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

Adicionalmente, es pertinente precisar que el Consejo de Estado 6 en un caso análogo revocó un a providencia de esta Corporación que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en dicha oportunidad precisó que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación, así:

Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama 7, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la presta ción eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida ant inomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario

aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), auto del 25 de agosto de 2015, Radicación No.: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), Actor: ROSA ANA NOVOA DE

PABÓN, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

7 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

7 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

9 Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto).

En tales condiciones, por fuer za de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante e l tiempo que transcurrió en su liquidación

de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante e l tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulac ión de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 8 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta p or la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008 9; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años ; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condena toria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25

respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condena toria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal.

En el mismo sentido el Consejo de Estado10 sostuvo:

Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener cancelación de los valores reclam ados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme a lo explicado en líneas precedentes.

8 Constancias de recepción y reparto visibles a folio 47. 9 Acorde con los hechos narrados por el demandante, la ejecutoria de la sentencia condenatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2006, corriendo a partir de allí el término de 18 meses previsto por el inciso 4º del artículo 177, por lo que era exigible judicialmente su cumplimiento a partir del 19 de febrero de 2008. 10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del 29 de marzo de 2016, Expediente No.

10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del 29 de marzo de 2016, Expediente No. 25000234200020150160101 (5042-2015).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN: 110013335008-2016-00490-01.

EJECUTANTE: Betty Cuervo Díaz.

EJECUTADA: UGPP.

10 Ahora, examinado el expediente, observa la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de octubre de 2009 (fols. 20-29) confirmada por esta Sala el 18 de noviembre de 2010 (fols. 31-41), las cuales quedaron ejecutoriadas el 8 de diciembre de 2010 (fol. 47). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 8 de junio de 2012, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 1 de noviembre de 2016 (fol. 1).

Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación ( 8 de junio de 2012 ) y la presentación de la demanda ( 1 de noviembre de 2016), transcurrieron menos de 5 años (4 años, 4 meses y 24 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, es decir, que la demanda fue instaurada dentro del término legal.

Por otro lado, la apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio

previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, es decir, que la demanda fue instaurada dentro del término legal.

Por otro lado, la apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sec

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