TA CUN - 110013335008201600527-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201600527-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-008-2016-00527-01
Demandante: María Ruth Méndez Guarnizo
Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAPROVIMPO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de inexistencia de causales de nulidad y negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante, actuando en nombre propio, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , en adelante CAPROVIMPO, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo del 8 de enero de 2016, por medio del cual se le impuso la sanción de un mes de suspensión del cargo convertible en multa, y de la Resolución No. 236 del 5 de mayo de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación.
de suspensión del cargo convertible en multa, y de la Resolución No. 236 del 5 de mayo de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación.
A t ítulo de restablecimiento solicita que se ordene la cancelación de los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y se condene a la demandada al pago de perjuicios (materiales e in materiales) “por cuanto la investigación disciplinaria, fue adelantada con mala fe y dolo,
1 Folios 1-18Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 2 con el propósito de causa r daño a su honra personal y profesional, al endilgarme una conducta omisiva en la que no incurrí por que no tuve la posibilidad de conocer un proceso que había sido archivado años anteriores por inactividad judicial”.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Señala la demandante que fue nombrada como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAPROVIMPO a través de la Resolución No. 279 del 23 de mayo de 2011 y menciona las 18 funciones que debía desempeñar en su cargo , entre las cuales se encuentra “ 6. Asegurar la defensa de los intereses y la representación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los asuntos y procesos judiciales y extrajudiciales que se promuevan en su contra, o que é sta deba promover para el efecto, hacer seguimiento a los mismos mantener informado al Gerente sobre el estado de los procesos”.
asuntos y procesos judiciales y extrajudiciales que se promuevan en su contra, o que é sta deba promover para el efecto, hacer seguimiento a los mismos mantener informado al Gerente sobre el estado de los procesos”.
Sostiene que al serle entregado el cargo por su an tecesor nunca se le indicó la existencia de un proceso pendiente contra la señora MARÍA VICTORIA
ORTIZ CASELLES.
Dice que antes de su ingreso a la entidad se había creado el Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de CAPROVIMPO, el cual tenía unas funciones que habían sido asignadas con fundamento en el Decreto 2651 de 2008 y se encontraban previstas en la Resolución No. 273 de 2011.
Asegura que inició sus funciones y se encargó de los asuntos urgentes conforme al acta de entrega de su antecesor.
Señala que no se le entregó la relación de procesos que estaban en curso ni los que se encontraban pendientes de asignación de apoderado, como quiera que esa función estaba a cargo del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de CAPROVIMPO.
Manifiesta que c on base en los memorandos Grucon 003, Grucon 005 y Grucon 008 se dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra por “presunta omisión en la asignación de apoderado que defendiera losNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 3 intereses de la entidad en el proceso adelantado en contra de María Victoria
Ortiz Caselles”.
Mediante el acta No. 001 del 16 de agosto de 2012 y una vez ubicado el
Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 3 intereses de la entidad en el proceso adelantado en contra de María Victoria Ortiz Caselles”.
Mediante el acta No. 001 del 16 de agosto de 2012 y una vez ubicado el proceso, se encontró que se trataba de “un proceso que está archivado en el Juzgado 4 Civil porque desde 2009 nadie sabía de ese proceso” . En la misma acta se indicó que se tra taba de dos procesos, “ los miembros del comité de Sostenibilidad Fiscal si estaban al corriente de lo que se trataba, no obstante, no habían vuelto a considerar el caso desde el 2009 hasta el 2012, presentando omisión por parte de éstos”.
Señala que actuó con diligencia en la ubicación tanto del expediente como de la demandada , quien se encontraba en Bucaramanga, y que el caso se le asignó al Abogado Edgar Quintero.
Afirma que revisada el acta de entrega realizada el 5 de junio de 2009, se observa que el proceso contra la señora MARÍA VICTORIA ORTIZ CASELLES aparece como terminado, sin señalar la existencia de otro proceso, y que le era imposible cuatro años después saber qu é había pasado , pues nunca recibió la relación de procesos activos ni terminados.
Asegura que en el año 2009, cuando el proceso fue archivado, no se verificó qué ocurrió con los abogados a cargo del mismo, y que después solo a ella se le investigó y se le impuso una sanción que le ocasion ó un perjuicio irremediable moral y económico.
Refiere que “la investigación disciplinaria fue adelantada con mala fe y dolo”,
le investigó y se le impuso una sanción que le ocasion ó un perjuicio irremediable moral y económico.
Refiere que “la investigación disciplinaria fue adelantada con mala fe y dolo”, y que por los mismos hechos fue investigado su antecesor resultando absuelto, por lo que considera existe “una desviación de poder, por cuanto los argumentos o que sirvieron para declarar la no responsabilidad disciplinaria suya no fueron tenidos en cuenta en mi caso” (sic).
Por la anotación efectuada en los antecedentes disciplinarios no le fue renovado un contrato de prestación de servicios con el Mi nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, y tampoco puede contratar con ninguna entidad pública hasta que sean cancelados.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: Artículos 2º, 4º, 13, 29 y 90.
Ley 734 de 2002: Artículos 13, 14 y 30. Declaración Universal de Derechos Humanos.
Como concepto de la violación manifiesta que la decisión de CAPROVIMPO fue tomada sin tener en cuenta los fines esenciales del Estado , y que se le dio un trato diferente pues su antecesor que estaba en e jercicio de sus funciones para el año 2009, fue absuelto.
Señala que se le negó su derecho a la aplicación de la prescripción disciplinaria pues desde el 29 de mayo de 2009, fecha en la que se hacía
para el año 2009, fue absuelto.
Señala que se le negó su derecho a la aplicación de la prescripción disciplinaria pues desde el 29 de mayo de 2009, fecha en la que se hacía exigible la asignación del apoderado , trascurrieron más de cinco años teniendo en cuenta que el pliego de cargo s data del 15 de agosto de 2015. Asegura que para “el Doctor Daniel Arévalo, ocurrió el fenómeno de la prescripción, pero para mí no, mi antecesor fue exonerado por los mismos hechos pero a mí se me sancionó”.
Sostiene que siempre actuó con diligencia, pues a partir de que el Comité de Sostenibilidad Fiscal trató el caso “me aperson é del asunto, se indagó, se ubicó el expediente y se ubicó a la deudora, cosa absolutamente necesaria para ejercer una real acción”.
Sobre la culpabilidad, manifiesta que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Asegura que existe falsa motivación en el fallo acusado, teniendo en cuenta que en el pliego de cargos se reconoció que actuó con diligencia, pero en el fallo se le sancionó a título de culpa grave, presentándose una antinomia.
En cuanto a la tipicidad, sostiene que se debió verificar y analizar que para la conducta sea típica, deben confluir todos los elementos del tipo, tanto los objetivos como los subjetivos, esto es, el dolo.
Al respecto, afirma que el asunto no le fue reportado cuando se posesionó del cargo, y que siempre obró “ con la convicción de estar rea lizando todas
objetivos como los subjetivos, esto es, el dolo.
Al respecto, afirma que el asunto no le fue reportado cuando se posesionó del cargo, y que siempre obró “ con la convicción de estar rea lizando todas las actuaciones necesarias para la ubicación del proceso, para aclarar queNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
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5 (sic) había sucedido en este caso y lograr como en efecto se hizo dilucidar el mismo y buscar la reactivación de las acciones tendientes a la recuperación de los recur sos económicos para el erario público ”. En ese sentido se configura una causal de exclusión de responsabilidad que es “ la convicción invencible de que mi conducta siempre se ajustó al desempeño de una buena función pública”.
Alude también al principio de favorabilidad.
Señala que los principios mencionados se vulneraron porque “la falta carece de legalidad ”, se le impuso una sanción sin demostrarse el dolo o la culpa , asegurando que nunca tuvo la intención de causar daño a la administración y siempre obró con diligencia.
Refiere “este caso llevaba más de una década sin solucionarlo es decir que cuando llegué y tomé posesión del cargo, el mismo llevaba más de 10 años sin solución y para colmo había sido archivado por inactividad, siendo la última actuació n en mayo el año 2009, dos años antes de que me posesionara en el cargo”.
Asegura que se le vulneró el derecho de defensa y la presunción de inocencia, además, que el proceso no fue imparcial , pues solo ella fue
posesionara en el cargo”.
Asegura que se le vulneró el derecho de defensa y la presunción de inocencia, además, que el proceso no fue imparcial , pues solo ella fue sancionada, por lo que considera que “actos administrativos sancionatorios que hoy me afectan están viciados de nulidad, fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder”.
Finalmente, sostiene que no se le brindaron “las garantías procesales y del suministro de la completitud de las pruebas, haciéndose una incorporación parcial de las pruebas que afectan la credibilidad para endilgar dicho cargo formulado, frente a la ausencia de certeza, razón por la cual, solicito su incorporación”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de CAPROVIMPO se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, legal, fáctico, constitucional y jurisprudencial.
2 Folios 137-152Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
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6 Afirma que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, se encuentran debidamente motivados, fuer on expedidos sin infracción a las normas y en ejercicio de las competencias tanto del Líder de la Unidad de Control de la Caja, como del Gerente de la misma.
Asegura que el trámite no fue adelantado con dolo ni mala fe, que se surtieron las etapas corresp ondientes y durante todo el trámite le fueron
la Unidad de Control de la Caja, como del Gerente de la misma.
Asegura que el trámite no fue adelantado con dolo ni mala fe, que se surtieron las etapas corresp ondientes y durante todo el trámite le fueron garantizados a la demandante los derechos al debido proceso y defensa.
Afirma que la sanción impuesta est á ajustada al ordenamiento jurídico, se fundamentó en la valoración de todas las pruebas aportadas y no medió ningún interés subjetivo que le ocasionara un perjuicio injustificado.
Hizo una relación de las actuaciones procesales surtidas, para concluir que las mismas se adelantaron conforme al Código Disciplinario Único, y se respetó el derecho de defensa.
Sostiene que el cargo formulado fue por omitir la designación de un apoderado que representara los intereses de la entidad por un lapso de 1 año y 7 meses, durante el cual se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
Señala que, si bien al momento de entregársele el cargo a la demandante no se hizo referencia a la cuenta por cobrar, lo cierto es que ya conocía dicha situación el 26 de diciembre de 2011, cuando se celebró el Comité de Sostenibilidad Contable al cual asistió la demandante, pues en el mismo se mencionó el asunto, y a pesar de ello la designación del apoderado solo se realizó el 18 de febrero de 2013, pasados 14 meses desde la celebración d el Comité, por lo que no es cierto que la decisión tomada se hubiera basado en razones carentes de sustento.
Refiere que el comportamiento por el que se sancionó a la demandante
Comité, por lo que no es cierto que la decisión tomada se hubiera basado en razones carentes de sustento.
Refiere que el comportamiento por el que se sancionó a la demandante consistió en “la vulneración al deber contenido en su manual de funciones específicas, concretamente, el de ‘asegurar la defensa de los intereses y la representación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los asuntos y procesos judiciales y extrajudiciales ’”, así como realizar el seguimiento a los mismos.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
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7 Asegura que a la demandante se le reprochó porque teniendo conocimiento de la existencia de la cuenta por cobrar dejó trascurrir más de un año para designarle un apoderado, esto es, su omisión desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013.
Manifiesta que teniendo en cuenta que la conducta fue por omisión , la prescripción se debe contab ilizar desde el momento que cesa el deber de actuar, “por haber realizado la conducta esperada”, es decir, a partir del 18 de febrero de 2013.
Señala que conforme el manual espec ífico de funciones la demandante , como Líder de la Oficina Asesora Jurídica, tenía dentro de sus funciones “asegurar la defensa de los intereses y la representación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los asuntos y procesos judiciales y extrajudiciales que se promuevan en su contra, o que ésta debe promover
“asegurar la defensa de los intereses y la representación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en los asuntos y procesos judiciales y extrajudiciales que se promuevan en su contra, o que ésta debe promover para este efecto, hacer seguimiento a los mismos y mantener informado al Gerente sobre el estado de los procesos”.
Finalmente, propone como excepción “falta de causa para demandar o inexistencia de causales o razones de nulidad”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 1º de junio de 2018 el A quo negó las pretensiones de la demanda.
Sostiene que el proceso disciplinario se define como:
[U]n conjunto de actividades encaminadas a investigar y/o sancionar determinados comportamientos o conductas de los servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, conductas que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, así como incurrir en prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Al respecto hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de marzo de 2016, Radicado No. 1100103-25-000-2011-00615-00, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
3 Folios 228-234Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
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8 En cuanto a la culpabilidad y la congruencia entre el pliego de cargos y la
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8 En cuanto a la culpabilidad y la congruencia entre el pliego de cargos y la decisión tomada en el fallo, porque en el primero se dice que la demandante actuó con diligencia, pero en el fallo se le sanciona a título de culpa grave, señala que en ambos casos el ca rgo desarrollado es el mismo (Asegurar la defensa de los intereses y representación de la entidad en los procesos judiciales y extrajudiciales, hacerles seguimiento e informar el Gerente de su estado), y que frente a este se desarrolló la antijuridicidad que se le reprochó a la actora.
Sobre el tema trae a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -1093 de 2004, en la que se indicó:
En primer lugar, la calificación que se r ealiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso.
Sostiene que comparte la anterior posición y conside ra que el argumento de la actora no es válido “para aceptar que se vulnera derecho alguno”, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.
Sostiene que comparte la anterior posición y conside ra que el argumento de la actora no es válido “para aceptar que se vulnera derecho alguno”, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.
En cuanto a la tipicidad, hace mención a lo dispuesto en los artículos 27 y 34 de la Ley 734 de 2002 y a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C030 de 2012, para concluir que la conducta de la demandante fue estudiada conforme a las normas vigentes y que el cargo que se le endilgó fue formulado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y conforme las funciones asignadas como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAPROVIMPO.
Referente al derecho a la defensa y al principio de imparcialidad , trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de octubre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 2012 -00681-00, en la que se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) esto es si existe duda sobre si la conducta es atípica - porque la conducta no existió o no encaja en la descripción de la falta-, no es antijurídica -porque no afectó sustancialmente el deber jurídico -, o no es culpable -porque no fueNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 9 cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o
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Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 9 cometida con algunas de las formas de culpabilidad señaladas en la ley o porque esta incursa en una de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002- , el operador disciplinario debe obligatoriamente abstenerse de declarar la responsabilidad.
Resalta que el proceso contencioso administrativo no se puede “convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario ”, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia del 10 de marzo de 2016.
Manifiesta que no evidencia vulneración al debido proceso ni a los derechos y garantías de la demandante, pues cada una de las etapas del proceso fue debidamente desarrollada y tuvo oportunidad de defenderse.
Señala que de los descargos presentados por la demandante se observa que sí tuvo conocimiento del proceso ejecutivo contra la señora MARÍA VICTORIA ORTIZ CASELLES a favor de CAPROVIMPO desde el año 2011 y que fue solo hasta diciembre del siguiente año que fue asignado el apoderado a ese proceso. Sostiene que si bien es cierto para el momento de la posesión desconocía la existencia del proceso, lo cierto es que “desde el primer comité se le hizo el requerimiento sobre el mismo”.
En cuanto a la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, refiere que la conducta que se le reprocha a la demandante inició en el momento en que se le puso en conocimiento la existencia del proceso ejecutivo y se mantuvo
2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, refiere que la conducta que se le reprocha a la demandante inició en el momento en que se le puso en conocimiento la existencia del proceso ejecutivo y se mantuvo hasta diciembre de 2012 , cuando fue nombrado apoderado para el mismo, por lo que no transcurrieron 5 años desde esa fecha hasta que se inició el trámite disciplinario y se vincu ló a la demandante, es decir, el 22 de agosto de 2014.
Finalmente, declara probada la excepción de inexistencia de causales de nulidad y niega las pretensiones por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.
IV. EL RECURSO4
La accionante señ ala que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda básicamente porque no se desvirtuó la presunción de
4 Folios 236-240Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 10 legalidad; además, que no se aceptaron los argumentos respecto de la prescripción de la acción disciplinaria , aplicando una norma exp edida después de la ocurrencia de los hechos que le resulta desfavorable.
Sostiene que no comparte la decisión de primera instancia por ser contraria a la verdad. Afirma que se falló “con interpretaciones rigoristas, que no existió un estudio a fondo de l os argumentos esbozados por la demandante y los documentos que obran en el expediente administrativo mediante el cual se llevó a cabo la investigación disciplinaria que dio como resultado la imposición de una injusta sanción disciplinaria”.
un estudio a fondo de l os argumentos esbozados por la demandante y los documentos que obran en el expediente administrativo mediante el cual se llevó a cabo la investigación disciplinaria que dio como resultado la imposición de una injusta sanción disciplinaria”.
Afirma que con los actos acusados se vulneró el debido proceso porque se desconoció la unidad de prueba , no se valoraron todas ellas y “ se omitió indicar sobre cuá les pruebas se edificó la responsabilidad”, y con ello se lesionó su derecho a la defensa.
Resalta que siempre se presumió su culpabilidad y no su inocencia . Reitera los argumentos expuestos en la demanda , afirmando que no se investigó que para la fecha en que se posesionó el grupo de defensa judicial y extrajudicial de la entidad ya estaba creado , que no se le entregó una relación de los procesos vigentes y que contrario a ello a su antecesor se le indicó que el proceso contra la señora MARÍA VICTORIA CASELLES se encontraba terminado.
Sostiene que tampoco compart e la posición respecto a que el proceso judicial no se puede constituir en otra instancia dentro del proceso disciplinario, pues lo que se busca es que una instancia imparcia l revise la legalidad del acto acusado, además, que es su derecho como ciudadana el tener acceso a la justicia.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. DEMANDANTE5
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. Aduce que no obró con negligencia, porque se debía aclarar de
5 Folios 256-262Nulidad y Restablecimiento
5.1. DEMANDANTE5
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación. Aduce que no obró con negligencia, porque se debía aclarar de
5 Folios 256-262Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 11 qué se trataba el caso, ya que encontró que había dos procesos, uno ya terminado “ y aquí la duda generada, por cuanto el proceso aparecía terminado y no encontraba expediente de otro que se hubiera iniciado y que se desprendiera de este mismo caso; (…) luego se las pesquisas se encontró que había un proceso archivado en un juzgado ”, por lo que designó al abogado que se encargara de la notificación y la búsqueda de bienes para la recuperación de los dineros adeudados.
Agrega que en el segundo semestre d el año 2012 los juzgados estuvieron en paro y sólo abrieron hasta 2013, por lo que el poder fue firmado en diciembre de 2012, pues “nada se podía adelantar ante un juzgado cerrado teniendo un poder firmado”.
Así mismo, sostiene:
Si no hubo en principio u na designación de apoderado debe probárseme en primer lugar, que el mismo se encontraba relacionado en el acta por la cual recibí el cargo, que es la prueba idónea para demostrar que tenía conocimiento del caso y sin embargo no le asign é ningún abogado para que defendiera los intereses de la Entidad y así mismo poder tener claridad y certeza que se trataba de un proceso plenamente identificado, es decir bajo
conocimiento del caso y sin embargo no le asign é ningún abogado para que defendiera los intereses de la Entidad y así mismo poder tener claridad y certeza que se trataba de un proceso plenamente identificado, es decir bajo qué número de radicación o si por el contrario se trataba de un proceso nuevo, situación que no se e ncuentra plenamente identificada en el acto sancionatorio, que generaliza pero no especifica cual era el tipo de proceso que frente a este caso se puede identificar el despliegue de varias actuaciones, por lo tanto, el cargo que aquí se me formula es abstr acto, situación que desnaturaliza la razón de ser lo que debe contener un acto sancionatorio y un pliego de cargos, conforme a lo que exige el legislador, donde exige igualmente la determinación de la conducta y el despliegue de dicha conducta, ya sea por acción u omisión, esto conlleva la obligación de ser precisos y claros frente a qué fue lo que supuestamente se dejó de hacer, identificando que como se indicó se hace una señalización abstracta e incongruente, por las razones ya manifestadas, no existiend o coherencia entre la motivación que da lugar a la parte resolutiva de dicha decisión.
Señala que para que la conducta sea típica se requiere que se presenten todos los elementos del tipo disciplinario , y que en el presente asunto hay ausencia de tipicid ad porque no existió dolo de su parte y al imponérsele el pliego de cargos “no se tuvieron en cuenta estos elementos, no se analizó la tipicidad de la conducta, elementos necesarios para tomar una decisión de este calibre”.
Reitera que se debió hacer una valoración integral de las pruebas, y que en
pliego de cargos “no se tuvieron en cuenta estos elementos, no se analizó la tipicidad de la conducta, elementos necesarios para tomar una decisión de este calibre”.
Reitera que se debió hacer una valoración integral de las pruebas, y que en el Acta 001 del 16 de agosto de 2012 consta que la accionante manifestó que la Oficina Jurídica no tiene los antecedentes del caso y solicita se le remita el informe del acta para revisar el caso. Afirma que ant e la falta deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2016-00527-01
Actor: MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 12 información sobre el caso, “ se llevaron a cabo todas las tareas correspondientes con el único fin de adelantar las gestiones pertinentes (…); como la ubicación del expediente, el juzgado donde cursa, el lugar del domicilio de la señora Ortiz Casalles y todas las pertinentes a fin de lograr la notificación y la efectividad de las medidas cautelares estas son por lo tanto las razones de peso que deberán valorarse conjuntamente con las pruebas que aduzco hacen falta su incorporación para ser decretadas”.
Agrega que en el segundo semestre del año 2012 los juzgados estuvieron en paro y sólo abrieron hasta 2013, por lo que el poder fue firmado en diciembre de 2012, que lo que se hizo fue “formalizar por medio del competente la firma del poder al Abo gado designado por mí”, y que pues “ nada se podía adelantar ante un juzgado cerrado teniendo un poder firmado”.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
del poder al Abo gado designado por mí”, y que pues “ nada se podía adelantar ante un juzgado cerrado teniendo un poder firmado”.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia que negó las
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