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TA CUN - 110013335008201700028-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700028-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01

Demandante: BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE

1988 – DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12%

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Declarar la nulidad de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 Ff. 30 y 31.

1Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01  Declarar la nulidad del oficio No. 20140160064051 del 20 de noviembre de 2014 proferido por la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

adicionales.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a reintegrar los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales, así como también, la suspensión de los mismos hacia futuro.  Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:  La demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ nació el 8 de diciembre de 1954.  La demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ prestó sus servicios como docente oficial, desde el 23 de mayo al 15 de junio de 1983, del 18 de julio al 28 de septiembre de 1983, del 3 al 31 de octubre de 1983, del 30 de octubre al 30 de noviembre de 1991 y del 28 de septiembre de 1992 a la fecha.

de julio al 28 de septiembre de 1983, del 3 al 31 de octubre de 1983, del 30 de octubre al 30 de noviembre de 1991 y del 28 de septiembre de 1992 a la fecha.  La demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ prestó sus servicios en el sector privado y efectuó cotizaciones por los períodos comprendidos, del 1° de abril al 30 de noviembre de 1977, del 6 de febrero al 30 de noviembre de 1978, del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1979, del 7 de abril al 30 de noviembre de 1980, del 29 al 30 de noviembre de 1981, del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1982, del 14 de marzo al 30 de noviembre de 1984, del 19 de julio al 2 de noviembre de 1985, del 29 de febrero al 25 de noviembre de 1988, del 15 de febrero al 1° de marzo de 1989, del 26 de febrero al 28 de noviembre de 1990, del 2 de abril al 7 de mayo de 1992, del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1992, del 11 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 25 de febrero al 30 de noviembre de 1994, del 1° de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1999, y del 1° de octubre al 30 de noviembre de 1999.  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 3037 del 8 de mayo de 2014,

de 1999, y del 1° de octubre al 30 de noviembre de 1999.  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 3037 del 8 de mayo de 2014, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, entre ellos, asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 17 de agosto de 2011. 2 Ff. 31 a 33. 2Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01  La demandante presentó ante la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio No. 20140160064051 del 20 de noviembre de 2014.  La demandante presentó el 23 de junio de 2016 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitud tendiente a la de reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional y a la devolución de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales.

inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional y a la devolución de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales.  La Secretaría de Educación de Bogotá resolvió la petición mediante la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016, en la que dispuso que no es procedente la reliquidación y la devolución de los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 57 de 1887, la Ley 153 de 1887, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 20023. Indicó que los beneficiarios del régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 tienen derecho a que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Advirtió que del análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, es claro que la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que

concreto, es claro que la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia, aún más cuando estas mesadas pensionales adicionales constituyen el mínimo vital de la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 4, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, evidenció que a la demandante le es aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988, el cual permite para adquirir el derecho teniendo en cuenta cotizaciones privadas y públicas, por lo que al quedar probado que cuenta con más de cincuenta y cinco años y veinte años de cotizaciones en el sector privado y 3 Ff. 33 a 40. 4 Ff. 51 a 71. 3Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 público, la demandante tiene derecho a que la prestación sea liquidada teniendo en cuenta dichos parámetros. Refirió en cuanto a la liquidación de la pensión que el cálculo efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho, pues se incluyó los factores de

en cuenta dichos parámetros. Refirió en cuanto a la liquidación de la pensión que el cálculo efectuado por la entidad se encuentra ajustado a derecho, pues se incluyó los factores de asignación básica y prima de vacaciones, siendo estos los únicos sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, es decir, negó la solicitud de inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Sin embargo, como a la demandante le son aplicables los parámetros de la Ley 71 de 1988, es claro, que es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, en tanto la efectividad varió, pues el estatus de pensionada lo adquirió el 8 de diciembre de 2009, cuando cumplió los cincuenta y cinco años de edad, pues ya contaba para dicho momento con veinte años de servicios públicos y privados. Advirtió que no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, pues entre la efectividad, el reconocimiento y la presentación de la solicitud, no trascurrieron más de tres años, así como tampoco, entre esta última y la presentación de la demandad. Por otro lado, consideró que son acertados los argumentos de la parte actora, encaminados a demostrar que sobre las mesadas adicionales no se deben efectuar descuentos para aportes a salud, y en ese sentido, es procedente ordenar el reintegro de los valores descontados y la suspensión de los descuentos hacia el futuro.

efectuar descuentos para aportes a salud, y en ese sentido, es procedente ordenar el reintegro de los valores descontados y la suspensión de los descuentos hacia el futuro. En otras palabras, ordenó a la entidad accionada, en primer lugar, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de la Ley 71 de 1988 en un 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar aportes durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 7 de diciembre de 2008 al 8 de diciembre de 2009, entre ellos, la asignación básica y la prima de vacaciones, esta última liquidada en una doceava parte al haberla percibido de forma anual, y en segundo lugar, a devolver los valores descontados por aportes a salud de las mesadas adicionales.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Por auto del 6 de marzo de 2019 5 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTO DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 con el objeto de que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pues así lo dispuso la normatividad y 5 F. 211.

de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pues así lo dispuso la normatividad y 5 F. 211. 6 Ff. 198 a 202. 4Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 jurisprudencia aplicable, es decir, la Ley 71 de 1988 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no aplica al caso de los docentes del sector público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, pues estos están exceptuados del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de julio de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora presentó alegatos de conclusión 8 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. Posteriormente, presentó un memorial estando fuera de término para ser considerado como una ampliación de las alegaciones, y en el que informó y puso de presente la sentencia del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado9.

5.2. DE LA PARTE DEMANDADA

alegaciones, y en el que informó y puso de presente la sentencia del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado9. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 8368 del 17 de noviembre de 2016 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ , con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la

adquisición del estatus pensional. 7 F. 215. 8 Ff. 217 a 220. 9 Ff. 222 a 229. 5Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer y definir como único punto apelado, si la demandante BERTHA MARÍA BUITRAGO BOHÓRQUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

2003”.

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 6Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. La Ley 60 de 1993 11 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 13, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y

docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 3.2. PENSIÓN POR APORTES - LEY 71 DE 1988 La Ley 71 de 1988 consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se

29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal

continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]14 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario

[El texto del artículo derogado]14 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las

liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Para la Sala, es claro, que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de 14 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 8Expediente: 11001-33-35-008-2017-00028-01 previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos.

3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE

previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. 3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 15 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la

en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la

lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pue

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