TA CUN - 110013335008201700050-01-(08-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201700050-01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?
EXTRACTO: “(…) la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, en la cual se
Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, en la cual se advierte que ese Tribunal cambió la postura que sostenía la Sección Segunda,(…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) el señor (…) pretende la reliquidación de la pensión vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (…) La sentencia impugnada dispuso negar las pretensiones de la demanda en aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dado su carácter de vinculantes y obligatorias. (…) el demandante nació el 8 de noviembre de 1957 (…) prestó sus servicios a tal entidad desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 2 de agosto de 2015 , en calidad de empleado público. (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la
demandante nació el 8 de noviembre de 1957 (…) prestó sus servicios a tal entidad desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 2 de agosto de 2015 , en calidad de empleado público. (…) el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 (…) tenía más de 15 años de servicio. (…) cumplió 55 años de edad el 8 de noviembre de 2012 , fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 8 de noviembre de 2012, (…) para reliquidar la prestación determinó lo siguiente: “la forma de liquidación de la prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012”. (…) en cuanto a que fueron reconocidos los factores salariales señalados en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, debe decirse que estos son los mismos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, norma sobre que rige la liquidación pensional en la Ley 100 de 1993. (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en
liquidación pensional en la Ley 100 de 1993. (…) no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios,Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem, por el que a su vez resulta aplicable el Decreto 1158 antes aludido, en relación con la liquidación pensional. (…) no se puede modificar lo ya reconocido en vía administrativa que reliquidó la prestación con el último año de servicios, en razón a que esto escapa de los alcances de este medio de control y de la sede de apelación, por lo que lo reconocido a la demandante en la vía administrativa se mantendrá incólume. (…) la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) si
beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) si la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , resulta patente que tal providencia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que observó las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) a la demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, la alzada promovida no resulta atendible por esta Sala de Decisión y en consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia. (…) no se hará análisis del derecho pensional del actor frente a regímenes diferentes a los reclamados en el caso de autos, dado que dicho asunto no fue materia de pretensión, contrademanda, ni objeto de discusión en el proceso, como quiera que ello implicaría una vulneración de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la entidad demandada, quien se vería sorprendida en el fallo de segunda instancia por una decisión adoptada en un momento procesal en el cual carece de medios que le permitan controvertirla. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; SU-23 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César
SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; SU-23 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 20042000; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999; Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-201101355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de
01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 929 de 1976; Decreto 546 de 1971; Decreto 691 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; CPACA;
CGP. 2Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 199580 del 5 de agosto de 2013, y la nulidad de las resoluciones núm. GNR 289407 del 19 de agosto de 2014 y VPB 76369 del 28 de diciembre de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de vejez aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100
-COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de vejez aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión vejez que disfruta con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS Y OMISIONES
3Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que el demandante se vinculó como funcionario de la Universidad Nacional de Colombia y laboró por un período superior a los 20 años de servicio. 2.- Sostiene que de acuerdo con el tiempo de servicios, el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más 15 años de servicio a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones.
2.- Sostiene que de acuerdo con el tiempo de servicios, el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más 15 años de servicio a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones. 3.- Señala que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución núm. GNR 199580 del 5 de agosto de 2013 en cuantía de $623.777 efectiva a partir del retiro del servicio. Tal prestación fue reliquidada a través de la Resolución núm. GNR 289407 del 19 de agosto de 2014 en cuantía de $1.019.415, pero no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 4.- Expresa que mediante recurso de apelación en contra de la Resolución núm. GNR 199580 del 5 de agosto de 2013, el demandante solicitó ante COLPENSIONES, la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 5.- A través de la Resolución núm. VPB 76369 del 28 de diciembre de 2015 la entidad demandada resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes las resoluciones núm. GNR 199580 del 5 de agosto de 2013 y GNR 289407 del 19 de agosto de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de
Colombia.
LEGALES: C.P.A.C.A., Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, y Ley 100 de 1993
Manifiesta que existe falsa motivación por indebida aplicación de la norma sustancial, en la medida que la cuantía de la prestación no podía ser calculada conforme a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, pues al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la prestación debe ser reconocida con la totalidad de las condiciones establecidas en la Ley 33 de 1985. Indica que se desconoció el contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual señala que el ingreso base de liquidación lo componen todos los factores salariales que devengó el trabajador en el último año de servicios, es decir, todas aquellas sumas que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios. Solicita la aplicación de las sentencias del H. Consejo de Estado, en las cuales se ha accedido a la reliquidación pensional, y en consecuencia se inaplique tanto la sentencia C-258 de 2013 como la sentencia SU-230 de 2015
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 42-57):
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 42-57): Manifiesta que la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 36 el régimen de transición, aplicable a quienes al momento de entrar en vigencia la norma, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, o 15 años o más de servicio, caso en el cual la edad para acceder a la
4Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Sostiene que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos 10 años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994). Aclara que el monto de una mesada pensional, hace referencia al porcentaje de la prestación o la denominada tasa de reemplazo, que según la Ley 33 de 1985 es del 75%. Pone de presente el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se determinó con claridad que el IBL no fue objeto de transición y por lo tanto se deberá liquidar conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluye que en el caso que nos ocupa se deben aplicar las reglas expresamente
liquidar conforme a lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluye que en el caso que nos ocupa se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener en cuenta del régimen anterior los elementos de edad, tiempo de servicios o de cotización, y el monto (tasa de reemplazo), pero que no sucede lo mismo con el IBL, el cual debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los 10 años de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Propone como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 92-98): En primer lugar, efectúa un análisis normativo del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, para posteriormente examinar el contenido de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que el régimen de transición no solo comprende edad, tiempo y tasa de reemplazo, sino que se debe tener en cuenta el ingreso base de liquidación en la liquidación de la pensión, que corresponde a la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
tener en cuenta el ingreso base de liquidación en la liquidación de la pensión, que corresponde a la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Igualmente analiza el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para luego abordar el tema de la obligatoriedad del precedente constitucional, donde hizo alusión a diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional de las que concluyó que la interpretación dada por el órgano protector de la Constitución debe preferirse inclusive sobre las adoptadas sobre otro órganos de cierre, vr. gr. H. Consejo de Estado. Adoptando tal posición (la de la H. Corte Constitucional), el fallador de primera instancia procedió a analizar los factores salariales que se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de aquellos servidores que se encuentran en el régimen de transición, para lo cual puso de presente el contenido del Decreto 1158 de 1994. En cuanto al caso concreto, el a-quo determinó que el demandante se encontraba inmerso en el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, tal y como lo determinó el acto administrativo de reconocimiento pensional, y aunque la prestación no fue liquidada con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, lo cierto es que en virtud de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el IBL solo debe ser calculado con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el IBL solo debe ser calculado con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 100-105):
5Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ Manifiesta que la sentencia C-168 de 1995 fundó la regla de aplicación del IBL, pero la interpretación que se constituyó en precedente fue la contenida en la sentencia C-258 de 2013, que a su vez se hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015; por lo tanto al ser una regla que se adoptó a partir del año 2013, no puede ser aplicable a situaciones consolidadas antes de esa fecha.
Indica que el criterio uniforme que ha adoptado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a lo largo de estos años, es la sentencia del 4 de agosto de 2010, y por lo tanto solicita el respeto de tal precedente. Conforme a lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl.
116). El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 118-122), en el que reitera
las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 116). El apoderado del demandante presentó escrito de alegatos (fl. 118-122), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicionalmente señala que aun cuando el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, lo cierto es que al existir jurisprudencias pacíficas que siempre han aceptado que el régimen de transición otorga efectos ultractivos a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, debe decirse con certeza que el IBL también hace parte del régimen de transición y por ende también tiene efectos ultractivos. Señala que la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018 vulnera no solo el principio de inescindibilidad, sino los principios de buena fe, confianza legítima, y la autonomía judicial. Por su parte el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 124127), en el que ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente solicita la aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 6Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ 5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.3.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los
La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 7Radicación: 11001-33-35-008-2017-00050-01
Demandante: MAXIMILIANO LOZANO ORTIZ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para
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