TA CUN - 110013335008201700057-02-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201700057-02-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Movilidad y Distrito Capital / CONTRATO REALIDAD – Alcance / ABOGADO SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Ante la ausencia en el presente asunto de la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios, como prueba solemne, lo que imposibilita el estudio de los tres (3) elementos del contrato realidad, carga probatoria que de conformidad con la jurisprudencia le corresponde a la parte actora y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 22 de mayo de 2009 y el 7 de noviembre de 2013, período durante el cual el señor ( …) estuvo vinculado a la Secretaría Distrital de Movilidad mediante contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se limita a los períodos que se encuentren probados con copia de los respectivos contratos, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 2016 (…) dentro del expediente no obra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos durante el período que la parte actora pretende que se reconozca que hubo una verdadera relación laboral, (…) entre el 22 de mayo de 2009 y el 7 de noviembre de 2013 pues, como se refirió en la descripción del mate rial probatorio, en el expediente se encuentran unas certificaciones expedidas por la Directora d e Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad las cuales, según lo estima
noviembre de 2013 pues, como se refirió en la descripción del mate rial probatorio, en el expediente se encuentran unas certificaciones expedidas por la Directora d e Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad las cuales, según lo estima la Sala Mayoritaria, no pueden ser tenidas como prueba de la existencia de l a celebración de los contratos de prestación de servicios entre las partes, por lo tanto, no es posible con base en ellas valer o reconocer los derechos y/o obligaciones que el demandante reclama en caso sub examine . (…) Esta postura de la Sala Mayoritaria se funda en un pronunciamiento más reciente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) en el que se indicó que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, debe obrar copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se deter mina el objeto, funciones y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, (…) ante su ausencia no es posible realizar el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia la existencia de un contrato realidad (…) En similares términos la misma Subsección en sentencia del 20 de noviembre de 2020 advirtió sobre la obligación de aportar copia del contrato para establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral (…) Asimismo, la Subsección A de Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicció n de lo contencioso administrativo respecto de la falta de la copia del contrato de prestación de servicios en el material probatorio consideró lo siguiente (…) En ese orden de ideas y en atención a las sentencias antes aludidas, considera la Sala Mayo ritaria
contencioso administrativo respecto de la falta de la copia del contrato de prestación de servicios en el material probatorio consideró lo siguiente (…) En ese orden de ideas y en atención a las sentencias antes aludidas, considera la Sala Mayo ritaria que ante la ausencia de la copia de los respectivos contratos sobre los períodos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, como prueba solemne, no es posible analizar los elementos esenciales que la configurarían, esto es: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación, motivo por el que en el presente caso se deberá revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones elevadas por el demandante. (…) es importante aclarar que la carga de la prueba en materia laboral cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a q uien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de servicios y con ello obtener el reconocimiento de una relación laboral, (…) que quién tiene la carga probatoria en esta clase deasuntos es el demandante, pues está debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de p restación del servicio. (…) Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia ante la ausencia en el presente asunto de la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios, como prueba solemne, lo que imposibilita el estudio de los
del servicio. (…) Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia ante la ausencia en el presente asunto de la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios, como prueba solemne, lo que imposibilita el estudio de los tres (3) elementos del contrato realidad, carga probatoria que de conformidad con la jurisprudencia le corresponde a la parte actora y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda.
Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 0800123330002014014 0101. Noviembre 13 de 2020; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 080012333000201601212 01. Noviembre 20 de 2020; Sección Segunda. Subsección A. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.15001233100020100155102 080012333000201601212 01. Noviembre 26 de 2020.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 037
RADICACIÓN: 110013335008-2017-00057-02
DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR CHAPARRO CASTIBLANCO
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD – DISTRITO CAPITAL
TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ ABOGADO SUBDIR ECCIÓN DE
CONTRAVENCIONES – SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parci almente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José Edgar Chaparro Castiblanco formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José Edgar Chaparro Castiblanco formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga trán sito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas 1:
“PRETENSIONES
1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio SDM-SA-1429612016 de fecha 31 de Octubre de 2016 , emitido por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTASECRETARIA DE MOVILIDAD, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 18 de Octubre de 2016, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la
1 Fls. 37 – 45.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
2 fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso, de la vinculación laboral del señor JOSE EDGAR CHAPARRO CASTIBLANCO desde el 20 de Mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca al señor JOSE EDGAR CHAPARRO CASTIBLANCO, en su derecho, mediante el reconocimiento y
2009 hasta el 7 de noviembre de 2013.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca al señor JOSE EDGAR CHAPARRO CASTIBLANCO, en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias labo rales causadas desde su vinculación con la ALCALDA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE MOVILIDAD desde el 20 de Mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013
3. Como restablecimiento del derecho se declare que entre la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, existió un vínculo laboral desde el 20 de Mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013.
4. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duro la relación laboral entre mi mandante y la demandada esta no le canceló los derechos laborales.
5. Como restablecimiento del derecho entre mi mandante y la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD terminó unilateralment e por parte del empleador y sin mediar el pago de la indemnización correspondiente por supresión del cargo.
6. Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por el señor JOSE EDGAR CHAPARRO CASTIBLANCO como trabajador de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD fue el valor de $ 3.018.658
7. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado.
8. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de cesantías.
tiempo laborado.
8. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de cesantías.
9. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidade s demandadas al reconocimiento y pago al actor de los Intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado.
10. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado.
11. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor las primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
12. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
13. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
14. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
15. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
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16. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades
social en pensiones durante toda la relación laboral.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
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16. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago al actor los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral.
17. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las demandas a pagar a mi representado los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.
18. Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal.
19. Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437/11 (CPA CA) aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
20. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimientos dentro del término previsto en los artículos 192 de la Ley 1437/11 (CPACA).
21. Condenar a las demandadas al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita la entidad demandada.
22. Como restablecimiento del derecho se condene las entidades dadas al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha que se produjo su desvinculación, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago, como
22. Como restablecimiento del derecho se condene las entidades dadas al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo desde la fecha que se produjo su desvinculación, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por el lucro cesante y daño emergente sufrido por la parte que aquí represento.
23. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas en el presente proceso”.
1.2. H echos de la demanda
Señaló que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios en la Secretaría Distrital de Movilidad para desempeñar el cargo de Profesi onal Especializado.
Adujo que el contrato de prestación de servicios tuvo una duración desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013.
Precisó que las labores asignadas por él también eran desempeñadas por el personal de planta de la entidad demandada, actividades q ue desarrolló en forma personal y directa en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Manifestó que cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados o trabajadores de planta.
Sostuvo que siempre estuvo subordinado, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos correspondientes, percibiendo por ello una remuneración mensual constante.
Aclaró que no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediato s para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA
que pedir permisos y tener la autorización de sus jefes inmediato s para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
4 Indicó que para desarrollar su trabajo utilizó siempre los elemen tos de apoyo de propiedad de la entidad demandada.
Explicó que al terminar el vínculo laboral la entidad demandada no le pagó ni le ha pagado hasta la fecha la acreencia laboral por concepto de ce santías, intereses a las cesantías, primas de servicios , vacaciones, primas de vacaciones , primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados , los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud , pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal.
Señaló que el último salario devengado fue la suma de $ 3.018.658, valor que le fue pagado en forma mensual.
Adujo que mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016 en la Secretaría Distrital de Movilidad agotó la vía gubernativa.
Sostuvo que nunca le fueron canceladas vacaciones, primas, cesantía s, intereses a la cesantía, primas de servicio y navidad, aportes a seguridad social, causando con ello perjuicios económicos y laborales y generando lucro cesante y daño emergente.
Manifestó que radicó solicitud de conciliación administrativa el 10 de enero de 2017 y por reparto le correspondió a la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa, quien programó diligencia de conciliación para el 7 de febrero de 2 017, la cual fue
Manifestó que radicó solicitud de conciliación administrativa el 10 de enero de 2017 y por reparto le correspondió a la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa, quien programó diligencia de conciliación para el 7 de febrero de 2 017, la cual fue declarada fallida.
1.3. N ormas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes: i) Constitución Política: artículos 13, 25, 53 y 58, ii) Decretos 1042, 1045 de 1978 y, iii) Leyes 80 de 1993, 734, 790 de 2002, 909 de 2004 y 1437 de 2011.
Como concepto de violación aseguró que la entidad demandada con su actuar desconoció y/o vulneró el derecho a la igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades por desconocer la relación laboral con el d emandante al pretender dar a la relación contractual laboral la figura de prestación de servicios, pues lo trató como un empleado de planta que cumplía las misma s funciones, horarios y recibiendo ordenes de sus superiores pero que no percibía el mismo tipo de acreencias laborales por la prestación de sus servicios.
Manifestó que se encuentran reunidos los tres (3) elementos que estructuran el contrato de trabajo, como son, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, con lo que se demuestra la existencia de una verdadera relación laboral sin importar la denominación que se le dio al contrato civil. De igual forma sostuvo que la labor realizada en la entidad demandada fue bajo instrucciones que le fueron impartidas por sus superiores.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
De igual forma sostuvo que la labor realizada en la entidad demandada fue bajo instrucciones que le fueron impartidas por sus superiores.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
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2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El apoderado de la Secretaria Distrital de Movilidad 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas y aquellas dirigidas a obtener un restablecimiento del derecho bajo el argumento que el contenido del acto acusado se encuentra ajustado a la legislación.
Sostuvo que el demandante suscribió sendos contratos que están determinados por la autonomía e independencia para la ejecución de activida des conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Precisó que una vez la entidad recibió la petición radicada bajo el número SDM131252 de 25 de octubre de 2016 adelantó el respectivo an álisis, brindando respuesta mediante oficio no. SDM-SA-142961 de 31 de octubre de 2016 en el que le indicó que por motivos de hecho y derecho no era posible acceder a lo solicitado por él.
Indicó que el referido oficio al ser una respuesta a una petición no creó, extinguió o modificó un derecho, pues simplemente se limitó a explicar las razo nes por las cuales es improcedente el reconocimiento de una relación laboral , teniendo en cuenta que los contratos suscritos por las partes dan cuenta de una relación contractual y no de carácter laboral basado en el principio de pacta sunt servanda y por lo tanto no es un acto administrativo ni cumple sus características.
cuenta que los contratos suscritos por las partes dan cuenta de una relación contractual y no de carácter laboral basado en el principio de pacta sunt servanda y por lo tanto no es un acto administrativo ni cumple sus características.
Reiteró que de las pruebas allegadas con la demanda y su cont estación se evidencia de forma clara y contundente que entre la entidad demandada y el demandante haya existido contratos laborales, sumado al hecho q ue los pagos efectuados corresponden a honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Aclaró que los elementos del contrato laboral y el contrato de prestación de servicios son diferentes, como quiera que en este último la actividad independiente puede ser desarrollada por una persona jurídica con la que no existe el elemento subordinación laboral o dependencia mientras que en el primero debe ser el servicio prestado por una persona natural bajo la continuada dependencia o subordinación.
Manifestó que la relación que existió entre la Secretaría Distri tal de Movilidad y el señor José Edgar Chaparro Castiblanco obedeció a una relación con tractual en la modalidad de contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, no existió subordinación.
Expresó que los empleados públicos se clasifican en empleados de carrera y de libre nombramiento y se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, son designados mediante nombramiento a través de un acto administrativo, diferencia sustancial que existe con el demandante, por lo ta nto, se descarta el criterio de igualdad en funciones como uno de los requisitos e senciales para la
2 Fls. 55 - 70.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
criterio de igualdad en funciones como uno de los requisitos e senciales para la
2 Fls. 55 - 70.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
6 confirmación de que corresponde a una función de carácter permanen te o giro ordinario de la actividades asignadas constitucional y legalm ente a una entidad pública.
Adujo que el accionante en virtud de los honorarios que percibió cumplió con sus obligaciones fiscales y tributarias, así como las del pago de sus aportes en seguridad social en calidad de independiente, cumplimiento de que por sí solo constituye una aceptación de la calidad de contratista que le asistía sin que sea de recibo las afirmaciones tendientes a establecer que la entidad lo obligó a realizar tales pagos.
Aclaró que no se debe confundir la supervisión con subordinación ya que esta última recae sobre el trabajador y la otra sobre el contrato de prestación de servicios y no sobre el contratista.
Precisó referente a la prestación del servicio sin solución de continuidad que queda descartada ya que si se revisan los contratos suscritos con el demandan te se evidencia que no fueron continuos, pues para el desarrollo de uno y de otro siempre existieron períodos de tiempos en los cuales la entidad evaluaba la necesidad o no del contrato y atendiendo los criterios objetivos de experiencia se inclinaba a realizar nuevos contratos con el ahora accionante.
Sostuvo sin que signifique el reconocimiento o confesión de la existencia a la relación laboral que se dé aplicación a lo establecido en e l Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 488 en el sentido que los derechos prescriben en tres (3) años
Sostuvo sin que signifique el reconocimiento o confesión de la existencia a la relación laboral que se dé aplicación a lo establecido en e l Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 488 en el sentido que los derechos prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Finalmente, como excepciones presentó las siguientes: ausencia de ca usa para demandar, ineptitud formal de la demanda y la de oficio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos 3:
Como cuestión preliminar el a quo advirtió que una vez analizada en conjunto la petición de 18 de octubre de 2016 visible en el folio 2 del expediente y el acto acusado, esto es, el oficio SDM-SA142961-2016 de 28 de octubre de 2016 en el que se encuentra citado en el asunto “ Derecho de petición radicado SDM131252 del 25 de octubre de 2016 ”, se tiene que la fecha de la petición que dio origen a l acto acusado corresponde al 18 de octubre de 2016.
Aclarado lo anterior, el juez de primera instancia sostuvo que se tiene que entre las partes se celebraron varios contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era: i) prestar sus servicios profesionales en derecho de manera autónoma e
3 Fls. 141 - 153.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
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prestar sus servicios profesionales en derecho de manera autónoma e
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7 independiente; y ii) ejecutar actividades de sustanciación y exp edición de actos administrativos. Actividades que debía desarrollar dentro de los diferentes procesos administrativos sancionatorios, contravencionales y de jurisdicción co activa que adelanta la Dirección de Procesos Administrativos de la entidad.
Resaltó que de los testimonios rendidos por los señores Nubia Astrid Pérez Santos y Jhon Walter Aldana Marroquín se desprende que las funciones que el accionante desempeñaba eran las mismas que la del personal de planta de la entidad, que cumplía con un horario, tenían los mismos jefes inmediatos que e l personal de planta y no podía ausentarse del puesto de trabajo sin permiso.
En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la Secretaría Distrital de Movilidad desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 7 de noviembre de 2013 con algunas interrupciones.
Respecto de la remuneración señaló que de acuerdo con lo estip ulado en cada contrato de prestación de servicios se encuentra demostrado que el demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labo r personal realizada.
Frente a la subordinación, se apoyó en los testimonios y la declaración de parte rendida por el demandante, para determinar que la parte acto ra d ebía solicitar
percibía una remuneración o contraprestación económica por la labo r personal realizada.
Frente a la subordinación, se apoyó en los testimonios y la declaración de parte rendida por el demandante, para determinar que la parte acto ra d ebía solicitar permiso a su jefe inmediato para poder ausentarse de su lugar d e trabajo, por consiguiente, no era autónomo en el manejo de sus horarios
Señaló que para que el demandante pudiera cumplir con el objeto contratado se requería ineludiblemente que su actividad fuera desplegada en horarios específicos de manera personal y bajo la supervisión de un jefe inmediato , como se evidencia del informe de actividades, en el sentido de que atendió usuarios y profirió actos administrativos, por lo tanto, es clara que la labor era una actividad propia de la entidad y para la que no requería conocimientos técnicos o científicos específicos.
Aclaró también que los testigos señalaron de manera clara que en la entidad laboraban personas de planta que desarrollaban las mismas funcio nes que los contratistas, argumento que se refuerza al examinar el contenido de los contratos y en que algunos contratistas después de presentar pruebas fueron vinculados como empleados públicos en la planta temporal de la entidad continuando con las mismas funciones.
Con fundamento en lo anterior, explicó que queda claro que el accionante desempeñaba las mismas funciones que el personal de planta, a tal punto que la entidad demandada lo vinculo posteriormente con carácter temporal en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 05 para que continu ara en esencia desempeñando las mismas funciones que desarrollaba como contratista.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
Profesional Universitario código 219 grado 05 para que continu ara en esencia desempeñando las mismas funciones que desarrollaba como contratista.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335008 2017-00057-02
8 Concluyó que es clara la existencia de una relación laboral en tre las partes y por ende se entiende desvirtuado el vínculo contractual en aplica ción del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, toda vez que la demandada al contratar los servicios de la parte actora a través de contrato de prestación de servicios entró en abierta contradicción con los principios consagrados en el artí culo 53 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Precisó que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurí dico de la prescripción, pues al ser presentada la reclamación administrativa el 18 de octubre de 2016 transcurrieron un término superior a los tres (3) años desde la finalización de cada uno de los periodos contractuales correspondientes entre el 22 de mayo de 2009 a l 2 de enero de 2013, situación que no ocurre frente al pe riodo correspondiente del 28 de enero de 2013 al 7
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