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TA CUN - 110013335008201700100-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700100-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-008-2017-00100-01

DEMANDANTE : YANETH ZULLY RODRIGUEZ SANTOS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia celebrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Yaneth Zully Rodríguez Santos contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando se declare la nulidad parcial de los artículos 2 y siguientes de la Resolución VPB 11691 de 21 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió recurso de apelación y se

solicitando se declare la nulidad parcial de los artículos 2 y siguientes de la Resolución VPB 11691 de 21 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió recurso de apelación y se revocó la Resolución No. 17967 del 27 de febrero de 2013; y 294048 del 6 de noviembre de 2013, reconociendo el pago de pensión de vejez en favor de la actora. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 5114 del 7 de febrero de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 377095.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, incluyendo la asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento permanencia, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, a partir del 12 de julio de 2016. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a que pague la diferencia de las mesadas pensionales debidamente indexadas, se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:

entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La actora laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo su último lugar en la Alcaldía Mayor de Bogotá. La entidad accionada mediante Resolución GNR 017967 del 27 de febrero de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión a la actora. El 15 de mayo de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución anterior. A través de la Resolución GNR 294048 del 6 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado, y por medio de la Resolución VPB 11691 del 21 de julio de 2014, se resolvió un recurso de apelación, se revocó la Resolución GNR 017967 del 27 de febrero de 2013, y ordenó el reconocimiento de la pensión a la actora en cuantía de $3.104.312, a partir de 2014, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución GNR 247081 del 22 de agosto de 2016, reliquidó la pensión de la demandante y ordenó el ingreso a nómina, fijando una cuantía de $3.663.990, sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 3 La demandante solicitó el día 21 de noviembre de 2016 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios. A través de la Resolución GNR 377095 de 12 de diciembre de 2016, modificó la Resolución GNR 247081 de 2016 y ordenó el pago de un retroactivo pensional en favor de la actora, a partir del 12 de julio de 2016. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 5114 del 7 de febrero de 2017, confirmándola en todas sus partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1: Manifestó que no existe controversia respecto de la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional, la cual se hizo de conformidad con los requisitos de la Ley 33 de 1985 por ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional de las personas regidas por la Ley 33 de 1985, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 concluyó que dicha ley no se establece en forma taxativa los factores base de liquidación pensional, sino que son enunciativos.

personas regidas por la Ley 33 de 1985, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de Agosto de 2010 concluyó que dicha ley no se establece en forma taxativa los factores base de liquidación pensional, sino que son enunciativos. Que si bien la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 25 de febrero de 2016 dispuso que la posición unánime del máximo órgano de lo contencioso administrativa es el que se ha acogido en la providencia apelada, respaldado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1 Fls. 135-142 y cd del folio 134TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 4 Considera que los postulados expresados en la sentencia SU - 230 de 2013 no pueden ser aplicados a este caso por las siguientes razones: La definición de monto para los regímenes especiales aplicables por el régimen de transición, que ha manejado el Consejo de Estado, resulta en una interpretación que ya se haya acorde con la Constitución con la única salvedad del caso de los Congresistas, sumado a que en criterio del Despacho, es acorde con el principio de inescindibilidad de la norma, pues todo el régimen aplicado en este caso se encuentra contenido en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, sin que sea dable aplicar solo una parte del mismo y completar su postulado con una norma posterior, menos favorable. Porque ampara el derecho a la igualdad respecto de los casos que se han resuelto con esta

1o de la Ley 33 de 1985, sin que sea dable aplicar solo una parte del mismo y completar su postulado con una norma posterior, menos favorable. Porque ampara el derecho a la igualdad respecto de los casos que se han resuelto con esta preceptiva y lo que quedan por resolver, sumado a que tal posición se encontró avalada por la misma Corte Constitucional, e incluso era una obligación atenderla so pena de considerarse que se vulneraban los derechos fundamentales de las personas "cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible" como lo reconoce la misma sentencia SU-230 de 2013. Que la base de la Sentencia C - 258 de 2013, base de la posterior sentencia SU-230 del mismo año, giraron en torno a un tema de desigualdad en un régimen muy particular como el de los Congresistas, que imposibilita su adecuación al tema bajo estudio. La posición del Consejo de Estado en este tema en particular, no ha sido expresamente desvirtuada por la Corte Constitucional. La aplicación de la Sentencia SU - 230 de 2013, para el caso concreto significaría una media regresiva, de aquellas proscritas no solo por el orden interno sino además por las disposiciones internacionales, pues ya operaba una posición jurisprudencial consolidada para los empleados públicos, teniendo en cuenta además, que la Corte Constitucional venía entendiendo y ordenando que la base de liquidación debía asimilarse como una unidad con el monto, y por lo tanto su reconocimiento debía ser integro al de la ley

para los empleados públicos, teniendo en cuenta además, que la Corte Constitucional venía entendiendo y ordenando que la base de liquidación debía asimilarse como una unidad con el monto, y por lo tanto su reconocimiento debía ser integro al de la ley anterior a la que se remitía en virtud del régimen de transición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 5 Respecto del caso concreto, afirmó que es procedente reliquidar la pensión del actor con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 12 de julio de 2015 al 11 de julio de 2016, incluyendo la asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento permanencia, vacaciones, prima de vacaciones y prima semestral, en una doceava parte aquellas cuya causación fue anual a partir del 12 de julio de 2016, previo el descuento por aportes a pensiones si no se hubiere efectuado. La sentencia anterior, fue adicionada a través de auto del 25 de octubre de 2017 visible a folio 160 del expediente, para incluir también la bonificación por servicios.

RECURSO DE APELACION: La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 153 - 158): Que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determina conforme al inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de

Que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se determina conforme al inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, solo se respeta del régimen anterior, la edad, tiempo de servicios y monto, y en consecuencia, el Ingreso Base de Liquidación para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para quienes les faltaran más de 10 años, el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años. Precisa que se deben tener en cuenta la Sentencia SU 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, toda vez que en virtud del artículo 10 del CPACA se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora se pronunció a través de escrito obrante en folios 184 – 187, solicitando se confirme el fallo de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 6 La apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 188 – 195, reiteró los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S:

6 La apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 188 – 195, reiteró los argumentos de la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia celebrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 , entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 13 de agosto de 1954, o sea que cumplió 55 años de edad el 13 de agosto de 20092.

La actora prestó sus servicios así: en la entidad Ciencia y Derecho LTDA en Liquidación del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 19903 y en el Distrito Capital de Bogotá desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 11 de julio de 20164. 2 Fl. 84 3 Fl. 126 4 Fls. 62, 82 y 126 - 130TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 7 La entidad accionada mediante Resolución GNR 017967 del 27 de febrero de 2013, le negó el reconocimiento de la pensión a la actora5. El 15 de mayo de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución anterior6. A través de la Resolución GNR 294048 del 6 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado7. Por medio de la Resolución VPB 11691 del 21 de julio de 2014, se resolvió un recurso de apelación, se revocó la Resolución GNR 017967 del 27 de febrero de 2013, y se ordenó el reconocimiento de la pensión a la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el 75% del Ingreso Base de Cotización registrado en la

reconocimiento de la pensión a la actora de conformidad con la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el 75% del Ingreso Base de Cotización registrado en la historia laboral, por cuanto no se tenía certificado de salarios del último año, condicionada a demostrar el retiro del servicio8. A través de la Resolución No. 317 del 27 de junio de 2016, le fue aceptada la renuncia a la demandante a partir del 12 de julio de 20169. En virtud del retiro definitivo del servicio, por medio de la Resolución GNR 247081 del 22 de agosto de 2016, la entidad accionada reliquidó la pensión de la demandante de conformidad con el Decreto 758 de 1990, liquidando la prestación con el 81% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y ordenó el ingreso a nómina10. La demandante solicitó el día 21 de noviembre de 2016 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores de salario del último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 198511. A través de la Resolución GNR 377095 de 12 de diciembre de 2016, se modificó la Resolución GNR 247081 de 2016, reliquidó la pensión de la demandante de conformidad 5 Fls. 2 - 4 6 Fls. 5 - 11 7 Fls. 12 - 16 8 Fls. 29 – 33vto

9 Fl. 50 10 Fls. 51 - 55 11 Fls. 57 - 60TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 8 con el Decreto 758 de 1990, liquidando la prestación con el 81% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios y ordenó el pago de un retroactivo pensional en favor de la actora a partir del 12 de julio de 201612. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 20 de enero de 201713, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 5114 del 7 de febrero de 2017, confirmándola en todas sus partes14. Según certificación expedida por el Subdirector (E) de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá que obra a folios 82 y 83 del expediente, la señora Yaneth Zully Rodríguez Santos durante su último año de servicios, esto es, del 12 de julio de 2015 al 11 de julio de 2016, devengó los siguientes factores: asignacion básica, prima técnica, prima de antigüedad, prima de navidad, reconocimiento permanencia, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral y bonificación recreación. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la

haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden territorial, tenía más de 35 años de edad (nació el 13 de agosto de 1954).

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los 12 Fls. 61 - 66 13 Fls. 68 - 72 14 Fls. 73 – 79 vtoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 9 hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o

cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan t reinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de

Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión , especialmente cuando ello resulta más favorable para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 10 beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 15.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una

texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario,

Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en 15 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos

Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 11 comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 201516, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 , esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 17 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho

Sentencia C-258 de 2013 17 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de

pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, 16 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2017-00100-01 12 relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según

del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a

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