TA CUN - 110013335008201700112-01-(08-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335008201700112-01-(08-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 008 2017 00112 01
Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MANRIQUE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. GNR 358833 de 28 de noviembre de 2016, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” y sus confirmatorias, las resoluciones GNR 390983 de 27 de diciembre de 2016 y VPB 4366 de 2 de febrero de 2017, a través de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a reliquidar la prestación y que esta sea pagada en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de sus servicios, tales como la asignación mensual, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, reconocimiento de permanencia, bonificación anual, prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 1 de abril de 2011, fecha de adquisición del estatus pensional.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique Pidió que se le cancele el retroactivo pensional. Y se ordene a la demandada a realizar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo solicita que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 20 de octubre de 1952, de donde se sigue que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para el momento de entrada en vigencia del precepto normativo, 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
2. Señala que prestó sus servicios al Estado como empleado público por más de 30 años, entre el 18 de abril de 1972 y el 31 de marzo de 2011, momento de su desvinculación, cuando ocupaba el cargo de sub secretario de despacho – código 045grado 8 – Subsecretaría de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Planta de la Secretaría de Gobierno en la Alcaldía
Mayor de Bogotá.
3. Señala que mediante Resolución núm. 00936 de 15 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de inicial de $ 3.074.561, con efectos a partir del 2 de enero de 2011. Acto administrativo en el que el ingreso base de liquidación fue determinado con las sumas devengadas en los últimos 10 años de prestación de sus servicios.
inicial de $ 3.074.561, con efectos a partir del 2 de enero de 2011. Acto administrativo en el que el ingreso base de liquidación fue determinado con las sumas devengadas en los últimos 10 años de prestación de sus servicios.
4. En respuesta a una solicitud de reliquidación, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución núm. 036216 de 6 de octubre de 2011, resolvió liquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión exclusiva de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que dio como resultado una mesada pensional reconocida en la suma de $ 7.007.979.
5. El 11 de septiembre de 2015, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el objeto de que el ingreso base de liquidación de la pensión incluyera la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios; petición negada a través de la Resolución núm. GNR 379114 de 26 de noviembre de 2015.
6. El 26 de julio de 2016, presentó nueva solicitud ante la demandada, a través de la cual insistió en la reliquidación de la mesada pensional; empero la administración la despachó en forma desfavorable mediante la Resolución núm. GNR 265455 de 8 de septiembre de 2016.
7. El 28 de octubre de 2016, reiteró su petición de reliquidación, la cual fue negada por la entidad accionada con la expedición de la Resolución núm. GNR 358833 de 28 de noviembre de 2016, confirmada a través de las resoluciones números GNR 390983 de 27 de diciembre de 2016 y
accionada con la expedición de la Resolución núm. GNR 358833 de 28 de noviembre de 2016, confirmada a través de las resoluciones números GNR 390983 de 27 de diciembre de 2016 y VPB 4366 de 2 de febrero de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Ley 5ª de 1969, Decreto 717 de 1978 y Ley 65 de 1946. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: 2Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010.
con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010. Indicó que se debe dar aplicación al precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010 – Rad. 0112 – 2009. Tesis que fue reiterada en sentencia calendada el 25 de febrero de 2016 (expediente núm. 25000 23 42 000 2013 0154101), pronunciamiento según el cual, las pensiones de los empleados públicos reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidadas tomando como ingreso base el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del nombre que le otorgue la entidad pagadora, previa práctica de deducciones sobre los factores que no se hubiere cotizado. Aduce que los actos administrativos demandados desconocen principios como el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la garantía a la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, entre otros.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fs. 94 a 101): Sostuvo que las solicitudes de reliquidación del demandante fueron decididas según lo dispone la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la cual establece
Sostuvo que las solicitudes de reliquidación del demandante fueron decididas según lo dispone la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, la cual establece de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como si lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.
Propuso como medios exceptivos: “ Cobro de lo no debido ”, “ Prescripción”, “ Buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.
En primera medida el a quo adujo que ese despacho, siguiendo el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia calendada 4 de agosto de 2010, según la cual, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de aquellos que se regían por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, se encuentra conformado por el promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios del servidor, había accedido a las súplicas de la demanda, empero señaló, que ante los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias
conformado por el promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios del servidor, había accedido a las súplicas de la demanda, empero señaló, que ante los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, SU 230 de 29 de abril de 2015, SU 247 de 2016, SU 2010 de 2017 y Auto de 229 de 10 de mayo de 2017, era necesario replantear tal postura. Advierte que frente al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostienen criterios interpretativos disímiles. Así la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 fijó el precedente según el cual el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no salvaguardó el concepto de ingreso base de liquidación, por tanto para establecer el valor de la prestación no es posible acudir a la 3Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique legislación anterior; no obstante el Consejo de Estado ha sostenido que en aplicación del principio de inescindibilidad normativa la determinación de la pensión de los beneficiarios de la transición está sujeta a lo dispuesto en las normas que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Frente a la disparidad de las tesis, señaló que pese a que el Consejo de Estado representa el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las
vigencia de la Ley 100 de 1993. Frente a la disparidad de las tesis, señaló que pese a que el Consejo de Estado representa el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto son de aplicación preferente y de obligatoria observancia para los jueces, y que lo contrario constituiría una vía de hecho. Conforme lo anterior, concluyó que como quiera que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional que recibe no es procedente acudir a la legislación anterior como lo aduce, pues según los pronunciamientos de la Corte Constitucional la transición no salvaguardó lo referente al ingreso base de liquidación, razón por la cual negó las pretensiones de reliquidación de la pensión.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 143 a 149): Asevera que el precedente judicial que resulta aplicable para resolver el problema jurídico planteada no es otro que el contenido en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que se debe aplicar en concordancia con la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Pone de presente que el precedente establecido en las sentencias C 253 de 2013 y SU 230 de 2015, no le son aplicables al señor Rangel Manrique, pues dicho cambio jurisprudencial no podría modificar derechos consolidados y que se causaron y reconocieron bajo una línea doctrinal diferente; de admitir lo contrario, señala, ni las entidades de seguridad social tendrían seguridad jurídica sobre los criterios para definir los derechos irrenunciables de los ciudadanos.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (f. 160).
El apoderado de la entidad demandada en esencia reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente afirmó que se debe acudir a la posición fijada por la Corte Constitucional, como quiera que ante los conflictos de interpretación que se susciten entre las altas cortes, tiene preferencia la que se realice sobre las normas
la contestación de la demanda. Adicionalmente afirmó que se debe acudir a la posición fijada por la Corte Constitucional, como quiera que ante los conflictos de interpretación que se susciten entre las altas cortes, tiene preferencia la que se realice sobre las normas superiores, máxime cuando ésta constituye doctrina constitucional, la cual es de carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república (fs. 163 a 166). La parte accionante indica que de los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales se advierte que esa entidad aplicó el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, de allí que tuviera en cuenta el último año de labores y no el promedio de los 10 últimos; línea jurisprudencial que debe mantener, ya que su prestación no se obtuvo con abuso del derecho. Además de ello, precisó que su mandante cumplió con el requisito de 20 años de servicios que establece la Ley 33 de 1995, antes de que fuera proferido el Acto Legislativo 01 de 4Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique 2005, norma que introdujo el principio de sostenibilidad financiera que dio lugar al cambio de tesis jurisprudencial.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20101. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad,
encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01. 5Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo
el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base
beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. Dichas previsiones iniciales variaron a partir de la expedición de la sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, providencia en la que la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos", el cual es INEXEQUIBLE”2. Dicho lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del tema concerniente a las reglas de interpretación normativa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto, a propósito del ingreso base de liquidación que debe ser aplicado para efectos de calcular la cuantía de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6Radicación: 11001-33-35-008-2017-00112 01
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique 5.4.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Manrique 5.4.2. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma. En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones3. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la
transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones3. Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma” 4. Tal divergencia fue zanjada mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2010 5, oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento 6, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”7.La interpretación acogida en 2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese mom
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