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TA CUN - 11001333500820170018401-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333500820170018401-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO – Excepciones de mérito / EXCEPCIÓN DE PAGO – No probada / CONDENA EN COSTAS

(…) en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago total por concepto de (i) la indexación y/o actualización de las mesadas pensionales a favor del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes, desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 10 de junio de 2011; (ii) los intereses moratorios causados desde el 13 de junio hasta el 13 de septiembre de 2015 y desde el 11 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; y (iii) la indexación solicitada por la ejecutante hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo consideró la jueza de primera instancia. Lo anterior no es óbice para que al momento de la liquidación del crédito la a -quo tenga en cuenta los pagos realizados por la UGPP, los cuales deberán ser deducidos de lo pretendido por el ejecutante y la cuantía establecida por el juzgado en dicha etapa procesal. Finalmente, en el presente asunto, se puede evidenciar que en el recurso de alzada la parte ejecutada no hizo pronunciamiento alguno frente a la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente en virtud del artículo 3281 del C. G. del P., no realizaba manifestación frente a la misma. Sin embargo, dado que la postura de la Sala Mayoritaria es estudiar la procedencia de dicha condena a pesar de no haberse expuesto ello en el recurso de apelación, se acoge dicha postu ra por tratarse de un asunto

dado que la postura de la Sala Mayoritaria es estudiar la procedencia de dicha condena a pesar de no haberse expuesto ello en el recurso de apelación, se acoge dicha postu ra por tratarse de un asunto accesorio existiendo consenso sobre la decisión principal adoptada en esta providencia. No obstante, en el presente caso se revocará no por la falta de actuación temeraria o de mala fe, como es la postura de Sala Mayoritaria, s ino porque no se libró mandamiento de pago ni se siguió adelante con la ejecución por la suma solicitada en la demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 188, 192, 297); Código General del Proceso (Art. 328,

365, 442).1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 24 junio de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 11001-33-35-008-2017-00184-01.

Ejecutante: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020, la

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020, la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de enero de 2019, por la cual el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la ejecución con fundamento en lo ordenado a favor del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes en las sentencias proferidas el 16 de enero de 2014 proferidas por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el 14 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por los intereses causados desde el 13 de junio de 2015 hasta 13 de septiembre de la misma anualidad y desde 11 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; así como la indexación solicitada por la ejecutante hasta la ejecutoria de la sentencia (fols. 117-127).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 42): 1) Librar mandamiento de pago a favor de Jorge Arturo Martínez Cifuentes y en contra de la UGPP (i) por la suma de $17.957.108.32 (incluyendo las primas de navidad y semestral) desde el 25 de abril de 2012; (ii) por los intereses moratorios sobre la suma a deudada

la suma de $17.957.108.32 (incluyendo las primas de navidad y semestral) desde el 25 de abril de 2012; (ii) por los intereses moratorios sobre la suma a deudada desde la fecha de la causación hasta que se cumpla con el pago efectivo; 2) ordenarPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

2 la indexación del capital hasta la fecha del pago; y 3) se condene en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la parte ejecutada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 41-42) se encuentra que el señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes estaba casado con la señora Carmenza Niño Pinilla, quien falleció en octubre de 2006.

La entidad ejecutada le reconoció al señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes en calidad de cónyuge supérstite la sustitución de la pensión que devengaba la señora Carmenza Niño (q.e.p.d.).

El ejecutante solicitó a la entidad ejecutada la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora y la devolución de los aportes a seguridad social.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, condenó a la UGPP a reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la ejecutada dar cumplimiento en los

Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, condenó a la UGPP a reconocer la indexación de la primera mesada pensional.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la ejecutada dar cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

La entidad ejecutada ha proferido 5 resoluciones en cumplimiento de las citadas sentencias, esto es, RDP 6922 del 17 de febrero de 2006, 29835 del 16 de agosto de 2016, 39869 del 24 de octubre de 2016, 4 6930 del 14 de diciembre de 2016 y 002760 del 27 de enero de 2017, sin embargo ninguna de ellas ha sido incluida en nómina de pensionados.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 7) los artículos 442 y siguientes del Código General del Proceso - C. G. del P.; 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Argumentó que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, pues a pesa r de proferir actos administrativos que indican que dan cumplimiento a las sentencias, los mismos no son incluidos en nómina, igualmente se han generado unos intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

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II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante

EJECUTADA: UGPP

3

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de febrero de 2018 (fols. 64 -65), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes , por (i) la suma de $17.957.108,32 conforme al cumplimiento de la sentencia proferida, (ii) los intereses de mora sobre la suma adeudada desde la fecha de causación y (iii) la indexación del capital hasta la fecha del pago.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de “pago y prescripción” (fols. 72-74).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 8º Administrativo de Bogotá de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 30 de enero de 2019 (fols. 117-127), declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la ejecución con fundamento en lo ordenado en las sentencias proferidas el 16 de enero de 2014 por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el 14 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fav or del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes y por los intereses causados desde el 13 de junio

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fav or del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes y por los intereses causados desde el 13 de junio de 2015 hasta el 13 de septiembre de la misma anualidad y desde el 11 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; así como la indexación solicitada por la ejecutante hasta la ejecutoria de la sentencia. Y condenó en costas a la parte ejecutada.

Precisó que si bien, la entidad ejecutada ha proferido una serie de resoluciones por medio de las cuales pretende dar cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo en el presente caso, también lo es que revisada la información aportada por la ejecutada, no se encuentra documentación alguna que demuestre dicho cumplimiento, y que las resoluciones hayan sido incluidas en nómina, razón por la cual, indicó que la excepción de pago no está llamada a prosperar.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

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Manifestó que mediante sentencia del 16 de enero de 2014 ordenó la indexación de la primera mesada pensional desde el 1° de enero de 2006 hasta el 10 de junio de 2011 (fecha en la que se ordenó el pago de la mesada pensional), decisión que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se precisó que la mesada pensional dejada de cancelar a favor del señor Jorge Arturo Martínez (cónyuge) y

de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, mediante la cual se precisó que la mesada pensional dejada de cancelar a favor del señor Jorge Arturo Martínez (cónyuge) y de Andrés Felipe Martínez (hijo), correspondía a $151.394.611,83, suma que se debe dividir en un 50% para cada uno.

Afirmó que el presente ejecutivo fue promovido solo por el señor Jorge Art uro Martínez Cifuentes, a quien le correspondió la suma de $75.697.305,92, de la cual se dedujo lo cancelado por retroactivo, esto es, $65.793.456,87, lo cual arrojó una diferencia de $9.903.849,92, es decir, que la suma que solicita el ejecutante de $17.957.108,32, fue determinada a partir de la sentencia proferida por el Tribunal, sin embargo, se omitió descontar el 50% que le correspondía al señor Andrés Felipe Martínez, de allí que no hay lugar a continuar adelante la ejecución sobre los $17.957.108,32, pues se estaría incurriendo en pago de lo no debido, en consecuencia se ordenará continuar la ejecución tal como lo indicó en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

Respecto de los intereses moratorios, estableció que el despacho en el num eral 4 de la sentencia de primera instancia ordenó a la ejecutada dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 192 del CPACA, no obstante, revisado el material probatorio no se acreditó pago alguno por dicho concepto. En ese orden de ideas, señaló que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 12 de junio de 2015 y la solicitud de cumplimiento fue radicada el 11 de noviembre de 2015, es decir, por

señaló que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 12 de junio de 2015 y la solicitud de cumplimiento fue radicada el 11 de noviembre de 2015, es decir, por fuera de los 3 meses a los que se refiere el inciso 5° del artículo 192 del CPACA, por lo que en el presente asunto los intereses se causaron desde el 13 de junio de 2015 hasta el 13 de septiembre del mismo año (fecha hasta la que se debía presentar la solicitud de cumplimiento) y desde el 11 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago de la obligación por parte de la ejecutada.

Finalmente, indicó que la suma por la cual se libró mandamiento de pago no es el valor a cancelar, pues la misma esta sujeta a la liquidación del crédito.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 133) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que al ejecutante ya se le cancelaron las sumas correspondientes a las mesadas pensionales de la sustitución pensional.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2019 (fol. 137) y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 25 de julio de

CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2019 (fol. 137) y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 25 de julio de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 138).

El apoderado de la parte ejecutante manifestó (fols. 139-140) que no es cierto que la ejecutada haya dado cumplimiento a las sentencias que dieron origen a este proceso ejecutivo, tanto es que con posterioridad a la sentencia la ejecutada allegó una nueva resolución donde están ordenando el pago de dichos valores, sin que a la fecha se hayan consignado y desembolsado.

El apoderado de la entidad ejecutada (fols. 141 - 142) manifestó que, mediante Resolución No. RDP 6922 del 17 de febrero de 2016, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de mayo de 2015, acto que fue modificado por la Resolución No.RDP 2760 del 27 de enero de 2017, por medio de la cual se actualizó la base de la primera mesada pensional con ocasión al fallecimiento de la señora Carmen Niño Pinilla a favor del ejecutante en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y el otro 50% a favor del señor Andrés Felipe Martínez en calidad de hijo, a partir del 1 de junio de 2011 (fecha en la que se ordenó el pago de la mesada) y en cuantía de $2.245.076,66, por lo que no es dable predicar el incumplimiento.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

incumplimiento.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra laPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

6 sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción; y ordenó seguir adelante con la ejecución con fundamento en lo ordenado a favor del señor Jorge Arturo Martínez Cifuentes en las sentencias proferidas el 16 de enero de 2014 por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el 14 de mayo de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por los intereses causados desde el 13 de junio de 2015 hasta 13 de septiembre de la misma anualidad y desde 11 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación; así como la indexación solicitada por la ejecutante hasta la ejecutoria de la sentencia.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo y ii) si se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo y ii) si se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El artículo 192 ibídem, norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establece la ejecución de condena contra las entidades públicas, así:

“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada … Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”.

En cuanto a las excepciones de mérito, el artículo 442 del C.G. del P. estableció las siguientes:PROCESO EJECUTIVO LABORAL

intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”.

En cuanto a las excepciones de mérito, el artículo 442 del C.G. del P. estableció las

siguientes:PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

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La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del co bro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre q ue se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en caso de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. del 16 de enero de 2014 confirmada por esta Sala el 14 de mayo de 2015. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó (fol. 54 vto):

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. UGPP No. 201221007686801 del

resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó (fol. 54 vto):

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. UGPP No. 201221007686801 del diez (10) julio de 2012, …mediante el cual se negó la indexación de la primera mesadPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

8 pensional del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE, … del 1 de noviembre de 2006 a la fecha en qué efectivamente se le ordenó el pago de la mesada, esto es, hasta el 10 de junio 2011.

CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de a Protección Social – UGPP, deberá d ar cumplimiento a esta providencia dentro del término establecido para ello por los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A

Las sentencias base de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 12 de junio de 2015 (fol. 63).

La UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante la Resolución Nº RDP 006922 del 17 de febrero de 2016 (fols. 29-32), en los siguientes términos:

Resolución Nº RPD 006922 del 17 de febrero de 2016

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el

Resolución Nº RPD 006922 del 17 de febrero de 2016

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la seño ra CARMENZA NIÑO PINILLA a favor del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE … en su calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% desde la fecha en que cumplió el status pensional, esto es, 2002 hasta el año 2011 fecha en que efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de $2.245.076,66

(…)

ARTÍCULO QUINTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 177 o del 192 del CPACA según sea el caso, estarán a cargo de la … UGPP…

El artículo primero de la anterior resolución fue modificado por la Resolución RDP 029835 del 16 de agosto de 2016 (fols. 22-26), así:

Resolución Nº RPD 029835 del 16 de agosto de 2016

ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la señora CARMENZA NIÑO PINILLA a

14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la señora CARMENZA NIÑO PINILLA a favor del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE … en su calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% …. desde la fecha en que cumplió el status pensional, esto es, 2002 hasta el año 2011 fecha en que efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de $2.245.076,66PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

9 El artículo primero de la anterior resolución fue modificado y se adicionó un nuevo artículo a la misma, mediante la Resolución No. RDP 039869 del 24 de octubre de 2016, así (fols. 17-20):

Resolución Nº RPD 039869 del 24 de octubre de 2016

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la señora CARMENZA NIÑO PINILLA a favor del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE … en su calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% … desde la fec ha en que cumplió el estatus

favor del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE … en su calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50% … desde la fec ha en que cumplió el estatus pensional, esto es, desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de $2.245.076,66 …

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar un artículo a la Resolución No. RDP 029835 del

16 de agosto de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO QUINTO: el pago de los artículos 177 y 178 del CCA, dejadas de cobrar por el causante de los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2006, se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de la sucesión ejecutoriada …

La anterior resolución fue revocada por la Resolución No. RDP 046930 del 14 de diciembre de 2016, así (fols. 15-16):

Resolución Nº RPD 046930 del 14 de diciembre de 2016

ARTICULO PRIMERO: Revocar en cada una de sus partes las Resoluciones No.

RDP 39869 del 24 de octubre de 2016 y No. RDP 29835 del 16 de agosto de 2016 …

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la parte pertinente y el artículo primero de la Resolución No. 6922 del 17 de febrero de 2016, de la señora NIÑO PINILLA

CARMENZA … el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el

Resolución No. 6922 del 17 de febrero de 2016, de la señora NIÑO PINILLA CARMENZA … el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la señora CARMENZA NIÑO PINILLA a favor del señor JORGE ARTURO MARTÍNEZ CIFUENTE … en su calida d de cónyuge, en un porcentaje del 50% … desde la fecha en que cumplió el estatus pensional, esto es, desde la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional, esto es, desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de

$2.245.076,66 …

ARTÍCULO TERCERO: Adicionar un artículo a la Resolución No. RDP 6922 de 17 de febrero de 2016, el cual quedará así:PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2017-00184-01

EJECUTANTE: Jorge Arturo Martínez Cifuentes.

EJECUTADA: UGPP

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ARTÍCULO OCTAVO: El pago de los artículos 177 y 178 del CCA, así como las mesadas causadas y dejadas de cobrar por el causante de los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2006, se

ARTÍCULO OCTAVO: El pago de los artículos 177 y 178 del CCA, así como las mesadas causadas y dejadas de cobrar por el causante de los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2006, se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de la sucesión ejecutoriada …

A través de la Resolución No. RDP 002760 del 27 de enero de 2017 se modificó el artículo segundo de la Resolución No. 46930 del 14 de diciembre de 2016, la cual quedó así (fols. 10-12):

ARTÍCULO SEGUND O: Modificar la parte pertinente y el artículo primero de la Resolución No. 6922 del 17 de febrero de 2016, de la señora NIÑO PINILLA

CARMENZA … el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 14 de mayo de 2015, y en consecuencia se actualiza la base de la primera mesada pensional con ocasión del fallecimiento de la señora CARMENZA NIÑO PINILLA a favor del señor JORGE ARTURO MARTÍN EZ CIFUENTE … en su calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50%..., a partir del 01 de noviembre de 2006, día siguiente al fallecimiento de la causante, hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de $2.245.076,66 …

efectivamente se ordenó el pago de la mesada en virtud del reconocimiento de la pensión sobreviviente, en cuantía de $2.245.076,66 …

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución No. RDP 6922 del 17 de febrero de 2016, no sufren modificación, adición ni aclaración alguna….

Finalmente, por medio de la Resolución No. RDP 044280 del 19 de noviembre de 2018, modificó el artículo tercero de la Resolución RDP 46930 del 14 de diciembre de 2016, el cual quedó así:

(…) ARTÍCULO TERCERO: Adicionar un artículo a la Resolución No. RDP 6922 del 17 de febrero de 2016, el cual quedará así:

ARTICULO OCTAVO : El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo de objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.C.A, a favor del interesado.

En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A según sea el caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCLES - UGPPa favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez incluida en nómina la presente resolución la Subdirección de Nomina de Pensionados deberá reportar a la Su

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