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TA CUN - 110013335008201700194-01-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335008201700194-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente Jurisprudencial Aplicable / REGIMEN DE TRANSICIÓNTiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; y 797 de 2003 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, la determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?

Extracto: “(…) nació el 12 de agosto de 1958 (…) adquirió el status pensional el 12 de agosto de 2013 (…) acreditó “12.135 días laborados” de servicio, (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…)

las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de julio de 1995 (…) contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; y 797 de 2003 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) 30 de marzo de 2015 (f. 11s) Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la actora aplicando la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 75.99%, conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. (…) El 22 de abril de 2015 (f. 2s) la actora interpuso recurso de reposición solicitando la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Colpensiones (…) 7 de octubre de 2015 (f. 18s) modificó la pensión de la actora en los términos de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa

la Ley 33 de 1985. Colpensiones (…) 7 de octubre de 2015 (f. 18s) modificó la pensión de la actora en los términos de la Ley 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 77.46%, en cuantía de $3.039.248 a partir del 1 de julio de 2015 y señalando además que la liquidación efectuada es más favorable que aquella que resulte de la aplicación de la Ley 33 de 1985, y tomando los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la entidad demandada reconoció la pensión de la actora en los términos de la Ley 797 de 2003 con un 77.46% (f. 21vto), resaltando que la liquidación obtenida con dicha norma resulta más favorable que aquella que se obtendría con la aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues la tasa de reemplazo sería del 75%, razón por la cual se impone mantener la decisión adoptada por la Administración en este aspecto, por resultar más beneficiosa para la demandante. (…) la determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la

determinó el IBL en debida forma. (…) para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la reclamación judicial, por cuanto la Sala Plena del Consejo de EstadoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, así: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” (…) es claro que por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) se impone a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la

momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) se impone a confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 54 de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Demandante: Yasmina Graciela Araujo RodríguezMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335008-2017-00194-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 106s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 (f. 98) por

el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Yasmina Graciela Araujo Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la resoluciones Nos: (i) GNR 95849 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante; (ii) GNR 306777 del 7 de octubre de 2015, que resuelve un recurso de reposición y modifica la GNR 95849 del 30 de marzo de 2015; y (iii)

demandante; (ii) GNR 306777 del 7 de octubre de 2015, que resuelve un recurso de reposición y modifica la GNR 95849 del 30 de marzo de 2015; y (iii) VPB 12196 del 11 de marzo de 2016 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; así como con el Decreto 1045 de 1978. Además pide que el pago de las diferencias pensionales, se ordene en forma indexada y que se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos.

El apoderado de la actora refiere que la demandante laboró para el Estado por un período superior a los 20 años, siendo su último empleador la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá. Expone que con la Resolución No. GNR 95849 del 30 de marzo de 2015, se le reconoció pensión de jubilación y dejó en suspenso el pago hasta el retiro definitivo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 Indica que el 22 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 95849 del 30 de marzo de 2015, el cual fue decidido de manera desfavorable por la Entidad demandada. Agrega que posteriormente mediante Resolución No. GNR 306777 del 7

de 2015, el cual fue decidido de manera desfavorable por la Entidad demandada. Agrega que posteriormente mediante Resolución No. GNR 306777 del 7 de octubre de 2015 Colpensiones ingresó en nómina de pensionados a la actora, a partir del retiro del servicio público, es decir a partir del 01 de julio de 2015, sin incluir los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la actora estima como violados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 57 y 153 de la Ley 1887 y 33 de la Ley 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Expone que las violaciones a las normas invocadas nacen de la equivocada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…la cual llevó a la Entidad de Previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación indebida al inciso 3º del mismo artículo en contra de los legítimos derechos de mi representada.” (f. 31). Manifiesta que la demandante se encuentra protegida por el régimen de transición “…por lo tanto su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto con las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” (f. 32). Argumenta que no es necesario recurrir al Decreto 1158 de 1994, como quiera que solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de

Argumenta que no es necesario recurrir al Decreto 1158 de 1994, como quiera que solo cobija a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y porque existe norma anterior a esta ley para realizar la liquidación de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y advierte que el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior a la vigencia de la referida norma. Sostiene que el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, resaltó que los factores que constituyenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 salario son todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios. Indica que la demandante “…laboró al servicio del Estado por más de 20 años.” (f. 35), razón por la cual su pensión debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

4. Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (f. 53s) y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 797 de

administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición, la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, además fue expedida conforme a todos los presupuestos legales aplicables, por tanto no es procedente solicitar la NULIDAD de los mismos.” (f. 54s). Señala que confrontadas las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, en la liquidación pensional, se dio aplicación a esta última, como quiera que arrojó una “…tasa de reemplazo del 75.99% para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad, pues con la Ley 33 de 1985 la tasa de reemplazo era inferior del 75%” (f. 35). Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a este indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores

ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio. Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f. 68s).

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de marzo de 2018 (f. 98s), negó las pretensiones de la demanda. El a quo señala que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues la norma indica que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, es decir según lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Manifiesta que “acoge el precedente fijado por la H. Corte Constitucional, según

requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, es decir según lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3º). Manifiesta que “acoge el precedente fijado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición respeta las disposiciones referidas a edad y tiempo para reconocimiento pensional pero el IBL será el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.” (f. 102). Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad. Expone que la demandante solicitó tanto en sede administrativa como en sede judicial que se aplique el IBL con fundamento en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, para efectos que se tengan en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. Precisa que el IBL de las personas beneficiarias con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado conforme al inciso 3º del artículo 36, es decir con “…el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuereMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 superior, pues con el régimen de transición consagrado en la citada Ley el legislador no quiso mantener la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus

Radicación: 110013335008-2017-00194-01 superior, pues con el régimen de transición consagrado en la citada Ley el legislador no quiso mantener la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella…” (f. 102vto) Señala que la Entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a la actora, aplicando lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, esto es, conforme a las normas aplicables al caso y al criterio fijado por la Corte

Constitucional.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f. 106s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reliquide la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, seguridad jurídica entre otros, le es aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Señala que el a-quo desconoció el precedente vertical que ha fijado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aplicó únicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, resalta que las sentencias

Señala que el a-quo desconoció el precedente vertical que ha fijado la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y aplicó únicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, resalta que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, no contemplaron efectos retroactivos, por lo que no son aplicables al adquirir su derecho con anterioridad a la expedición de dichas providencias. Indica que en el presente caso no es posible limitar los factores devengados por la demandante a los taxativamente señalados en la norma, pues con ello se desconoce el concepto de salario previsto convenio No. 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992. Cita sentencias del Consejo de Estado para resaltar que la Alta Corporación ha aceptado que, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable la totalidad de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, anteriores a la Ley 100 de 1993.

7. Trámite en segunda instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.

  1. y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 114), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 139s) Señala que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 33 de 1985, por lo que se deben incluir la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicio. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues se debe dar aplicación a las sentencias del Consejo de Estado, que señalan que las pensiones se liquidan con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. 7.2. Entidad demandada (f. 133s) Insiste en que no es posible liquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación es preferente, el IBL no es un aspecto del régimen de transición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponda.

1. Problema jurídico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01

Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se

el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a

determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 cada caso particular.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de

tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.

sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335008-2017-00194-01 través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que

de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse

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